Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: LUCÍA MARGARITA GONZÁLEZ GARCÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Temas: Contra providencia judicial dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: reiteración de argumentos SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Lucía Margarita González García contra el Tribunal Administrativo de Sucre. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 2 de octubre de 20231, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la señora Lucía Margarita González García pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la providencia del 21 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE en la sentencia proferida el día 21/6/2023, en el expediente rad. No. 70001333300920220008701, transgredió́ los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, del accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales por parte del accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda (…) 1 Índice 1 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Lucía Margarita González García labora como docente y se vinculó en 1999 a la secretaria de educación de Sincelejo.
El 9 de septiembre de 2021, la señora Lucía Margarita González García solicitó a la secretaría de educación de Sincelejo el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías del año 2020 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías.
Sin embargo, la autoridad administrativa no resolvió de fondo la petición La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al municipio de Sincelejo, para que se declarara la nulidad del acto ficto originado por la falta de respuesta de la petición del 9 de septiembre de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías. La demanda se adelantó bajo el radicado 70-001-33-33-009-2022-00087-00 y correspondió al Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, que, por sentencia del 16 de diciembre de 2022, denegó las pretensiones, porque los docentes están sometidos a un régimen especial (Ley 91 de 1989) que no previó el reconocimiento de la sanción reclamada y que esa situación impide acudir al principio de favorabilidad para reconocerla, pues no existe duda sobre la norma a aplicar.
Que hacerlo implicaría desconocer el principio de inescindibilidad. Sobre las sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado citadas en la demanda, explicó que no había identidad fáctica ni jurídica que permitiera la aplicación y que, además, no existía un criterio unificado sobre el tema. Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló y el Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 21 de junio de 20232, la confirmó básicamente por las mismas razones del juzgado de primera instancia. Precisó que con la sentencia SU-573 de 2019 de la Corte Constitucional señaló que la sentencia SU-098 de 2018 no podía ser aplicada como precedente porque no guardaba identidad fáctica con el caso en concreto. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, la demandante manifestó que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En especial, sobre la relevancia constitucional, citó la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001031500020230106300.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia acusada incurrió en los siguientes vicios de fondo: En desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, fijado en las sentencias de unificación SU-098 de 2018, SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020, y del Consejo de Estado establecido en las siguientes sentencias: del 6 de agosto de 2 Notificada el 28 de julio de 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20203, 24 de enero de 20194, 175 y 28 de junio de 20196, 29 de julio de 20197, 2 de diciembre de 20198, 10 de junio de 20209, 22 de octubre de 202010, 12 de noviembre de 202011, 17 de junio de 202112, 413, 2514 y 11 de noviembre de 202115, 20 de enero de 202216, 3 de marzo de 202217,28 de abril de 202218, 919 y 19 de mayo de 202220, 1 de julio de 202221, 22 de agosto de 202222, 22 de septiembre de 202223, 1924 y 2625 de enero de 2023.
Que, además, desconoció sentencias dictadas por diferentes juzgados administrativos de circuitos judiciales del país, que, según dice, junto con las providencias ya citadas, reconocieron la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes públicos. 5. Trámite procesal Por auto del 6 de octubre de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre y, como terceros con interés, al juez noveno administrativo de Sincelejo, a la ministra de educación Nacional, al presidente de la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2013- 00666- 01 (0833-16), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de enero de 2019, Exp. 76001-23-31- 000- 200900867- 01 (4854-2014), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2019.
Exp. 11001-03-15- 000-2018- 04617-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 6 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp. 11001-03-15- 000-2018- 04679-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de julio de 2019, Exp. 11001-0315- 000-2018- 03499-01, C.P. Nicolás Yepes Corrales. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de diciembre de 2019, Exp. 08001 23 33 000 2014 00173- 01 (1688-16), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de junio de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 00208- 01(0324-2016), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de octubre de 2020, Exp. 08001-23-31- 000-2014- 00254- 01(4960-2017), C.P. William Hernández Gómez. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 12 de noviembre de 2020, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 00132-01, C.P. William Hernández Gómez. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 17 de junio de 2021, Exp. 08001 23 31 000 2014 00815 01 (4979–2017), C.P. Gabriel Valbuena Hernández y Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00331-01), C.P. César Palomino Cortés. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de noviembre de 2021, Exp. 19001-23-33- 000-2015- 00445- 02(0483-20), C.P. William Hernández Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 08001-23-33- 000-2014- 01127-01 (1002-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra;
Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de noviembre de 2021, Exp. 40001-23-40- 000-2017- 00134-01 (2208-2020), C.P. William Hernández Gómez. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2015- 90008-01 (2387-2020), C.P. William Hernández Gómez; Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 11 de noviembre de 2021, Exp. 080001-23- 40-000-2014- 90022-01 (5154-2016), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 20 de enero de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2017- 00931- 01 (1001-2021), C.P. Gabriel Valbuena Hernández. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 3 de marzo de 2022, Exp. 080001-23- 33-000-2015- 00075- 01 (2660-2020), C.P. William Hernández Gómez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 28 de abril de 2022, Exp. 76001-23-33- 000-2013- 00756- 01 (2224-2020), C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de mayo de 2022, Exp. 080001-23- 40-000-2017- 00795- 01 (2659-2020), C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019- 00359- 01 (4004-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de mayo de 2022, Exp. 47-001-23- 33-000-2019- 00376- 01 (4462-2021), C.P. Sandra Liseth Ibarra. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de agosto de 2022, Exp. 08001-23-33- 000-2015- 00509- 01 (2140-2020), C.P. César Palomino Cortés. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2022, Exp 08001-23-33- 000-2015- 90124-01 (2394-2020), C.P. César Palomino Cortés. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 19 de enero de 2023, Exp 76001-23-31- 000-2012- 00212- 02 (4470-2021), C.P. William Hernández Gómez. 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de enero de 2023, Exp 47001-23-33- 000-2018-0231- 01 (0871-2020), C.P. Rafael Francisco Gómez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Fiduprevisora S.A como vocero del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al alcalde del municipio de Sincelejo. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 10 y 19 de octubre de 202326. 6.
Intervenciones La magistrada del Tribunal Administrativo de Sucre, ponente de la decisión cuestionada, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues la demandante pretendía usarla como instancia adicional al proceso ordinario. Agregó que no existía un precedente o una sentencia de unificación que obligara a los tribunales y juzgados administrativos a aplicar por favorabilidad la sanción moratoria y que, en todo caso, la situación fáctica de la demandante no coincide con los supuestos analizados en la sentencia SU-098 de 2018 y las sentencias del Consejo de Estado citadas.
La juez novena administrativa de Sincelejo dijo que no se vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, puesto que se respetaron las garantías del debido proceso. Agregó que «el tema planteado en la demanda, en este momento se encuentra siendo estudiado por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para considerar la unificación de jurisprudencia, al tratarse de un tema con alta demanda en todo el país».
La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y solicitó ser desvinculada por carecer de competencia frente a las pretensiones de la demandante.
Además, dijo que el caso de la demandante no podía ser estudiado a la luz de la Ley 50 de 1990 porque el FOMAG funciona bajo el principio de unidad de caja y que, en todo caso, las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado citadas por la actora tampoco resultan aplicables porque no compartían supuestos fácticos. El Ministerio de Educación Nacional y el Municipio de Sincelejo no se pronunciaron pese a que, como se vio, fueron debidamente notificados.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la señora Lucía Margarita González García para que se deje sin efectos la sentencia del 21 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que confirmó la decisión de denegar las pretensiones de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto se trata de una reiteración de los argumentos ya resueltos en el proceso ordinario, esto es, que, a juicio de la actora, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 procede en favor de los docentes. Por lo tanto, se declarará improcedente la solicitud de amparo. 26 Índices 8 y 11 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales27 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos28 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-0029, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
En cuanto al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto De la revisión de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, la Sala advierte que coinciden con los propuestos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Básicamente, en el proceso ordinario y en la acción de tutela, la señora Lucía Margarita González García insiste en que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes oficiales. Además, cita sentencias tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado que, a su juicio, respaldan esa tesis. 27 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 28 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 29 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo, (resumido en la providencia de segunda instancia) se lee lo siguiente: De esta manera, queda fundamentado las razones por las que la decisión de primera instancia, debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE, AL FOMAG, HAN EXCEDIDO LOS TÉRMINOS LEGALES, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente, como se ha demostrado a lo largo de este recurso.
Por su parte, en la acción de tutela, la señora Lucía Margarita González García igualmente insistió en que la Ley 50 de 1990 es aplicable a los docentes públicos a efectos de reconocer la sanción moratoria que prevé el artículo 99 de esa norma y, además de las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que ya fueron invocadas en la demanda y en el recurso de apelación, citó las sentencias del 17 y 28 de junio de 2019, 28 de abril de 2022, 19 de mayo de 2022, 1 de julio de 2022, 22 de agosto de 2022, 22 de septiembre de 2022 y 19 y 26 de enero de 2023.
No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 21 de junio de 2023, que, en lo que interesa, consideró: Por lo tanto, la demandante no es beneficiaria de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, pues, tal penalidad no está instituida en el régimen especial que regula el reconocimiento de las cesantías de los docentes, que no es otro que el previsto en la Ley 91 de 1989, en el cual, se administran los recursos conforme al principio de unidad de caja, además, por no existir un precedente consolidado de obligatoria aplicación en este asunto, que se itera es disímil a aquellos procesos en que la H. Corte Constitucional, el H. Consejo de Estado y este Tribunal han aplicado por favorabilidad la sanción cuyo reconocimiento persigue la parte actora30.
En atención a lo anterior, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, toda vez que no son de recibo los argumentos expuestos en la alzada por lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. Como se ve, se trata de argumentos con los que la señora Lucía Margarita González García pretende continuar el debate jurídico que planteó en el proceso ordinario para determinar el régimen aplicable a las cesantías.
Y si bien la actora está alegando el desconocimiento de nuevas sentencias, lo cierto es que las invoca con el mismo propósito con el que las citó en la demanda y en el recurso de apelación del proceso ordinario. En el escenario que propone la demandante, la Sala estaría obligada a examinar nuevamente un asunto que ya fue resuelto por la autoridad judicial demandada en el proceso ordinario, finalidad para la que no está previsto este mecanismo constitucional.
La acción de tutela tiene como fin la protección de derechos fundamentales, y no puede utilizarse como instancia adicional de los procesos ordinarios, como ya lo ha precisado la Sala en otras oportunidades31. 30 Cita el texto original: No pasa por alto la Sala que el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B, C.P. Dr. Juan Enrique Bedoya Escobar, profirió Sentencia de Tutela adiada 23 de marzo de 2023 en el expediente radicado con el No. 11001-03-15-000-2023-01063-00, en la cual ordenó el amparo de los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia de la Tutelante a quien, en Sentencia Judicial se le negó el reconocimiento y pago de la Sanción Moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 por pertenecer al régimen especial docente, toda vez, argumentando que no existía “una motivación suficiente que permita entender por qué se apartó de la tesis vigente –desarrollada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado-, máxime, cuando les resulta beneficiosa frente a la protección integral que merecen sus derechos labores”; no obstante, la decisión en comento sólo produce efectos inter partes y por tanto, no se constituye en precedente obligatorio para todos los eventos en los cuales se aleguen supuestos fácticos similares a los analizados en la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de la referencia. y, en todo caso, aquellos siempre deberán ser estudiados en su particularidad. 31 En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias del 18 de mayo de 2023, Expediente 11001-03-15-000-2023-01500-00, Actora: Sandra Elena Espinosa López, C.P. Wilson Ramos Girón; del 25 de mayo de 2023, Expediente 11001-03-15-000-2023-02085-00, Actora: Rosa María Castañeda Valencia, C.P. Wilson Ramos Girón y de la misma fecha, Expediente No11001-03-15-000-2023-00705-01.
Actora: Luz Myriam García Camacho. C.P. Milton Chaves García; y del 1º de junio de 2023, Expediente 11001-03-15-000-2023-02139-00, Actor: Alfonso Rueda Rodríguez, C.P. Wilson Ramos Girón y Expediente 11001-03-15-000-2023-02069-00, Actora: Julia Inés Fernández González, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente a la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso 11001031500020230106300, que la demandante cita para demostrar la relevancia constitucional de la acción de tutela, basta decir que esa decisión fue impugnada y mediante auto del 16 de junio de 2023, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto que admitió esa acción de tutela.
De modo que no puede utilizarse como argumento para fundamentar la relevancia constitucional en el presente asunto. Incluso, en un caso con idéntica situación fáctica y jurídica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-573 de 2019, concluyó que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional, por las siguientes razones: (i) El asunto propuesto versaba sobre una cuestión meramente legal, que no impactaba la garantía de derechos fundamentales, sino patrimoniales, pues se proponía que el juez de tutela determinara si a las cesantías anualizadas de los docentes les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y el Decreto 1831 de 2005 o la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y Decreto 1582 de 1998, asunto que conlleva a establecer aspectos legales acerca de la calidad de la vinculación de los docentes (territoriales, nacionales o nacionalizados) y sobre el fondo administrador de cesantías en que debe efectuarse la afiliación para que se cause la penalidad por no consignación oportuna de la prestación social.
Que, además, los argumentos buscaban “realizar el análisis de corrección de la sentencia y, en consecuencia, identificar cuál es la interpretación que los jueces de la jurisdicción contencioso administrativo deben acoger acerca del alcance del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, en cuanto al reconocimiento de una penalidad por no consignación oportuna de las cesantías en el régimen docente” ii) La discusión propuesta no involucraba la protección de derechos fundamentales y la anomalía procesal alegada (presunto desconocimiento del precedente y del principio de favorabilidad laboral) no era determinante ni tenía un efecto decisivo en las sentencias cuestionadas y tampoco conllevaba a la afectación de un derecho fundamental, por cuanto “las decisiones impugnadas en sede de tutela no constituyen “desvíos del juez ordinario” ni decisiones carentes de motivación y no dan cuenta prima facie de la inaplicación de una prerrogativa de carácter constitucional.” (iii) Los demandantes pretendían reabrir la controversia legal resuelta tras obtener una respuesta desfavorable a sus intereses, toda vez que los demandantes acudían a la tutela bajo la supuesta configuración de dos defectos específicos con el fin de que el juez constitucional accediera a las mismas pretensiones incoadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Lucía Margarita González García. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por Lucía Margarita González García por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05880-00 Demandante: Lucía Margarita González García 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN