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11001031500020240478300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2024-09-06

Radicación interna: 7736 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Marlen Caro Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Accionante: Marlén Caro González CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Accionante: Marlén Caro González Accionados: Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Se debió negar el amparo. Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz Aunque estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo, no comparto que se haya declarado la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque la accionante señaló los derechos que consideró vulnerados (debido proceso y acceso a la administración de justicia) e identificó el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuró el defecto alegado, por los siguientes motivos: 2.1.- El daño que alega la accionante no provino de la decisión de la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que dicha autoridad no incurrió en error judicial. 2.2.- En efecto, está acreditado que el administrador del Centro Comercial Multicompras realizó una modificación de la Tabla 2 de la escritura pública 00605 del 17 de mayo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04783-00 Accionante: Marlén Caro González 2004, en la que se le impuso a la accionante un porcentaje de contribución del 27.33% por la unidad que ella adquirió, y por la cual antes no pagaba nada.

Lo que la accionante reprocha es que esa modificación a la escritura pública no fue aprobada por la Asamblea de Copropietarios, por lo que no se le podía hacer efectiva. 2.3.- En ese orden de ideas, si la accionante consideraba que esa modificación a la escritura pública no se ajustaba a lo reglado en la Ley 675 de 2001, debió acudir a la jurisdicción ordinaria (especialidad civil) para que se discutiera ese asunto, ya que esa escritura pública se presumía legal y la Fiscalía 70 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá no podía desconocer lo que allí se establecía. Fecha ut supra.

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado