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25000234100020230038101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-07-27

Radicación interna: 574 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Corporacion Escuela De Artes Y Letras·Demandado: Ministerio De Educacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020230038101 Demandante: Corporación Escuela de Artes y Letras Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 23 de marzo de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Corporación Escuela de Artes y Letras1 presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2, con fundamento en las siguientes pretensiones3: 1 Mediante apoderado. 2 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] PRIMERA: se decrete la nulidad integral del artículo 1º de la Resolución 018228 del 14 de septiembre de 2022, que resolvió la vía gubernativa propuesta contra la Resolución 013368 de 12 de julio de 2022, que decretó medidas preventivas y de vigilancia especial para la Corporación Escuela de Artes y Letras.

SEGUNDO: en consecuencia, se anule la designación de un inspector in situ, para la vigilancia permanente de la gestión administrativa y financiera sobre la demandante. TERCERA: se revoquen las determinaciones adoptadas por el MEN, en lo inherente a la prolongación de las medidas preventivas y de vigilancia especial a que se refirió la Resolución 013368 de 12 de julio de 2022 y que, con la providencia impugnada fueron confirmadas.

CUARTA: se anulen los artículos terceros (3º) y cuarto (4º) de la Resolución 018228 de 14 de septiembre de 2022, que negaron la petición de hacerse parte en la reorganización de la demandante y la suspensión del procedimiento administrativo antecedente al acto demandado. QUINTA: se disponga el restablecimiento en el derecho de la Corporación Escuela de Artes y Letras, y se repare el daño causado con la actuación administrativa y el acto que la culmina en lo que concierne a su pacífica vida institucional, y que se concretó en la perturbación administrativa causa de detrimentos financieros por neutralización de reordenamientos administrativos, pérdida de alumnos, afectación al buen nombre y atrasos en obligaciones económicas interferidas por la autoridad a través del acto demandado.

Las cuantías del daño se demostrarán con las pruebas que acompañan esta demanda y en lo concerniente al daño moral, donde se estima en 100 SMLV […]” (Destacado fuera del texto). Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de marzo de 20234, resolvió: “[…] RECHAZAR la demanda interpuesta la Corporación Escuela de Artes y Letras, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 3.

Para fundamentar su decisión, citó jurisprudencia de esta Corporación5, sobre la diferencia entre los actos definitivos y de trámite, y consideró que el asunto no era susceptible de control judicial, por cuanto se pretende la nulidad de los apartes 4 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 5 Al respecto, citó: “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Ligia López Díaz, providencia del 30 de marzo de 2006, Radicación número: 25000-23-27-000-2005- 01131-01(15784);

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón. Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 18001-23-33-000-2013-00054-01(2529-13); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Radicación número: 11001-03-24-000- 2012-00100-00(19600); Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 25000-23-42-000-2016-04052-01(4476-17), providencia del 21 de junio de 2018; y Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas, Bogotá D.C., 13 de agosto de 2020.

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-00109-01(1997-16). […]”. 3 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusados de la Resolución núm. 18228 de 14 de septiembre de 2022, los cuales “[…] no resuelven de fondo la actuación administrativa, ni ponen fin a la misma, en la medida en que se limita a la adopción de medidas […] en el marco de una investigación adelantada por el Ministerio de Educación Nacional en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley 1740 de 2014, por lo que se está ante un acto de mero trámite […]”. 4.

Asimismo, indicó que la Resolución núm. 18228 de 14 de septiembre de 2022 y la Resolución núm. 013368 de 12 de julio de 2022, “[…] no son definitivas sino preparatorias, que se pueden discutir al controvertir las que pongan fin al procedimiento, pues son provisionales que buscan garantizar la prestación del servicio público a la educación, por lo que su control contencioso no es directo, sino a través del acto definitivo al que sirvió. Igual ocurre respecto de la pretensión del demandante referente a que se anule la designación de un inspector in situ, por cuanto el Ministerio de Educación Nacional, está actuando dentro del trámite de vigilancia de las instituciones educativas, y no está expidiendo ningún acto definitivo que cree, modifique o extinga una situación jurídica en este caso del demandante, máxime porque la medida consiste en asignar un inspector para que revise la gestión administrativa pero no que asuma las funciones de la institución […]”.

Recursos de reposición y, en subsidio, apelación y sus fundamentos 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de abril de 20236, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto indicado supra, y lo sustento indicando que: “[…] Las providencias citadas en el auto apelado no son fuente vinculante para operar como regla de derecho que facilite decisiones de los jueces en casos en que los hechos que originan la controversia presenten identidad de circunstancias […].

Cuando una decisión altera la ecuación de derechos de la que es titular una persona, poco o ninguna importancia predica el que sea de trámite o definitivo según la definición citada por el artículo 43 de la Ley 1437, hacerlo es correr un alto de riesgo de exegesis para la idoneidad de la justicia en su razón de ser institucional. […]. 6 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 4 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co […] la causa petendi de la demanda […], con claridad planteo […] una realidad de hostigamiento y acoso por parte de la Autoridad Ministerial de Educación, que han llevado a la demandante a tener que proponer simultáneamente una acción de Reparación Directa en procura de la restauración del daño que la Corporación Escuela de Artes y Letras ha sufrido con ocasión de las extrañas maneras que usa la Autoridad Ministerial para supuestamente proteger y salvaguardar el buen funcionamiento de las entidades universitarias.

Lo redundante es que las funciones de vigilancia especial y salvaguarda de las Instituciones desde hace 4 años se están aplicando en forma sucesiva para proceder a un archivo, y meses después se vuelven a expedir facultad de intervención en un insostenible abuso de poder de que es víctima la parte actora, de ahí que el documento de la demanda es acompañado de medidas cautelares, pues el uso desmedido de estas facultades de Vigilancia e Intervención tienen al punto de cierre a la Autoridad Universitaria demandante.

De atender la recomendación de la cita teórica de acto de trámite dados los antecedentes, la intervención definitivamente puede continuar con un nuevo acto de archivo/apertura, y así sucesivamente, con lo que se burla la oportunidad de control jurisdiccional de esta conducta. […]. El dictamen pericial aportado como prueba en la demanda […], y que amerita una reflexión mínima, pues no todo acto de trámite por el hecho de serlo, está exento de control judicial, cuando dicho acto rompe la esfera jurídica de un sujeto de derecho.

Así, la tesis utilizada por el despacho deja sin control este tipo de determinaciones administrativas sin interesarle que las mismas incidan definitivamente una situación jurídica protegida, como es el patrimonio de la Institución Académica. […]. Por razones dispositivas de la propia Institución demandante, la impugnación judicial respecto de la Resolución 13368 de 12 de Julio de 2022 ya había sido puesta en consideración del Consejo de Estado, que en evaluación de demanda en acción de Simple Nulidad como lo evidencia el Auto de 9 de septiembre de 2022, expedido por la Sección Primera con providencia del Consejero Dr. Roberto Serrato, ordenó remitir al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca la misma por competencia. […].

El traslado de sede judicial dispuesto por el Consejo de Estado radicó precisamente en el mismo despacho que ahora es ponente del auto que rechazo in limine la demanda judicial de cuyo recurso se trata este escrito, tan solo que con providencia del 16 de noviembre de 2022, no rechazo la demanda, sino que la inadmitió por algunas supuestas informalidades, entre ellas que los hechos y las omisiones no estaban debidamente determinados, que el escrito de la demanda no tenía acápite de pretensiones, que los fundamentos de derecho en que sustentan las peticiones y el concepto de violación, simplemente referían un recuento general de los fundamentos normativos en que se basa la pretensión, que la petición de pruebas no se evidenciaba dentro del escrito de la demanda y que en los anexos obligatorios no se adjuntó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición que formulo la Corporación Escuela de Artes y Letras, contra la Resolución 13368 de 12 de julio de 2022 suscrita por el Ministerio de Educación Nacional.[…].

Paradójicamente la demanda que se rechaza in limine obedecía al cumplimiento de una orden del propio magistrado sustanciador sobre un mismo punto de derecho en que la posición del operador jurídico es completamente antagonizante de lo ahora proyectado en el auto que se impugna […]”. 5 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de julio de 20237, negó el recurso de reposición, reiterando en los argumentos previamente expuestos, y concedió el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite; vi) el marco normativo sobre la inspección y vigilancia de la educación superior; y vii) el análisis del caso concreto.

Competencia 8. Vistos los artículos: i) 1258 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, sobre la expedición de providencias; ii) 15010 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24311 ibidem, sobre apelación; y iv) 24412 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos, se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 23 de marzo de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 9. Visto el artículo 24313 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, y 24414 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación 7 Cfr. Índice 2 SAMAI, archivo denominado “22.ResuelveRepoConcApel.pdf”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 10 Modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”; y el artículo 26 de la Ley 2080. 11 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 12 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto de recurso se rechazó la demanda; ii) el auto recurrido se notificó por estado el 21 de abril de 202315; iii) la demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación el 26 de abril de 202316, y iv) la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 13 de julio de 202317, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de no reponer la decisión, y concedió el recurso de apelación. 10.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.° del artículo 24318 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 11.

Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 3.° del artículo 169 de la Ley 1437, por no ser el acto acusado objeto de control judicial, y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado. Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 12.

Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda. 13. De conformidad con la norma citada, durante el trámite de admisibilidad de la demanda, el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las siguientes situaciones: i) que hubiere operado la caducidad del medio de control; ii) que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto, y iii) que el objeto de la demanda no sea pasible de control judicial. 15 Cfr. índice núm. 11 de Samai – 25000234100020230038100 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 16 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 17 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 18 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre los actos definitivos y de trámite 14.

Por un lado, visto el artículo 43 de la Ley 1437, establece el concepto de acto administrativo definitivo en los siguientes términos: “[…] Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 15. Y, por el otro, esta Sección ha considerado que los actos susceptibles de control judicial, son aquellos que deciden de fondo una actuación administrativa; y, los actos de trámite no son susceptibles de control judicial, con excepción de aquellos que impidan continuar con la actuación administrativa19.

Marco normativo sobre la inspección y vigilancia de la educación superior 16. Vista la Ley 1740 de 23 de diciembre de 201420, sobre las normas de la inspección y vigilancia de la educación superior, en especial los artículos 5.°, sobre facultades generales, 6.° y 7.°, sobre inspección y funciones de inspección, 8.° y 9.°, sobre vigilancia y funciones de vigilancia, 10.°, sobre medidas preventivas, y 11 y 13, sobre medidas de vigilancia especial, el cual prevé: “[…] Artículo 13.

Medidas de vigilancia especial. Con el fin de que la institución supere en el menor tiempo posible la grave situación de anormalidad y se garanticen los derechos de la comunidad educativa, la continuidad y calidad del servicio, o la inversión o el manejo adecuado de los recursos en el marco de la autonomía universitaria, el Ministerio podrá adoptar una o varias de las siguientes medidas: 1.

Designar un Inspector in situ, para que vigile permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa o financiera de la entidad, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la medida. 2. Suspender temporalmente y de manera preventiva, mientras se restablezca la continuidad y calidad del servicio de educación, la vigencia del registro calificado otorgado a los programas académicos de las instituciones de educación superior, o el trámite de solicitudes de nuevos registros o renovaciones. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 76001233300220160083901. 20 “[…] Por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 8 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Cuando se evidencia que el manejo de los recursos y rentas afecta gravemente la viabilidad financiera o la prestación del servicio en condiciones de calidad, ordenar la constitución por parte de la Institución de una fiducia para el manejo de sus recursos y rentas, de forma que estos solo sean conservados, invertidos, aplicados o arbitrados en el cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades propias y exclusivas de la institución. 4.

En caso de que uno o varios de los consejeros, directivos, representantes legales, administradores o revisores fiscales no cumplan, impidan o dificulten la implementación de las medidas u órdenes adoptadas por el Ministerio de Educación Nacional durante la vigilancia especial, u oculten o alteren información, podrán ser reemplazados hasta por el término de un (1) año, prorrogable por una sola vez, por la persona natural o jurídica que designe el Ministerio de Educación Nacional […]” (Destacado fuera del texto). 17.

De conformidad con el anterior marco normativo, el Ministerio de Educación Nacional, entre sus facultades generales, podrá ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos21; y, en ejercicio de sus funciones de inspección22 y vigilancia23 de la educación superior, podrá adoptar 21 “[…] artículo 5°.

Facultades generales. En ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas de inspección y vigilancia de la educación superior. 2. Ejercer la inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan la educación superior, incluyendo las normas de calidad, administrativas, financieras y técnicas, así como del cumplimiento de sus estatutos y reglamentos. 3.

Expedir los lineamientos y reglamentos en desarrollo de las funciones de inspección y vigilancia en cabeza del Ministerio, sobre la manera en que las instituciones de educación superior deben cumplir las disposiciones normativas que regulan el servicio público educativo, así como fijar criterios técnicos para su debida aplicación. 4. Coordinar con los demás órganos del Estado y de la administración, las acciones que se requieran para el cumplimiento eficaz de las facultades previstas en la ley. 5.

Las demás que señale la Constitución y la ley. […]”. 22 “[…] Artículo 6°. Inspección. La inspección consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional para solicitar, confirmar y analizar en la forma, detalle y términos que determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, administrativa o de calidad de cualquier institución de educación superior, o sobre operaciones específicas de la misma a las que aplica esta ley […]”. 23 “[…] Artículo 8°.

Vigilancia. La vigilancia consiste en la facultad del Ministerio de Educación Nacional de velar porque en las instituciones de educación superior se cumplan con las normas para su funcionamiento, se desarrolle la prestación continua del servicio público ajustándose a la Constitución, la ley, los reglamentos y a sus propios estatutos en condiciones de calidad y para supervisar la implementación de correctivos que permitan solventar situaciones críticas de orden jurídico, económico, contable, administrativo o de calidad.

Artículo 9°.Funciones de vigilancia. En ejercicio de la facultad de vigilancia de las instituciones de educación superior, el Ministerio de Educación Nacional, podrá: 1. Hacer seguimiento a las actividades que desarrollan las instituciones de educación superior, con el objeto de velar por la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad y continuidad. 2.

Practicar visitas generales o específicas y adoptar las medidas a que haya lugar para que se subsanen las irregularidades que se detecten. 3. Realizar auditorías sobre los procedimientos financieros y contables cuando sea necesario para el cabal cumplimiento de los objetivos y funciones. 4. Dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten contra las instituciones vigiladas, por parte de quienes acrediten un interés jurídico, llevando a cabo las investigaciones que sean necesarias, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas o académicas del caso o adoptar las medidas que resulten pertinentes.

Cuando se trate de asuntos contenciosos, dará traslado de las mismas a las autoridades competentes, si a ello hubiere lugar. 5. Verificar que las actividades se desarrollen dentro de la ley, los reglamentos y los estatutos de la institución de educación superior y solicitar la cesación de las actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico o a los estatutos. 9 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas de carácter preventivo24, como la Vigilancia Especial25, y entre estas últimas podrá designar un Inspector in situ, para que vigile permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa o financiera de la entidad, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la medida.

Análisis del caso concreto 18. En el caso sub examine, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 23 de marzo de 202326, rechazó la demanda por considerar que se trata de un asunto no susceptible de control judicial, debido a que los apartes acusados de la Resolución núm. 18228 de 14 de septiembre de 2022 corresponden a un acto de trámite. 6.

Solicitar la rendición detallada de informes respecto de las decisiones adoptadas en temas relativos a su situación jurídica, contable, financiera y administrativa, o en aspectos relacionados con las condiciones de calidad establecidas en la normatividad vigente. 7. Hacer acompañamiento a la institución de educación superior, para la implementación de medidas encaminadas al restablecimiento de la continuidad del servicio o el mejoramiento de su calidad. 8.

Conminar bajo el apremio de multas sucesivas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a representantes legales, rectores o a los miembros de los órganos de dirección para que se abstengan de realizar actos contrarios a la Constitución, la ley, los reglamentos y los estatutos, o de invertir y destinar recursos por fuera de la misión y de los fines de la institución de educación superior […]”. 24 “[…] Artículo 10.

Medidas preventivas. El Ministerio de Educación Nacional, en ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior, podrá adoptar, mediante acto administrativo motivado, una o varias de las siguientes medidas de carácter preventivo, con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uso de las rentas o bienes de las instituciones de educación superior de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias, o la superación de situaciones que amenacen o afecten la adecuada prestación del servicio de educación o el cumplimiento de sus objetivos, sin perjuicio de la investigación y la imposición de las sanciones administrativas a que haya lugar: 1.

Ordenar la presentación y adopción de planes y programas de mejoramiento encaminados a solucionar situaciones de irregularidad o anormalidad y vigilar la cumplida ejecución de los mismos, así como emitir las instrucciones que sean necesarias para su superación. 2. Ordenar abstenerse de ofrecer y desarrollar programas sin contar con el registro calificado; en este caso el Ministerio informará a la ciudadanía sobre dicha irregularidad. 3.

Enviar delegados a los órganos de dirección de las instituciones de educación superior cuando lo considere necesario. 4. Señalar condiciones que la respectiva institución de educación superior deberá atender para corregir o superar en el menor tiempo posible irregularidades de tipo administrativo, financiero o de calidad que pongan en peligro el servicio público de educación. 5.

Disponer la vigilancia especial de la institución de educación superior, cuando se evidencien una o varias de las causales que señala a continuación esta ley para ello. 6. Salvaguardar los derechos adquiridos de los estudiantes matriculados en los programas de las instituciones de educación superior, aprobados por el Ministerio de Educación Nacional […]”. 25 “[…] Artículo 11.

Vigilancia especial. La Vigilancia Especial es una medida preventiva que podrá adoptar el Ministro(a) de Educación Nacional, cuando evidencia en una institución de educación superior una o varias de las siguientes causales: a) La interrupción anormal grave en la prestación del servicio de educación a menos que dicha interrupción obedezca a fuerza mayor o protestas de agentes de la comunidad educativa. b) La afectación grave de las condiciones de calidad del servicio. c) Que los recursos o rentas de la institución están siendo conservados, invertidos, aplicados o arbitrados indebidamente, con fines diferentes al cumplimiento de su misión y función institucional, o en actividades diferentes a las propias y exclusivas de la institución, teniendo en cuenta lo que dispone la Constitución, la ley y sus estatutos. d) Que habiendo sido sancionada, persista en la conducta, o e) Que incumpla la orden de no ofrecer o desarrollar programas académicos sin registro calificado […]”. 26 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 10 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

La demandante, en el recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que i) las providencias citadas en el auto apelado no son vinculantes como “[…] regla de derecho […]”; ii) no es relevante si un acto es de trámite o definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437, “[…] cuando una decisión altera la ecuación de derechos de la que es titular una persona […]”; iii) la causa petendi de la demanda es “[…] una realidad de hostigamiento y acoso por la parte […]” de la demandada, por lo cual propuso simultáneamente el medio de control de reparación directa “[…] en procura de la restauración del daño […]”, iv) la demandada desde hace 4 años aplica en forma sucesiva su función de vigilancia “[…] para proceder a un archivo, y meses después se vuelven a expedir facultad de intervención en un insostenible abuso de poder de que es víctima la parte actora […]”, así, “[…] de atender la recomendación de la cita teórica de acto de trámite dados los antecedentes, la intervención definitivamente puede continuar con un nuevo acto de archivo/apertura, y así sucesivamente, con lo que se burla la oportunidad de control jurisdiccional de esta conducta […]”; y v) el dictamen pericial que aportó con la demanda amerita una “[…] reflexión mínima […]”, por cuanto no todo acto de trámite está exento de control judicial, cuando “[…] rompe la esfera jurídica de un sujeto de derecho […]”. 20.

Asimismo, indicó que, mediante auto de 9 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado27, en un proceso en el que se pretendía la nulidad de la Resolución núm. 013368 de 12 de julio de 202228, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal profirió providencias que, a su juicio, eran contrarias a lo decidido en el caso objeto de examen. 21.

La Sala advierte que la demandante pretende que se declare la nulidad de los artículos primero, tercero y cuarto de la Resolución núm. 018228 de 14 de septiembre de 202229, en los cuales se dispuso lo siguiente: 27 En el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00366-00. 28 “[…] Por la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Corporación Escuela de Artes y Letras […]”, expedida por la Ministra de Educación Nacional. 29 “[…] Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 013368 del 12 de julio de 2022 – Por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Corporación Escuela de Artes y Letras […]”. 11 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Artículo primero. Modificar el artículo segundo de la Resolución No. 013368 de fecha 12 de julio de 2022 ‘Por medio de la cual se ordenan medidas preventivas y de vigilancia especial para la Corporación Escuela de Artes y Letras’, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución, en el sentido de REVOCAR la medida de fiducia. El mencionado artículo segundo quedará así: ‘Artículo Segundo: Adoptar las siguientes ‘Medidas de Vigilancia Especial’, en la Corporación Escuela de Artes y Letras, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1740 de 2014, y las motivaciones anotadas en este acto administrativo: 1.

Designar un ‘Inspector in situ’, para que vigile permanentemente y mientras subsistan las situaciones que originaron las medidas, la gestión administrativa y financiera de la Corporación Escuela de Artes y Letras, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad. Designar a Manuel Alejandro Ramírez Muñoz, […] quien se encuentra vinculado al Ministerio de Educación nacional en el cargo de Profesional Especializado […] de la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, ubicado en la Subdirección de Inspección y Vigilancia, […] como inspector In Situ de la Corporación Escuela de Artes y Letras para que vigile permanentemente y mientras subsista la situación que origina la medida la gestión administrativa de la institución, así como los aspectos que están afectados las condiciones de calidad del servicio que motivan la medida’. […] Artículo Tercero. NEGAR la solicitud de ser parte en el proceso de reorganización, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. Artículo Cuarto: NEGAR la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución […]”. 22.

Al respecto, se observa que la Resolución núm. 018228 de 14 de septiembre de 2022: en su artículo primero, modificó el artículo segundo de la Resolución núm. 013368 de 12 de julio de 2022, en el sentido de adoptar como medida de vigilancia especial la designación de un inspector in situ para la demandante, con el fin de que ejerciera vigilancia mientras subsistía la situación que originó dichas medidas, esto es, la relacionada con la gestión administrativa de la institución y las condiciones de calidad del servicio educativo; en su artículo tercero, negó la solicitud de ser parte en el proceso de reorganización; y, en su artículo cuarto, negó la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo. 23.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala considera que los apartes acusados de la Resolución núm. 018228 de 14 de septiembre de 2022 no son susceptibles de control judicial, por cuanto, por una parte, la medida de vigilancia especial allí impuesta no modificó una situación jurídica particular y concreta de la institución vigilada, comoquiera que la designación de un inspector in situ, corresponde al ejercicio permanente de la facultad general del Ministerio de Educación Nacional de inspección y vigilancia 12 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prevista en el artículo 5.° de la Ley 1740, por intermedio de un funcionario del Ministerio designado para el efecto, “[…] mientras subsista la situación que origina la medida, la gestión administrativa o financiera de la entidad, así como los aspectos que están afectando las condiciones de continuidad y calidad que motivaron la medida […]”, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ibidem; y, por la otra, negar la solicitud de que el Ministerio de Educación Nacional se haga parte en el proceso de reorganización de la demandante y negar la suspensión del procedimiento administrativo, no deciden de fondo el procedimiento administrativo, no hacen imposible continuar con el trámite administrativo y no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular. 24.

Por último, se considera que el auto de 9 de septiembre de 202230 proferido en Sala Unitaria de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso identificado con el número único de radicación 11001-03-24-000-2022-00366-00, y las providencias proferidas por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca31 en el trámite de la demanda presentada por la aquí demandante para que se declarara la nulidad de la Resolución 018228 de 14 de septiembre de 2022, no comparten identidad fáctica ni jurídica con el presente asunto, en la medida que, por una parte, se trata de una demanda retirada sin admitir, y, por el otro, en los autos allí proferidos no hubo pronunciamiento sobre si el acto acusado era o no susceptible de control judicial.

Conclusión 25. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda presentada por considerar que, en el caso sub examine, el acto acusado, por medio del cual se impuso una medida preventiva de vigilancia especial, consistente en la designación de un inspector in situ, y se negaron dos solicitudes, no modificó una situación jurídica particular y concreta de la institución vigilada, no decidió de fondo el 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001032400020220036600, auto de 9 de septiembre de 2022, por medio del cual se declaró que el Consejo de Estado no era competente para conocer de la demanda, y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia (Cfr. índice núm. 4 de Samai – Consejo de Estado – radiación 11001032400020220036600). 31 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, M.P. Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, número único de radicación 25000234100020220115700, i) auto de 16 de noviembre de 2022, por medio del cual se inadmitió la demanda, y ii) auto de 30 de enero de 2023, por el cual se acepto el retiro de la demanda (Cfr. índice núm. 4 y 10 de Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca – radiación 25000234100020220115700). 13 Núm. único de radicación: 25000234100020230038101 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedimiento administrativo, no hizo imposible continuar con el trámite administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de marzo de 2023 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.