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11001031500020230762301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-12

Radicación interna: 2845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Leonardo Suarez Ramirez·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

Consejero de Estado: Jorge Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor en contra de la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo solicitado ANTECEDENTES Contexto fáctico.

De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por el accionante frente a la solicitud objeto de censura. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela. El señor José Leonardo Suárez Ramírez, a nombre propio, interpuso el presente recurso de amparo con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá. Por consiguiente, solicitó se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, «[…] eliminar del expediente digital disciplinario 202000024 carpeta denominada 2ªInstancia, esas órdenes a Policía Judicial dadas por la Fiscalía delegada ante la H. Corte Suprema de Justicia, ya que son piezas procesales que gozan de reserva y solo pueden aparecer al interior del expediente penal del cual hacen parte». 1.3 Hechos.

Narra el accionante que, en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, despacho del magistrado Manuel Enrique Flórez, se adelanta un proceso disciplinario en su contra a raíz de una queja presentada por un abogado litigante (radicación 2020-00024-00), proceso que le ha significado un matoneo judicial y/o bullyng, toda vez que, el ponente del asunto ha realizado toda clase de actos que impiden que se defienda eficazmente.

Que, por lo anterior, ya no se defiende de la queja disciplinaria, sino del magistrado instructor de su caso, razón por la cual, interpuso denuncia penal, adelantada en la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia (expediente 180016000552202311665). Afirma que, la Fiscalía en el ejercicio de sus funciones, ordenó, mediante la Policía Judicial, una serie de solicitudes, las cuales son de carácter reservado al estar en fase de indagación previa, «lo que significa que no pueden ventilarse ni publicitarse en ningún escenario diferente al penal», de acuerdo con lo consagrado en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal (CPP), no obstante, que dichas actuaciones fueron solicitadas ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ).

Que, el togado Manuel Enrique Flórez, dispuso anexar las piezas procesales al proceso disciplinario, lo cual riñe en la imparcialidad que deben tener las autoridades judiciales, por lo que lo pretendido es dejar constancia que «SABE QUE LO ESTÁN INVESTIGANDO PENALMENTE LA FGN» (sic), es decir, las solicitudes de información a la CNDJ «en cumplimento del programa metodológico de la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema, se anexan [al] proceso disciplinario», por lo tanto que, en el expediente no deben aparecer las actuaciones reservadas que adelanta la Fiscalía en contra del magistrado.

Como fundamentos de la trasgresión de sus derechos superiores, refiere que, las piezas que se incorporen a la investigación disciplinaria, envían un mensaje intimidatorio, además, que se están relacionando o aportando pruebas o documentos que distan del asunto examinado en esa instancia. 1.4 Contestaciones de la acción. 1.4.1 Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Caquetá. En el escrito de contestación realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso que se adelanta en contra del tutelante, exponiendo que en el mismo, se emitieron sendas providencias dirigidas a resolver los múltiples recursos de recusación, reposición, apelación y solicitudes de toda índole, lo cual se traduce en prácticas dilatorias, por lo que, pidió se nieguen las pretensiones de la acción por resultar improcedente, toda vez que carece de fundamentos, «[…] pues no es cierto que se le vulnere el derecho al debido proceso y de defensa por parte de esta Comisión, es claro que la carpeta de segunda instancia fue creada por la Comisión Nacional de Disciplina en conocimiento del recurso de queja, y no es posible por parte de este instructor ordenar que se excluya o se elimine uno de sus ítems, pues de hacerlo estaría incurriendo en una irregularidad calificable como delito o falta disciplinaria».

Añade que, al actor se le han respetado los derechos procesales, dado que «[…] se ha actuado bajo los lineamientos de la Ley 1952 de 2019 y la Constitución, encontrándose en el expediente cada una de las actuaciones de la Comisión Seccional y en la Carpeta denominada 2ª Instancia las de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial […]». 1.4.2 Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Sostiene que, las diligencias disciplinarias no se encuentran a su cargo, puesto que al resolverse en segunda instancia la queja propuesta por el accionante, el expediente fue regresado al despacho de origen, además que, debe ser declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no es la competente para garantizar los derechos invocados, de no ser así, solicita la negación de las súplicas, habida cuenta que no encuentra trasgresión de preceptos fundamentales, puesto que, si bien se le dio cumplimiento a los solicitudes probatorias emanadas de la Fiscalía delegada en el proceso penal 180016000552202311665, en su momento esas actuaciones se radicaron al disciplinario 18001110200020200002401, toda vez que, los medios pedidos se trataban de la información laboral del magistrado denunciado, lo cual hace incomprensible que el accionante alegue la vulneración del derecho al debido proceso y defensa, cuando el denunciado no, que es el interesado que el asunto no sea de conocimiento público.

Por otra parte, explica que, «[…] la información que se ordenó recabar en las órdenes a policía judicial no goza de reserva alguna pues los actos administrativos que dan cuenta del tipo de vinculación de un funcionario judicial no están bajo esa protección y por lo mismo hacer visible tal información no comporta trasgresión alguna para ningún sujeto procesal». 1.4.3 Fiscalía General de la Nación. Solicitó se le desvincule del asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la autoridad para garantizar lo peticionado con el recurso de amparo es la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Caquetá, a raíz de las órdenes probatorias de la Policía judicial incorporadas al proceso que allá se adelanta, por lo que, sus funciones están acorde al artículo 250 superior. 1.4.4 Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. A través de la fiscal delegada, informa que, el 12 de septiembre de 2023 emitió las órdenes censuradas, concerniente a la copia integral del expediente 18001110200020200002401, lo cual fue cumplido por la secretaría de la comisión Seccional de Disciplina Judicial. 1.4.5 El señor Alirio Calderón Perdomo, guardó silencio. 1.5 Providencia impugnada.

Mediante sentencia del 22 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó la solicitud de amparo, al precisar que, «i) por regla general, las actuaciones de la administración de justicia son públicas; ii) no es procedente eliminar los procesos judiciales y sus actuaciones en la medida en que estos hacen parte de los archivos de la Rama Judicial y tienen como propósito garantizar normas y principios de orden superior; y iii) al interior de los procesos judiciales es procedente la adopción de medidas en relación con los datos personales de carácter privado, semiprivado o sensible».

Conforme a lo anterior, determinó que, «[…] la información que se ordenó obtener en las órdenes a policía judicial no tiene reserva, en la medida en que corresponde a un acto que certifica la vinculación de un funcionario judicial y a un expediente de un proceso disciplinario en el que, por un lado, el sujeto disciplinable es la misma persona que interpuso la denuncia en el proceso penal y, por otra parte, confluye en la misma persona el denunciado en el proceso penal y el magistrado sustanciador del proceso disciplinario, quien, cabe mencionar, ya ha de estar informado sobre el inicio de la indagación; por lo cual, se insiste en que no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso del actor». 1.6 La impugnación. El tutelante inconforme con la decisión impugnó, reiterando las razones de la acción, esto es, se ordene al magistrado sustanciador del proceso disciplinario 18001110200020200002401, retirar las actuaciones adelantadas en la denuncia penal, llevada a cabo por la Fiscalía delegada ante la CSJ.

Que, durante el trámite constitucional se presentaron demoras para la expedición del fallo de primera instancia, por lo que solicitó vigilancia judicial, así las cosas, no está de acuerdo con lo adoptado dado que se debe atender lo establecido en el artículo 212B del CPP, que indica que las actuaciones que estén en fase de indagación son de carácter reservada, «pues solo determinadas autoridades penales pueden tener acceso a esas labores investigativas que se están desarrollando», además, que, no propiamente dicho carácter aplica al asunto disciplinario, sin embargo, las aludidas actuaciones «jamás ha debido publicitarse en el expediente disciplinario 2020-0024 al cual tiene acceso no solo las partes y Magistrados de la CSDJ sino también los empleados judiciales de tal dependencia».

Por último, que se solicite a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el link del expediente judicial y se tengan en cuenta los ítems 020, 021, 022, 023 y 024 de la carpeta 2ª instancia, seguidamente los 339 y 346. II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.4 Hechos probados.

El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela. En tal virtud, se destaca: Certificado del 23 de junio de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que da cuenta que el señor José Leonardo Suárez Ramírez labora como Juez Cuarto (4°) Penal Municipal de Florencia (Caquetá) Queja disciplinaria radicada el 21 de enero de 2020 ante la oficina de apoyo de la Comisión Seccional del Caquetá, por el señor Alirio Calderón Perdomo en contra del funcionario, por la publicación y comentarios realizados en un grupo de la aplicación de mensajería WhatsApp, sobre piezas procesales donde el quejoso funge como apoderado judicial.

Providencia del 14 de abril de 2023 (proceso 18001110-20-02-2020-000024-00), mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá rechazó de plano los recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto del 3 de marzo de 2023, que rechazó la solicitud de iniciar trámite de queja temeraria contra el señor Calderón Perdomo, y los de reposición con los que se ataca los proveídos del 22 de febrero y 15 de marzo de esa anualidad, con los que se decretaron pruebas de oficio.

Contra la anterior decisión, el señor Suárez Ramírez incoo recurso de queja, en virtud del artículo 136 del Código General del Proceso, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 19 de octubre de 2023, en el sentido de declarar bien denegado el recurso de apelación descrito en precedencia. Decidida la anterior cuestión, las diligencias fueron devueltas a la Comisión Seccional con oficio SJDFAV 41153 del 9 de noviembre de 2023.

Estando el expediente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (CNDJ), la Policía Nacional, Grupo Investigaciones Especializadas, con oficio GS-2023-10902/ARIAN-GRIES del 25 de agosto de 2023 y en cumplimiento a la orden policial 9277379, emitida por Fiscalía 04 delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitó documentación del nombramiento, posesión y tiempos de servicios del señor Manuel Enrique Flórez, como magistrado de la Comisión Seccional del Caquetá, en atención al proceso penal con radicado 1180016000552202311665, requerimiento que fue contestado por la secretaría de esa Corporación el 8 de septiembre siguiente.

Orden 9277379 del 21 de junio de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, dirigida a la Policía Judicial, con el objeto de realizar inspección documental dentro del proceso penal 1180016000552202311665, cuya investigación trata de abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, artículo 416 del Código Penal, para tales diligencias se encomendó: Actividad 1. - Inspeccion a lugar diferente de los hechos Objeto: Mediante inspección judicial en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y/o en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, obtener los documentos correspondientes al nombramiento y posesión del doctor Manuel Enrique Florez; así mismo, la certificación de servicios prestados. 2. - Inspección a lugar diferente de los hechos.

Objeto: Realizar inspección judicial al proceso disciplinario N.180011102002-2020- 00024-00 que se adelanta en el Consejo Seccional de Disciplina de Caquetá, Quejoso - Alirio Calderón Perdomo, Disciplinado - José Leonardo Suarez Ramírez, Juez 4 Penal Municipal de Florencia- Caquetá, con el fin de obtener copia de las diligencias y documentos que sean pertinentes y útiles para la investigación. Orden 9563562 del 12 de septiembre de 2023 de la Fiscalía General de la Nación, con la que le pidió colaboración a la Policía Judicial, para adelantar las siguientes diligencias, al interior del proceso penal 1180016000552202312844 por prevaricato por acción, artículo 414 del Código Penal: Actividad 1. - Obtención de documentos Objeto: 2.1 2.1.1.

Todos los documentos que acrediten la calidad foral del doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ, magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá (Acto administrativo de nombramiento, de posesión, certificación de servicios prestados a la fecha, manual de funciones del cargo) 2.1.2. Copia integra de la investigación disciplinaria adelantada contra JOSE LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ en condición de Juez 4 Penal Municipal de Florencia bajo el radicado 180011102002202000024 (en todo caso precisar radicado) y resaltar la queja, decisiones de fondo proferidas a la fecha. 2.1.3.

Como consecuencia del punto anterior, verificar si el doctor MANUEL ENRIQUE FLÓREZ en condición de magistrado, tiene o tuvo a cargo la investigación e indicar en que diligencias ha intervenido y que decisiones ha proferido. (resaltar). 2.1.4. Copia integra de la investigación disciplinaria adelantada contra BLANCA FAJARDO ROJAS, originada por queja que interpuso JOSE LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, al parecer adelantada bajo el radicado 2023-00105 (en todo caso precisar radicado) y precisar estado actual, resaltar queja y decisiones de fondo proferidas a la fecha.

Verificar si se o anterior, verificar si en el curso de la referida investigación se presentó recusación contra el magistrado MANUEL ENRIQUE FLOREZ, obtener copia de la solicitud de recusación, del pronunciamiento del magistrado y de todo el trámite impartido al respecto. Precisar estado actual de la recusación. Oficio del 19 de septiembre de 2023, por medio del cual la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, le pidió a la CNDJ, en virtud de la orden 9277379: Allegar Copia íntegra de la investigación disciplinaria adelantada contra JOSE LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, en condición de Juez 4 Penal Municipal de Florencia bajo el radicado 180011102002202000024.

Allegar Copia íntegra de la investigación disciplinaria adelantada contra BLANCA FAJARDO ROJAS, originada por queja que interpuso JOSE LEONARDO SUÁREZ RAMÍREZ, al parecer adelantada bajo el radicado 2023-00105. Constancia secretarial de la CNDJ del 11 de octubre de 2023, en la que se señala: «PASO AL DESPACHO DE LA HONORABLE MAGISTRADA DOCTORA MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, OFICIO ENVIADO POR MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL DIRECCION DE INVESTIGACION CRIMINAL E INTERPOL, ALLEGANDO DOCUMENTOS PARA QUE OBREN EN LAS DILIGENCIAS, INFORMANDOLE QUE HACE REFERENCIA AL PROCESO VIRTUAL RADICADO BAJO EL NO. 180011102000202000024 - 01, EN EL CUAL USTED ES SUSTANCIADORA».

Auto del 6 de diciembre de 2023, mediante el cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, despacho del magistrado Manuel Enrique Flórez, ordenó apertura de incidente de sanción en contra del señor Suárez Ramírez, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 60A de la Ley 270 de 1996. Relacionados los medios aportados al asunto y relevantes en sede constitucional, se procederá a analizar las particularidades reprochadas por el actor, y en tal virtud, se adoptará la decisión que en esta instancia corresponda. 2.5 Solución al caso concreto.

Ahora bien, la inconformidad del tutelante radica en que se deben eliminar de la carpeta de segunda instancia del proceso disciplinario 18001110-20-02-2020-000024-00, las solicitudes proferidas por la Policía Judicial en atención a las órdenes de la Fiscalía 4ª delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual lleva a cabo las investigaciones de la denuncia formulada por él en contra del magistrado de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Caquetá, Manuel Enrique Flórez, magistrado sustanciador del proceso disciplinario, habida cuenta que, dichas actuaciones corresponden al proceso penal y por estar en fase de indagación gozan de reserva, de conformidad con lo previsto en el artículo 212B del Código de Procedimiento Penal, que reza: «La indagación será reservada.

En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general». En tal sentido, respecto del carácter reservado de las actuaciones penales, la Corte Constitucional en sentencia C-599 del 20 de noviembre de 2019, expresó: «Ahora, sobre la figura de la reserva en las actuaciones judiciales en materia penal, este Tribunal en la sentencia T-920 de 2008 expresó que la misma es excepcional y debe interpretarse de manera restrictiva, por tanto “la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando quiera que las mismas reúnan dichas condiciones y, esencialmente, justifiquen la reserva de la información”».

Por otro lado, frente a la etapa de indagación, precisa que «[…] debe entenderse que la misma será reservada frente a algunos documentos en la medida en que se establecerá el programa metodológico de la investigación, en virtud del cual “el fiscal ordenará la realización de todas las actividades que no impliquen restricción a los derechos fundamentales y que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física, a la individualización de los autores y partícipes del delito, a la evaluación y cuantificación de los daños causados y a la asistencia y protección de las víctimas.” Es decir, en esta fase no existen pruebas y se convierte en un espacio para verificar la información que contribuya en la materialización de una conducta punible y así, permitir la individualización o identificación de sus probables autores o partícipes». [destaca la sala] Conforme a ello, se resume que, las actuaciones penales son excepcionalmente de carácter restringido, por lo que está en facultad del ente acusador disponer del acceso a los documentos o diligencias que se hayan recopilado, a su vez, que, el plan metodológico de investigación, es la fase idónea dispuesta por el aparato judicial para realizar todas las actividades o inspecciones tendientes a descubrir o recolectar los elementos materiales probatorios que sean conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la identificación de las partes.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que las solicitudes realizadas por la Policía Judicial corresponden al cumplimiento de las ordenes efectuadas por la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de realizar actividades de inspección documental e información, es decir prima facie, no van encaminadas a cambiar el sentido de las decisiones que se adopten al interior del proceso disciplinario 18001110-20-02-2020-000024-00 o que se tengan en cuenta esas actividades investigativas, si bien, se tratan de procesos con naturalezas distintas o disimiles, lo cierto es que ello es así, por cuanto en lo penal, el denunciante es el disciplinado y el denunciado es el magistrado de conocimiento, por lo que es lógico que se ordene la recopilación de documentos para contribuir a identificar y esclarecer aspectos propios de esa fase o estado en que esta el asunto.

Ahora bien, al examinar el contenido de las solicitudes, estas están dirigidas a obtener (i) constancia del nombramiento y posesión del funcionario judicial denunciado; (ii) certificación de tiempos de servicios; y (iii) copia integral del proceso disciplinario en el que figura como juez instructor, e igualmente, se allegan las ordenes de la Fiscalía que reseñan el tipo de delito, número de la denuncia, denunciados y el objetivo de las inspecciones, por lo que, al respecto no se avizora un requerimiento de información sensible o que se brinde especificaciones o detalles de la denuncia que no puedan ser consultadas por las partes al ser en apariencia reservadas, por lo cual no se puede aplicar lo preceptuado en el artículo 212B del CPP, ni mucho menos se ha incumplido, por cuanto dichas actuaciones se hacen a efectos de dilucidar situaciones con sujeción al marco normativo que las rige, además, no es comprensible por esta Sala que el mismo denunciante en el otrora proceso, reproche los mecanismos o recursos utilizados para recoger información que conducirán en últimas a emitir una decisión de fondo de manera oportuna, en el sentido de que las actuaciones judiciales o requerimientos que se hagan dentro de ese ámbito tienen un mínimo de publicación a efectos de que lo pedido sea correspondido o colaborado, esto es, entre los ciudadanos y las entidades del Estado existe la exigencia de la colaboración con la justicia. Por otro lado, en cuanto a la pretensión de ordenarle a la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Caquetá eliminar del expediente ordinario los pedimentos aludidos en precedencia, no tiene vocación de prosperidad, dado que no entraña un desconocimiento de las normas procesales del sistema penal acusatorio ni le incorpora al procedimiento disciplinario elementos o razones que deban ser cuestionados, además, compréndase que, estos fueron añadidos al expediente digital como memoriales a los cuales las autoridades judiciales les dieron cumplimiento en atención al deber de colaboración y dentro de sus funciones, lo cual no significan que sean piezas procesales en el sentido formal, pues como se dijo, no tienen la suficiencia para determinar o guiar la decisión que se llegase a adoptar, igualmente, es menester precisar que la formación o construcción de los expedientes judiciales físicos o digitales, contiene todas las actuaciones que se surtan durante el trámite y todos los demás documentos que se relacionen a ellas, como solicitudes, comunicaciones, requerimientos y cualquier otro que concierne al asunto.

Respecto de la conformación del expediente judicial, el Código General del Proceso, artículo 122, define cuáles son esas piezas que lo componen: Artículo 122. Formación y Archivo de los Expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan.

En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias. En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos. Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo.

Cuando el proceso conste en un expediente físico, los mencionados documentos se incorporarán a este de forma impresa, con la anotación del secretario acerca de la fecha y hora en la que fue recibido en la cuenta de correo del despacho, y la información de la cuenta desde la cual fue enviado el mensaje de datos. El despacho deberá conservar el mensaje recibido en su cuenta de correo, por lo menos, hasta la siguiente oportunidad en que el juez ejerza el control de legalidad, salvo que, por la naturaleza de la información enviada, la parte requiera la incorporación del documento en otro soporte que permita la conservación del mensaje en el mismo formato en que fue generado.

Las expensas generadas por las impresiones harán parte de la liquidación de costas. El expediente de cada proceso concluido se archivará conforme a la reglamentación que para tales efectos establezca el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo en todo caso informar al juzgado de conocimiento el sitio del archivo. La oficina de archivo ordenará la expedición de las copias requeridas y efectuará los desgloses del caso.

Lo citado guarda también relación con la circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 «PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE. PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES», del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se automatizaron los procedimientos para digitalizar los expedientes judiciales en época de pandemia por la COVID-19.

Por ende, reitera la Sala que no es viable acceder al amparo solicitado, toda vez que, no se acredita la vulneración de las garantías superiores del demandante, pues el derecho al debido proceso y defensa no se ha quebrado con la incorporación de las solicitudes emanadas por la Fiscalía y la Policía Judicial en el marco de las inspecciones adelantadas al interior de las denuncias penales 1180016000552202311665 y 1180016000552202312844, puesto que las mismas fueron dictadas para obtener información que es de carácter público y que en nada modifica el curso del proceso disciplinario que adelante el magistrado denunciado, además, téngase en cuenta que las piezas o documentos que conforman los expedientes garantizan precisamente la unidad del derecho al debido proceso, dado que es lo que le da certeza a las partes, saber cuáles y que tipo de actuaciones se han llevado a cabo, que en el caso sometido a análisis, no afecta el desarrollo del asunto disciplinable al no comportar una conducta que deba ser analizada frente a la Ley 1123 de 2007.

Por último, examinados los argumentos del libelo introductorio en relación con lo expuesto en la impugnación, no se visualizan las malas prácticas en que pudo haber incurrido el funcionario judicial conocedor del asunto disciplinario, es decir, el actor afirma que aquel elevó petición a la Comisión Nacional para que se registraran los pedimentos de la Fiscalía y Policía Judicial como piezas procesales, lo cual no se evidencia en el expediente y de ser así, tampoco afecta, como lo pretende hacer ver el actor, el trámite del proceso disciplinario.

A su vez, para la Sala es claro que, en virtud al debido proceso, defensa, contradicción y el principio de publicidad, el togado Manuel Enrique Flórez, ha de conocer la denuncia impetrada en su contra, por lo que la integración de tal información al expediente disciplinario no afecta la imparcialidad del juez. III. DECISIÓN De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto la parte accionante no acreditó el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la protección de las garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión de Disciplina Judicial Seccional del Caquetá, razón por la cual, se confirmará la decisión de primera instancia, que lo negó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

CONFIRMAR la sentencia del 22 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que negó el amparo al debido proceso y defensa, invocados por el señor José Leonardo Suárez Ramírez, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. 2º.

NOTIFÍQUESE este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.

COMUNÍQUESE la presente decisión a la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JORGE PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR