w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA FONDO PENSIONAL Demandado: CARLOS GILBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA Tema: Acción especial de revisión causal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Ley 1437 de 2011 Acción de revisión artículo 20 de la Ley 797 de 2003 I. ASUNTO La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado conoce la acción de revisión presentada por la Universidad Nacional de Colombia - Fondo de Pensiones, contra la sentencia de 20 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión en Descongestión dentro del proceso que cursó con el radicado 2012-00042.
II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El señor Carlos Gilberto Saldarriaga Saldarriaga 1, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad parcial de la Resolución 4084 del 13 de septiembre de 2011, expedida por el vicerrector de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de la cual se reliquidó su pensión de vejez.
Como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la referida prestación social a partir del día en que cumplió 20 años de servicios y 55 años de edad, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios en los términos de las leyes 33 y 62 de 1985; que se paguen las diferencias desde el 27 1 Índice 24 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 de noviembre de 2006, fecha de retiro del servicio; que se condene a la demandada a reajustar las sumas conforme con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; que se cumpla con la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 2.2.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2013 2, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, señaló que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 a quienes se les aplique la Ley 33 de 1985, se deben liquidar con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues así se estableció en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida dentro del proceso con radicado 0112-2009, en la que se estableció que estos son enunciativos y no taxativos.
Después, analizó el caso concreto y determinó que los factores devengados en el último año de servicio fueron los siguientes: sueldo básico, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, y bonificación por servicios. No incluyó el quinquenio ni la bonificación de recreación por no constituir factores sala riales. Por último, declaró la prescripción trienal de las mesadas causadas antes del 23 de mayo del 2008, y que la entidad demandada debe realizar los descuentos sobre los factores reconocidos.
En ese orden de ideas, resolvió: «PRIMERO: Se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, por lo tanto, los derechos causados del 23 de mayo de 2008 hacia atrás se encuentran prescritos, en virtud a lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. No se dan por p robadas las demás excepciones.
SEGUNDO: Se anula parcialmente la Resolución No. (sic) 4084 P.V. del 13 de septiembre 2011, en cuanto no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación del actor todos los factores de salario devengados en el último año de servicios. En su lugar, se dispone que la demandada UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA-FONDO PENSIONAL expida un nuevo acto administrativo en el cual incluya en la base salarial de la pensión del demandante las 2 Índice 24 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 primas de navidad, de vacaciones, de servicios, bonificación por recreación y bonificación por bienestar universitario, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Sobre los factores que no se hubieren efectuado aportes o cotizaciones, se autoriza a la demandada para que los calcule y descuente del retroactivo a reconocer, y en caso de no alcanzar esta suma, el saldo se descontará de las mesadas pensionales, según el acuerdo de pago al que lleguen las partes, acorde con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: A esta sentencia se dará cumplimiento conforme a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del CCA. (…)». 2.3. El recurso de apelación La apoderada de la Universidad Nacional de Colombia - Fondo de Pensiones 3 apeló la anterior decisión por considerar que se realizó una indebida interpretación de la normativa que rige la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, puesto que de acuerdo con los artículos 4, 6, 29, 48, 58, 150, y 230 de la Constitución Política las pensiones solo se pueden liquidar con los factores sobre los cuales se hayan efectuado cotizaciones y que se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994.
Adicionalmente, señaló que la sentencia impugnada solo tuvo en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, sin considerar los argumentos contenidos en el salvamento de voto ni la jurisprudencia anterior, y, en consecuencia, aplicar de forma íntegra la Ley 33 de 1985 lo que incluye los factores que se deben computar. Por otra parte, expuso que no se especificó si los descuentos se debían realizar con retroactividad desde el inicio de la relación laboral o si estarían sujetos a prescripción. 2.4.
La sentencia objeto de la acción especial de revisión El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 20 de mayo de 2015 4, modificó parcialmente la decisión de primera instancia, conforme con los siguientes argumentos: Para comenzar, puso de presente que el señor Carlos Gilberto Saldarriaga Saldarriaga nació el 4 de junio de 1951, y que prestó sus servicios a la Universidad Nacional – sede Medellín desde el 23 de septiembre de 1974 al 27 de noviembre de 2006, para un total de 11.517 días, motivo por el cual se le reconoció la pensión a través de la Resolución 3591 PV del 2006, a partir de la fecha efectiva del retiro, con el 75% del promedio de lo devengado en los 3 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 24 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 últimos 10 años actualizados con el IPC, con la bonificación por servicios y con la asignación básica. Adicionalmente, expuso que para los años 2005 y 2006 el señor Saldarriaga Saldarriaga devengó: sueldo, bonificación por bienestar universitario, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y quinquenio.
A continuación, expuso la forma en que se ha interpretado el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para el efecto señaló que en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, a partir de los principios de igualdad material, primacía de la realidad, progresividad y favorabilidad, se concluyó que deben incluir en la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios, y que, los enlistados en las leyes 33 y 62 de 1985 tienen carácter enunciativo y no taxati vo.
Pese a ello, precisó que solo es posible computar los que se ajusten al texto de la Constitución Política, esto es aquellos cuya creación les corresponde de manera concurrente al Congreso y al presidente de la República. En ese sentido, señaló que se debe excluir el quinquenio porque fue creado a través del Acuerdo Universitario 57 de 20 de junio de 1978 y las bonificaciones por recreación y por bienestar universitario pues estas no tienen carácter salarial.
En este punto señaló que los descuentos sob re los factores respecto de los cuales no se cotizó se deben hacer por todo el período que el demandante los haya percibido conforme con la sentencia de 20 de marzo de 2013, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 0341 -2012. A continuación reiteró que las sumas se deben ajustar de acuerdo con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que no hay lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.
Por ende, resolvió: «PRIMERO: MODIFIGUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia del catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Medellín, en la demanda interpuesta por el señor CARLOS GILBERTO SALDARRIAGA SALDARRIAGA en contra de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA en ejercicio de la Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual quedará asi: "SEGUNDO: Se anula parcialmente la Resolución N.º 4084 P. V. del 13 de septiembre de 2011, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Universidad Nacional de Colombia - Fondo Pensional CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL, reliquidar la pensión de vejez del señor CARLOS GILBERTO SALADARRIAGA SALDARRIAGA, (…) aplicando conforme al régimen de transición de la ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de los factores salariales de creación legal devengados durante el último año de servicios, los cuales se encuentran debidamente certificados dentro del proceso, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia. Las diferencias adeudadas serán actualizadas acorde a la fórmula jurisprudencial indicada en este proveído.
Lo anterior dejando claro que sólo se tend rán en cuenta los factores salariales derivados de norma de car ácter legal o decreto expedido en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente (sic) de la República como se explicó en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: ADICIÓNESE el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida en esta instancia, así: "TERCERO: Los descuentos de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordenó, procede p or todo el tiempo que aquel los hubiere percibido, debidamente actualizadas".
TERCERO. CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia impugnada.
CUARTO. No se condena en costas, de conformidad c on lo previsto en el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
QUINTO. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen». 2.5. Fundamentos de la acción especial de revisión. La Universidad Nacional de Colombia - Fondo de Pensiones 5, por intermedio de apoderado, solicitó infirmar el fallo proferido por el el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de mayo de 2015 por cuanto no se tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU 230 de 2015, y porque con ello incurrió en un defecto sustantivo, con lo que a su juicio hace que la providencia encaje en la causal b de procedencia de la acción de revisión. Así mismo, señaló que la providencia objeto del recurso resulta contraria a la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 y a las sentencias T – 078 de 2014, SU – 427 del 2016, SU 395 de 2017 y SU 023 del 2018 5 Escrito presentado de manera oportuna ante esta Corporación el 18 de octubre del 2019, folios 1 a 24. del cuaderno principal.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Como consecuencia de ello, solicitó se revoquen las providencias por medio de las cuales ser ordenó la reliquidación de la pensión del señor Saldarriaga Saldarriaga, que se condene a este a la devolución de los mayores valores percibidos en virtud de estas de forma indexada, y que se ordene realizar una nueva liquidación con los parámetros establecidos en las sentencias SU 230 de 2015 y en la sentencia de 28 de agosto de 2018. 2.6.
Intervención del señor Carlos Gilberto Saldarriaga Saldarriaga. El apoderado del señor Saldarriaga Saldarriaga solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de revisión 6. Al respecto, consideró que hay caducidad de la acción de revisión puesto que no se interpuso dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de la ejecutoria de la providencia de 20 de mayo de 2015.
Adicionalmente, argumento que de encontrarlo procedente se contrarían los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, puesto que las decisiones judiciales se adoptaron por el juez competente conforme con la interpretación vigente al momento de los hechos. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 6 Índice 21 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Conforme con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública le corresponderá al Consejo de Estado.
Ahora bien, en los términos de la sentencia SU-427 de 2016, el Fondo Pensional de la Universidad Nacional puede interponer la acción especial de revisión, por tratarse de una administradora de pensiones. 3.2. Oportunidad en la presentación de la acción La Universidad Nacional de Colombia invocó como causal de revisión la prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
En el presente caso, la sentencia del 20 de mayo de 2015, quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2015 7, y la acción especial de revisión se interpuso el 18 de octubre de 2019 8, por lo que se entiende que fue presentada dentro del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011. En ese sentido, no le asiste razón al apoderado del señor Saldarriaga cuando afirma que se tenía hasta el 5 de junio de 2016 para interponerse la acción. 3.3.
Problema jurídico Se contrae a determinar si la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se debe infirmar, de acuerdo con la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al ordenar la liquidación de la pensión de Carlos Gilberto Saldarriaga Saldarriaga con el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 3.4.
Análisis de la controversia. Las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé que, además de las causales consagradas para el recurso extraordinario de revisión, también procede «Cuando el reconocimiento se haya obtenido con 7 Índice 10 del aplicativo SAMAI. 8 Folio 226 vto. del cuaderno principal del expediente.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 violación al debido proceso», y adicionalmente «Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».
Es importante poner de presente que en la exposición de motivos del proyecto que se convirtió en la Ley 797 de 2003 se indi có que su expedición obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]» 9. Es claro entonces que el propósito de la norma consistió en la reducción del déficit fiscal y la sostenibilidad del sistema pensional.
En el caso concreto, la solicitud de revisión se fundamenta en el hecho que la sentencia de 20 de mayo de 2015 se expidió en contravía de lo decidido principalmente en la sentencia SU - 230 de 2015, la cual fue proferida el 29 de abril de 2015, y que, con ello, adicionalmente se contraviene lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, y T – 039 de 2018, por lo que a juicio de la entidad que inició la acción de revisión la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, conforme a la interpretación realizada en las mismas providencias citadas.
Es decir que le corresponde a esta Sala determinar si la pensión de vejez a que tiene derecho el señor Carlos Gilberto Saldarriaga Saldarriaga debe liquidarse teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de conformidad con la Ley 33 de 1985 y con el inciso 3.° del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994.
Para resolver la controversia es necesario señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se realizaron algunas consideraciones relacionadas con el régimen de transición en pensiones, y concretamente que no se aplica a los casos en lo s que operó la cosa juzgada como el presente. 3.4.1. La sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018.
Mediante la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, 10 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estableció las siguientes reglas respecto de la aplicación del régimen de transición: 9 http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=7222. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicado 2012 -00143, magistrado ponente: César Palomino Cortés. Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: • Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. • Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 95.
La Sala Plena considera importante precisar que la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. 11 Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición. 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son 11 Ley 100 de 1993. «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley n o se aplica […] a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida […]».
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Conforme con estas reglas, la interpretación que debe dársele al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la que el legislador determinó en la norma, es decir, que las personas beneficiarias del régimen de transición pueden adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior; mientras que los restantes requisitos y condiciones, como el IBL, deben regirse por lo previsto en el mencionado inciso del artículo 36 y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En relación con los efectos en el tiempo de la mencionada providencia, se estableció lo siguiente: «La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.
Para la Sala, los efectos que se dan a esta decisión garantizan la seguridad jurídica y dan prevalencia a los principios fundamentales de la Seguridad Social, por ello no puede invocarse el principio de igualdad, so pretexto de solicitar la no aplicación de esta sentencia. No puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada».
De lo anterior se colige que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 se aplican a todos los casos pendientes de solución, tanto en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones ordinarias y no pueden entrar a modificar situaciones definidas previamente y que hicieron tránsito a cosa juzgada.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Por ende, en el evento en el que se presente una acción especial de revisión, se debe acudir al criterio judicial imperante para la fecha en que se profirió la sentencia objeto del recurso, precisamente por los efectos retrospectivos de la nueva tesis jurisprudencial. 3.4.2.
Análisis del caso concreto La UGPP señaló que se desconocieron una serie de pronunciamientos que constituían precedente vinculante, y que están contenidos principalmente en la sentencia SU - 230 de 2015, la cual fue proferida el 29 de abril de 2015, y que, con ello, adicionalmente se contraviene lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, y T – 039 de 2018.
Respecto de los argumentos expuestos, esta Sala encuentra que no se configuró la causal invocada por lo siguiente: En la sentencia del 20 de mayo de 2015 12 expresamente se expuso que era preciso seguir el precedente establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, según el cual, para la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se debe computar el 75% de lo devengado en el último año de servicios, con todos los factores salariales que tengan fuente legal y constitucional.
En ese sentido, si bien es cierto que no se tuvo en consideración lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015, también lo es que esta decisión se ajustó a lo previsto por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrati vo, es decir, se siguió el precedente horizontal establecido para la fecha.
Luego, no se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso pues el fundamento la decisión consistió en el cumplimiento de los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Cabe agregar que en la sentencia C – 816 de 2011 se estableció que «la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre jurisdiccional, en cuanto autoridades constitucionales de unificación jurisprudencial, vincula a los tribunales y jueces -y a sí mismas-, con base en los fundamentos constitucionales invocados de 12 Índice 24 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 igualdad, buena fe, seguridad jurídica, a partir de una interpretación sistemática de principios y preceptos constitucionales» 13.
En ese orden de ideas, no resulta acertado señalar que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en la sentencia objeto de la acción especial de revisión expresamente se expuso por qué se siguió el precedente fijado para ese momento por el Consejo de Estado. A lo anterior se debe agregar que, tal como se mencionó previamente, en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, se determinó que las providencias que realizaron interpretaciones sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se deben respetar.
Debe tenerse en cuenta que la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión, se hizo con la cuantía prevista en el sistema pensional anterior en virtud del régimen de transición del que era beneficiario Carlos Gilberto Saldarriaga Saldarriaga, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado vigente para la época en que se definió el proceso judicial, esto es, con el 75% del promedio de los factores devengados durante el último año de servicios (entre el 26 de noviembre de 2005 y el 26 de noviembre de 2006), en los términos de la Ley 33 de 1985, que consisten en: sueldo, bonificación por bienestar universitario, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad 14.
En ese orden de ideas, es necesario indicar que si bien es cierto que actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia de 20 de mayo de 2015, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya hecho con abuso del derecho, pues se fundamentó en la jurisprudencia vigente para la fecha.
En ese orden de ideas, se recuerda que en la sentencia de 28 de agosto de 2018 se señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a l a cosa juzgada. 13 Corte Constitucional, sentencia C – 816 de 1 de noviembre de 2011, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. 14 Índice 24 del aplicativo SAMAI.
Acción de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2019-00777-00 (5889-2019) Demandante: U.G.P.P. w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Así las cosas, no se configura la causal prevista en el literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3.5. Costas En el caso concreto no hay lugar a la condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, puesto que no se advierte que la UGPP obrara con carencia de fundamento legal en la interposición de la acción de revisión. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR infundada la acción especial de revisión interpuesta por la Universidad Nacional de Colombia, Fondo Pensional, contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso 2012- 00042, en que figuró como demandante el señor Carlos Gilberto Saldarriaga Saldarriaga.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente original al juzgado de origen, y procédase al archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado