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25000234200020170275701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-05-03

Radicación interna: 2271 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Edna Rocio Diaz Prieto·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022). Radicado: 25000-23-42-000-2017-02757-01 Número interno: 2271-2019 Actor: Edna Rocío Díaz Prieto Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Asunto: Reliquidación pensión de jubilación. Personal civil de la Dirección de Bienestar Social.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Edna Rocío Díaz Prieto, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad del Oficio núm. S-2017-003483/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de enero de 2017, expedido por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que le negó la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas con la inclusión de las partidas computables previstas en el Decreto 1214 de 1990.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión la prima de actividad, prima de antigüedad, prima de vacaciones, subsidio familiar y demás prestaciones a las que tenga derecho, liquidadas sobre el salario básico que devengó antes de su incorporación a la nueva planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), aplicando las partidas previstas en el Decreto 1214 de 1990;

(ii) pagar el retroactivo causado, debidamente indexado, desde el año 1995 en adelante; (iii) pagar intereses moratorios y perjuicios morales ocasionados, en cuantía de 100 SMLMV; y (iv) modificar la hoja de servicios al momento del retiro del servicio con el salario básico y los factores reconocidos. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes: La señora Edna Rocío Díaz Prieto ingresó a la Policía Nacional el 26 de noviembre de 1992, en el grado de adjunto mayor, destinada a laborar en la Dirección de Bienestar Social (BIESO) como profesora, a través de orden administrativa de personal.

Dicha dirección, para efectos salariales y prestacionales, se regía por el Decreto 1214 de 1990. Manifestó que, mediante Resolución núm. 0173 del 14 de septiembre de 1995, fue incorporada a la nueva planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), en el cargo de tecnólogo, código 4165, grado 07; por lo cual se le informó que se le respetarían los derechos adquiridos con la norma vigente al momento de su ingreso al servicio, el Decreto 1214 de 1990.

Con la nueva estructuración de la planta del referido Instituto, fue incorporada nuevamente mediante Decreto 2421 del 30 de diciembre de 1996 en el mismo cargo de tecnólogo, código 4165, grado 07. Sin embargo, este cambio implicó una desmejora salarial, puesto que dejó de devengar las primas y subsidios que percibía en la planta de la Policía Nacional, en la medida en que se le aplicó el Decreto 2701 de 1988 para esos efectos.

Afirmó que una vez liquidado el INSSPONAL, por mandato de la Ley 352 de 1997, fue incorporada nuevamente a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, bajo el mismo régimen salarial y prestacional anterior, donde laboró hasta que le fue reconocida una pensión de jubilación, mediante Resolución núm. 01783 del 19 de noviembre de 2012, de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988.

Refirió que en el año 2016 elevó sendos derechos de petición para solicitar el reconocimiento y pago de las primas y subsidios dejados de devengar a partir de su incorporación en INSSPONAL, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante Oficio núm. S-2017-003483-ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de enero de 2017. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, los artículos 1, 4, 6, 13, 25, 53 y 58.

Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4 y 38. De la Ley 352 de 1997, el parágrafo del artículo 55. Del Decreto 133 de 1998, el numeral 4 del artículo 2. Del Decreto 1515 de 2007, el artículo 32. Del Decreto 2683 de 2007, el artículo 2. Del Decreto 01 de 1984, los artículos 7, 35, 50 y 59. Del Decreto 2743 de 2010, el artículo 1. La parte actora sostuvo que le asiste derecho a reclamar el reconocimiento de las partidas computables en el Decreto 1214 de 1990, las cuales le fueron dejadas de pagar desde el momento en que fue incorporada a INSSPOLINAL, situación que desmejoró sus derechos salariales y prestaciones.

Destacó que el régimen prestacional al que estaba sometida para la liquidación de su pensión de jubilación es el establecido en el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, y no el consagrado en el Decreto 2701 de 1988, como lo hizo la entidad demandada. 2. Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Manifestó que una vez la accionante se incorporó como funcionaria de INSSPONAL, su relación laboral pasó a estar regulada por el Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1407 de 1995, de modo que no resulta procedente reconocer las prestaciones que ahora depreca. Señaló que la Dirección de Bienestar Social (BIESO), en la que laboraba la señora Díaz Prieto, fue liquidada, de suerte que las opciones para ella se redujeron a terminar el vínculo laboral o incorporarse al INSSPONAL, escogiendo esta última de forma libre y voluntaria.

Alegó que a todos los funcionarios incorporados en INSSPONAL se les dio un cargo similar al que tenían en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional, pero con una nueva denomiación, previendo que el empleado no devengara una remuneración inferior. Como excepciones propuso: acto administrativo ajustado a la Constitución y la ley, ineptitud sustantiva de la demanda y prescripción. 3.

Audiencia inicial En audiencia inicial celebrada el 26 de abril de 2018, el magistrado ponente declaró probada de oficio la caducidad de la acción en lo atiniente a la pretensión relacionada con el reajuste salarial a partir de la fecha en que ingresó a INSSPONAL, el 2 de octubre de 1995. De modo que el litigio se circunscribió a determinar si le asiste derecho al reajuste pensional de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990. 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Explicó que, de conformidad con el Decreto 1407 de 1995, la prima de actividad, subsidio familiar, prima de alimentación y demás emolumentos de los que trata el Decreto 1214 de 1990, devengados por la actora como empleada civil de la Policía Nacional, fueron incorporados en la asignación básica del cargo en el que fue nombrada en el INSSPONAL, de modo que las prestaciones que ahora reclama ya se encontraban incluidas en su salario.

Precisó que cuando la actora se incorporó a la planta de pesonal de INSSPONAL, su régimen salarial cambió y, de acuerdo con el Decreto 1301 de 1994, le son aplicables las normas legales que para esa clase de servidores establece el Gobierno Nacional. Manifestó que, una vez verificadas las certificaciones salariales allegadas al expediente, se observa que el salario base de la señora Díaz Prieto incrementó de forma significativa, lo que quiere decir que se cumplió lo dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto 1407 de 1995, en cuanto a la equivalencia de salarios.

Por consiguiente, dicho incremento también se vio reflejado en el reconocimiento pensional que ahora controvierte. 4. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia. Reiteró que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, pues ingresó al servicio de la Policía Nacional en vigencia del Decreto 1214 de 1990, de modo que en su caso, no es viable dar aplicación al Decreto 2701 de 1988, disposición que, en todo caso, prevé unos requisitos pensionales distintos a los que le fueron aplicados.

Sobre el particular, explicó que su pensión fue reconocida con los requisitos del Decreto 1214 de 1990, pues solo se le exigieron 20 años de servicio sin importar la edad, aunque en el acto administrativo de reconocimiento se indicara de forma errada que se estaba dando aplicación al Decreto 2701 de 1988. Sin embargo, destacó que la Policía Nacional debió respetar y mantener el régimen prestacional y pensional que adquirió cuando se vinculó por primera vez a la Institución, el contenido en el Decreto 1214 de 1990.

Además, señaló que, como quiera que tomó posesión de su cargo en la Dirección de Bienestar de la Policía Nacional (BIESO) el 26 de noviembre de 1992, es beneficiaria de la transición prevista en el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, en cuanto a la aplicación del referido Decreto. 5. Alegatos de conclusión La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandada solicitó confirmar la sentencia atacada, y reiteró que reconocer las prestaciones ahora deprecadas por la demandante implicaría pagar dos veces la misma suma de dinero, pues estas fueron incorporadas a la asignación básica de la accionante cuando se vinculó a la planta de INSSPONAL. 6.

El Ministerio Público no rindió concepto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA. 2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si la señora Edna Rocío Díaz Prieto tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación con las partidas computables previstas en el Decreto 1214 de 1990, por haber ingresado al servicio de la Dirección de Bienestar Social (BIESO) de la Policía Nacional el 26 de noviembre de 1992, e incorporarse a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) en el año 1995.

Para resolver el problema jurídico planeado la Sala abordará los siguientes temas: 3.1. Del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; 3.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen prestacional del personal civil vinculado a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

En virtud de Ley 5º de 1988, se le dieron facultades extraordinarias al presidente de la República para reorganizar el Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional entre otros aspectos: “(…) b) Reformar el régimen prestacional y expedir el Estatuto disciplinario de las Entidades Descentralizadas, Establecimientos Públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional (…)”.

Conforme a lo anterior, se expidió el Decreto 2701 de 1988 el cual indicó como factores prestacionales los contenidos en los artículos 18, 28, 55 y 69. El artículo 53 de la disposición anterior, se refirió a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones, en su orden: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) Los auxilios de alimentación y transporte; d) La prima de navidad;

La bonificación por servicios prestados; f) La prima de servicios; g) Los viáticos que reciban los empleados y trabajadores en comisión, cuando se hayan recibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios; h) los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto – ley 710 de 1978; i) La prima de vacaciones; y j) Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto-ley 3130 de 1988.

Seguidamente, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1214 de 1990, con el cual reglamentó lo concerniente al régimen salarial y prestacional del personal civil adscrito al Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional. Por otra parte, la Ley 62 de 1993 creó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional.

Así cosas, a través del Decreto 352 de 1994 se determinó la estructura orgánica sus objetivos y funciones, además de su régimen prestacional. El artículo 21 del mentado decreto, dispuso que: “(…) Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto-ley 2701 de 1988.

PARÁGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente decreto se encuentren prestando sus servicios en las Direcciones de Sanidad y Bienestar Social o cualquier otra dependencia de la Policía Nacional, y por lo tanto se hallen sometidos al régimen establecido en el Decreto-ley 1214 de 1990, e ingresen al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuarán cobijados por el régimen de seguridad y bienestar social establecido en el Título VI del precitado Decreto-ley 1214 de 1990 (…)”.

Conforme a lo antes expuesto, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se organizó el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Puntualmente, sobre el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de esta dependencia, el artículo 89 del mencionado decreto dispuso que estos empleados quedarían sometidos al régimen establecido en la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modificara o adicionara.

Ahora bien, el parágrafo único de la mentada norma también expuso que en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados que se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuaran cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990. Posteriormente, el presidente de la República expidió el Decreto 1407 de 1995, mediante el cual se establecieron las equivalencias de los empleos de los funcionarios vinculados con anterioridad en el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, los cuales fueron incluidos a la nueva entidad conforme a los criterios descritos en el Decreto 1406 del mismo año, dejando claro que las nomenclaturas descritas serian iguales a la de los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.

El Decreto 1407 de 1995, en sus artículos 2, 3 y 4 señaló algunas garantías para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional que se vincularía al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el siguiente orden: “(…) Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo.

Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial.

(…)” En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, garantizando la incorporación de los empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según el caso, pero además, se protegieron los derechos adquiridos en materia prestacional creando con ello la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional.

Lo anterior, encuentra su sustento en el artículo 55 de la cita ley, el cual señaló: “(…)

ARTÍCULO  55. Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.(…)” De acuerdo a lo anterior, y en lo que respecta a los Decretos 1301 y 352 del 1994 estos fueron derogados por la Ley 352 de 1997, razón por la cual los decretos que reglamentaron estas disposiciones, también corrieron la misma suerte, tal y como lo indicó esta Colegiatura cuando expuso “…41.

Es de indicar, que este decreto a través de su artículo 65 derogó los Decretos 1301 del 22 de junio de 1994 y 352 del 11 de febrero de 1994, los cuales crearon el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), de modo que tal suerte corrieron los decretos reglamentarios de dichas disposiciones ”. Ciertamente, y conforme al análisis normativo antes expuesto la Sala estima que no hay lugar dudas de que el régimen prestacional aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que fueron vinculados a las plantas de personal de la Policía Nacional, que ingresaron a esta entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o lo adicionen.

Al respecto, esta Sala en sentencia del 21 de junio de 2018, señaló: “(…) En lo atañedero al régimen prestacional, esta respetó los derechos adquiridos del personal que venía vinculado con los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en el sentido de que quienes estuvieren vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, continuarán sometidos a la aplicación integral del título VI del Decreto ley 1214, referido únicamente a la seguridad y bienestar social (…)” 2.2.

Hechos probados - Conforme se observa en el extracto de hoja de vida que obra en el expediente, la señora Edna Rocío Díaz Prieto estuvo vinculada a la Policía Nacional desde el 15 de octubre de 1992 hasta el 21 de septiembre de 2012. - Según hoja de servicios de personal no uniformado núm. 52019427 del 9 de octubre de 2012, la señora Edna Rocío Díaz Prieto se retiró del servicio por solicitud propia el 21 de septiembre de 2012, a los 20 años, 1 mes y 9 días de servicio.

Como factores prestacionales devengó: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios. - Obra copia de la orden administrativa de personal núm. 1-194 del 15 de octubre de 1992, en la que el director general de la Policía Nacional nombró a la señora Edna Rocío Díaz Prieto como profesora en la categoría adjunto mayor en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO).

Tomó posesión el 16 de noviembre de 1992, según acta de posesión suscrita por las partes. - Mediante Resolución núm. 0173 del 14 de septiembre de 1995, el director general del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL) nombró provisionalmente a la señora Díaz Prieto en el cargo de tecnólogo código 4165, grado 07.

Posesionada el 2 de octubre de 1995, según Acta núm. 2214. - Obra Acta de Posesión núm. 0671 del 31 de enero de 1997 en la que la señora Díaz Prieto toma posesión del cargo de tecnólogo código 4165, grado 07, incorporada a la planta mediante Decreto núm. 2421 del 30 de diciembre de 1996 en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL). - Obra Acta de Posesión núm. 00569 del 7 de diciembre de 2007 en la que la señora Díaz Prieto toma posesión del cargo de técnico de servicios, código 5-1, grado 22, incorporada a la planta global de empleados del Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Dirección de Bienestar Social (ahora DIBIE), mediante Resolución núm. 04415 del 30 de noviembre de 2007. - Obra copia de las certificaciones salariales de la señora Edna Rocío Díaz Prieto desde diciembre de 1992 hasta diciembre de 2010, expedidas por el tesorero de la Policía Nacional. - En Resolución núm. 01783 del 19 de noviembre de 2012, el subdirector general de la Policía Nacional reconoció a favor de la señora Edna Rocío Díaz Prieto una pensión de jubilación, a partir del 21 de septiembre de 2012, de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, con el equivalente al 75% de los últimos haberes devengados computables para prestaciones sociales así: sueldo básico de un ORF15, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones; 1/12 de prima de navidad. - El 16 de septiembre de 2016 y el 1 de diciembre del mismo año, la señora Díaz Prieto elevó petición ante la Dirección General de la Policía Nacional para solicitar la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta las partidas contempladas en el artículo 102 del Decreto Ley 1214 de 1990. - Mediante Oficio S-2017-003483/ARPRE-GRUPE-1.10 del 6 de enero de 2017, la jefe del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional negó las peticiones elevadas, manifestado que el Decreto 2701 de 1988 no consagra la prima de actividad y el subsidio familiar; razón por la cual, no es posible reconocer tales factores de salario. 2.3.

Caso concreto En el presente asunto la señora Edna Rocío Díaz Prieto solicita la nulidad del acto administrativo que le negó el reajuste de su pensión de jubilación con la inclusión de los factores prestacionales previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, así como el reconocimiento de las prestaciones sociales que dejó de devengar cuando fue incorporada en INSSPONAL, mientras se encontraba en servicio activo.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción previa de caducidad de la acción frente a la pretensión del reajuste salarial a partir del ingreso de la accionante a INSSPONAL. De modo que el litigio quedó circunscrito a determinar si a la actora le asistía derecho a reajustar su pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990.

Decisión que quedó en firme al no interponerse recurso alguno. Mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, el referido Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por considerar que para el personal civil que fue incorporado a la planta de INSSPONAL se establecieron equivalencias de cargos, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones y responsabilidades que el empleado desempeñaba.

De suerte que a la accionante, las prestaciones que percibía de las que trata la Ley 1214 de 1990, le fueron incorporadas en la asignación básica, circunstancia que se aprecia el incremento de este emolumento de forma significativa. Así entonces, señaló que las prestaciones que ahora reclama ya hacen parte de su mesada pensional, pues estos fueron compensados e incluidos en la asignación básica desde su incorporación a INSSPONAL y no los volvió a percibir hasta su retiro del servicio.

Por su parte, la actora interpuso recurso de apelación reiterando que su pensión debe ser liquidada de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 y no con el Decreto 2701 de 1988, en la medida en que su vinculación a la Policía Nacional se produjo en el año 1992 y su incorporación a INSSPONAL no modificó el régimen jurídico que la cobijaba. Pues bien, en el sub lite se observa que la demandante se vinculó al servicio de la Policía Nacional en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO) el 15 de octubre de 1992, por lo que su situación prestacional se regía por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.

El 2 de octubre de 1995, cuando se vinculó al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), su situación laboral estaba reglamentada por los Decretos 1301 y 352 de 1994, los cuales establecieron un régimen de transición en cuanto al régimen prestacional. En concreto, el artículo 89 de Decreto 1301 de 1994, dispuso lo siguiente: “ARTICULO

89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990 (…)”.

(Subrayado fuera de texto). En el mismo sentido, el artículo 21 de la Ley 352 de 1994, en su momento, preceptuó la transición, así: “ARTICULO 21. REGIMEN PRESTACIONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto, para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos a los sistemas generales de pensiones y salud establecidos en la Ley 100 de 1993.

En lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicará el Decreto ley 2701 de 1988”. De modo que, las disposiciones transcritas establecían que los empleados públicos que se encontraran prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional o cualquier dependencia de la Policía Nacional, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarían devengado las prestaciones de que trata el Título VI del Decreto 1214 de 1990, tales como, las primas de servicios, de alimentación y de actividad, subsidio familiar, auxilio de transporte y la doceava parte de la prima de navidad.

Una vez suprimido el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (INSSPONAL), mediante la Ley 352 de 1997, la actora fue trasladada nuevamente, según indicó, a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (ahora DIBIE). En la aludida disposición, también se hizo alusión al régimen prestaciones que podían conservar quienes fueran incorporados desde INSSPONAL a la planta de personal de la Policía Nacional, así: “ARTÍCULO  55.

Régimen prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen”.

Así entonces, debe decirse que, conforme a lo expresado en líneas anteriores, la Ley 352 de 1997 previó una transición para que el personal vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1994, consistente en que a los beneficiarios de esta, se les continuaría aplicando el Titulo VI del Decreto 1214 de 1990, que regula la seguridad y bienestar social, comprendiendo las prestaciones en actividad (tales como el sueldo básico, el subsidio familiar, el auxilio de transporte, la doceava parte (1/12) de la prima de navidad y las primas de servicios, alimentación y actividad), por retiro y por muerte.

De suerte que, como la señora Edna Rocío Díaz Prieto ingresó al servicio de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional (BIESO) el 15 de octubre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Título VI del Decreto 1214 de 1990, y, aunque luego estuvo vinculada a INSSPONAL y posteriormente fue trasladada de regreso a la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, lo cierto es que en virtud de la transición establecida en la Ley 352 de 1997, nunca perdió el derecho al régimen prestacional establecido en el referido Decreto 1214 de 1990.

En este punto, se precisa que, contrario a lo considerado por el A-quo, no es posible asumir que el régimen prestacional de la actora varió a partir de su vinculación a INSSPONAL en el año 1995, pues justamente el artículo 55 de la Ley 352 de 1997, amparó a aquellas personas que habían ingresado a dicha entidad con anterioridad a la Ley 100 de 1993.

Además, es oportuno aclarar que si bien el artículo 4 del Decreto 1407 de 1995 dispuso que para efectos prestacionales en la asignación básica se entienden incluidas las primas que tenía reconocidas con anterioridad, esto es, las previstas en el Decreto 1214 de 1990, lo cierto es que tal previsión no es aplicable al asunto, en la medida en que la Ley 352 de 1997, en su artículo 65, derogó la Ley 62 de 1993 y el Decreto 352 de 1994 (que crearon INSSPONAL); en consecuencia, el mencionado Decreto 1407 de 1995 perdió fuerza ejecutoria, por tratarse de un decreto reglamentario de esas disposiciones.

Así entonces, a la accionante le asiste el derecho a que se incluyan los factores previstos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 en la liquidación de su mesada pensional, en los siguientes términos: “Artículo 102. Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

(…) Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales”. Ahora bien, en el caso concreto se observa que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó con inclusión, como partidas computables, del sueldo para el grado, 1/12 bonificación por servicios prestados, 1/12 de prima de servicios, 1/12 de prima de vacaciones; 1/12 de prima de navidad.

No obstante lo anterior, en el material probatorio aportado no existe constancia de que la accionante hubiere devengado emolumentos adicionales a los que le fueron incluidos en la liquidación pensional, en último año de servicio. Pues bien, en la hoja de servicios de personal no uniformado núm. 52019427 del 9 de octubre de 2012, se observa que la señora Edna Rocío Díaz Prieto (i) se retiró por solicitud propia el 21 de septiembre de 2012;

(ii) laboró por 20 años, un mes y 9 días; (iii) y devengó sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional y bonificación por servicios prestados. De suerte que, no se estima procedente la reliquidación pedida en la demanda, pues en el plenario no obra constancia que permita inferir que la accionante devengó emolumentos diferentes a los que le fueron reconocidos en la pensión de jubilación, por lo que mal haría la Sala en ordenar el reajuste de la prestación sobre factores que no fueron percibidos en servicio activo.

Ahora, si bien fueron allegadas las certificaciones salariales de la accionante desde el año 1992 hasta 2010, lo cierto es que de estas no es posible extraer los emolumentos devengados por la demandante en el último año de servicio. Sin embargo, se precisa que en el año 2010, el último relacionado, devengó asignación básica, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de servicios; por lo que tampoco en ese año devengó los factores cuya inclusión solicita.

Con base en los anteriores razonamientos, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que aquí se expusieron. Condena en costas Para finalizar, es importante destacar que la condena en costas no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Por ello, al observar que en el trámite del proceso no se causaron, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida. III. DECISIÓN Hechas estas consideraciones, la Sala desestima el recurso de apelación presentado por la parte actora y, por ende, confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 20 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones que se expusieron en la parte motiva.

SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Discutida y aprobada en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER