CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Seria del caso resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad presentada por Colpensiones en contra de Diego Alfonso Villamil Sandoval, si no fuera porque se encuentra que el medio de control presentado no es el adecuado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. Colpensiones presentó demanda en ejercicio del medio de control de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso- Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución SUB368347 del 24 de octubre de 2024 por medio de la cual Colpensiones decidió i) revocar la Resolución SUB328028 del 30 septiembre de 2024 y ii) reconocer una pensión de vejez por actividad de alto riesgo. 1.2.
La Resolución DPE 2798 del 28 de febrero de 2025 por medio de la cual Colpensiones «confirma la Resolución SUB328028 del 30 septiembre de 2024, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo a favor de Diego Alfonso Villamil Sandoval, por no reunir los requisitos de la Ley 32 de 1986». 2. Como hechos se narró lo siguiente: 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA.
Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-25-000-2025-00152-00 (1220-2025) Demandantes: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandados: Diego Alfonso Villamil Sandoval Tema: Adecua medio de control / competencia para conocer el medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2025-00152-00 (1220-2025) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1.
Diego Alfonso Villamil Sandoval solicitó el 27 de agosto de 2024 el reconocimiento y pago de una pensión de vejez especial por alto riesgo a Colpensiones. 2.2. El 30 septiembre de 2024 Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo mediante la Resolución SUB328028, la cual se notificó en la misma fecha. 2.3.
Diego Alonso Villamil Sandoval radicó el 15 de octubre de 2024 un recurso de reposición en contra la anterior decisión, la cual se resolvió mediante la Resolución SUB368347 del 24 de octubre de 2024 y en esta se dispuso revocar la decisión recurrida y, en consecuencia, «reconocer una pensión de vejez por actividad de alto riesgo bajo los parámetros de la Ley 32 de 1986, prestación que quedó en suspenso hasta no acreditar el retiro definitivo del servicio por tratarse de servidor público». 2.4.
Colpensiones emitió el 20 de enero de 2025 auto de pruebas con radicado 2024_21636134_2 APDE 3, en el cual solicitó a Diego Alfonso Villamil Sandoval emitir autorización de revocatoria de manera expresa para dejar sin efectos la Resolución SUB368347 del 24 de octubre de 2024, toda vez que se encuentra incurso en la causal establecida el numeral 1 del artículo 93 del Decreto 2090 de 2003. 2.5.
El demandante no accedió a la autorización de revocatoria del acto. 3. Como concepto de violación indicó: 3.1. La Resolución SUB 368347 del 24 de octubre de 2024 no reunió los requisitos legales para su expedición, violó de manera directa la Ley 32 de 1986 y no se ajusta a los preceptos legales que establecen y regulan el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo. 3.2.
Según la Ley 32 de 1986 no era viable el reconocimiento de la prestación por parte de Colpensiones, pues hasta el 14 de agosto de 2003, empezó a ejercer funciones como «dragoneante», el cual hace parte del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria y no como erradamente se materializó en el acto acusado donde se tuvo en cuenta la vinculación al Ministerio de Defensa desde el 21 de enero de 2001 en calidad de auxiliar bachiller, contrario a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005. 3.3.
Cuando se estudió el reconocimiento pensional a Diego Alfonso Villamil Sandoval, él contaba con «42 años de edad y la norma exige un mínimo de 50 años además cuenta con 1032 semanas necesitando como mínimo 1300 semanas de cotización general y de las cuales 700 semanas deben ser de cotización adicional razón por la cual no es posible acceder al reconocimiento pensional de reconocimiento de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo» [sic] Radicado: 11001-03-25-000-2025-00152-00 (1220-2025) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
CONSIDERACIONES 4. A efectos de determinar si el medio de control de nulidad es el adecuado para tramitar el presente asunto, se proceda a hacer un estudio de este medio. 2.1. Del medio de control de nulidad 5. De acuerdo con el artículo 137 del CPACA «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». 6.
Igualmente, podrá pedirse la nulidad de actos de contenido particular siempre que se cumplan las siguientes condiciones: «1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.
Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente.» 7. Ahora, si del escrito inicial se desprende que se persigue un restablecimiento automático, su trámite debe surtirse según las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.
Caso concreto 8. Colpensiones solicitó que se declarara la nulidad de la resolucion SUB 368347 del 24 de octubre de 2024 por medio de la cual i) revocó la Resolución SUB328028 del 30 septiembre de 2024 y ii) reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo. Asimismo de la Resolución DPE 2798 del 28 de febrero de 2025, por medio de la cual Colpensiones «confirma la Resolución SUB328028 del 30 septiembre de 2024, a través de la cual se reconoció una pensión de vejez por actividad de alto riesgo a favor de Diego Alfonso Villamil Sandoval». 9.
El despacho advierte que con la pretensión de nulidad se desprende un restablecimiento automático a favor de la entidad, esto es, la cesación del pago pensional que se reconoció a favor de Diego Alonso Villamil Sandoval. 10. Así las cosas, al pretender que se declare la nulidad de esos actos administrativos, Colpensiones ya no tendría la obligación de seguir pagando la prestación que fue reconocida, lo que lleva implícito un restablecimiento del derecho de un derecho subjetivo a favor de la entidad.
Radicado: 11001-03-25-000-2025-00152-00 (1220-2025) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11. En el asunto bajo estudio no se configura la causal prevista en el numeral 1) del artículo 137 del CPACA para que proceda la nulidad de un acto administrativo de carácter particular, que consiste en que «con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se profiera no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero», porque de llegarse a declarar nulos los actos demandados se generaría el restablecimiento del derecho a favor de la entidad demandante. 12.
En ese orden de ideas, en aplicación del artículo 171 del CPACA que autoriza al juez a dar a la demanda «el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada», el despacho considera que el presente caso debe tramitarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho dispuesto en el artículo 138 ibidem. 2.3.
Del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CPACA, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se podrá pedir la nulidad de los actos de carácter particular y solicitar el restablecimiento, en ese sentido, la referida norma dispuso: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» 14.
Definido lo anterior, corresponde estudiar ahora lo relacionado con la competencia para conocer de la demanda presentada por Colpensiones. 2.4. Competencia para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en materia laboral 15. Para efectos de determinar la competencia entre los jueces que integran la jurisdicción, es necesario tener en cuenta los factores i) subjetivo, ii) objetivo, iii) funcional y iv) territorial, tal y como lo dispuso el legislador en el título IV de la segunda parte del CPACA. 16.
Se advierte que el referido estatuto procesal estableció que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de connotación laboral serían competencia, en Radicado: 11001-03-25-000-2025-00152-00 (1220-2025) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera instancia, de los jueces administrativos.
Al respecto, se encuentra que el numeral 2 del artículo 155 del CPACA señaló lo siguiente: «Artículo 155. Competencia de los jueces administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía».
(Se resalta) 17. De conformidad con lo anterior, se observa que el presente asunto le corresponde en primera instancia a los jueces administrativos por tratarse de un asunto pensional y porque no resulta necesario determinar la cuantía del restablecimiento, que valga la pena aclarar, es determinable de conformidad con lo que se paga de pensión al demandado. 18.
Ahora bien, para establecer cuál es el juez administrativo competente para conocer de este asunto en razón del factor territorial, resulta necesario examinar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA, el cual establece: «Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensiona les, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar. […]» 19. Se advierte que, al presente caso por tratarse de un asunto pensional le resulta aplicable el factor de competencia territorial señalado en la norma precitada, sin embargo, se precisa que, si bien la norma alude a que la competencia se determinará por el domicilio del demandante, el espíritu de esta disposición hace alusión al pensionado por ser el sujeto de protección en la relación jurídico-procesal. 20.
Así las cosas, se observa que en la demanda se indica que el pensionado tiene domicilio en «la Carrera 8 No. 41 - 97, barrio centro en el municipio de Pereira, Risaralda», por tal razón, los competentes para conocer la presente demanda son los juzgados administrativos de Pereira [reparto]. 21. Se advierte que al ser Colpensiones una entidad del orden nacional, se comprende que aquella tiene domicilio en todo el territorio nacional y, por lo tanto, puede ejercer su defensa judicial en todos los circuitos judiciales del país. Radicado: 11001-03-25-000-2025-00152-00 (1220-2025) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22.
En atención de lo expuesto, se ordenará la remisión del presente asunto a los juzgados administrativos de Pereira [reparto]. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero. Adecuar la demanda de nulidad presentada por Colpensiones, al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, conforme con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Colpensiones.
Tercero. Remitir el expediente a juzgados administrativos de Pereira [reparto], de coformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. Notificar la presente providencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 205 del CPACA. Quinto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HMBC