Micelio
11001032400020240022800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-09-05

Radicación interna: 746 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Carlos Alberto Zambrano Quintero·Demandado: Congreso De La Republica

Radicación: 11001-03-24-000-2024-00228-00 Demandante: Carlos Alberto Zambrano Quintero CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2024-00228-00 Demandante: Carlos Alberto Zambrano Quintero Demandado: Congreso de la Republica AUTO DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y REMITE I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda El señor Carlos Alberto Zambrano Quintero, en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda con el fin de que se declarara la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1829 de enero 24 de 2017 “Por medio de la cual se conmemora el bicentenario de algunos próceres de la independencia fallecidos desde 1816 hasta 1819 y se dictan varias disposiciones para celebrar sus aportes a la República”.

II. CONSIDERACIONES Correspondería al despacho resolver sobre la admisión del asunto de la referencia de no ser porque se advierte que la presente demanda debe ser remitida a la Corte Constitucional, con fundamento en las razones que a continuación se desarrollan: Examinada la demanda se advierte que el accionante pretende la declaratoria de inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 3° de la Ley 1829 de enero 24 de 2017, en ese sentido, la presente tiene como objeto controvertir una Radicación: 11001-03-24-000-2024-00228-00 Demandante: Carlos Alberto Zambrano Quintero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ley.

Conforme al artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política corresponde a la Corte Constitucional la competencia para estudiar la constitucionalidad de las leyes. En consecuencia, la jurisdicción contencioso administrativa no es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del parágrafo de la ley acusada, sino que esta corresponde a la Corte Constitucional.

En ese orden de ideas, en aplicación de lo previsto en el artículo 168 del CPACA, al no tener esta Corporación jurisdicción para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, el Despacho ordenará la remisión inmediata de las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su conocimiento. Por lo anterior el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción del Consejo de Estado para conocer del presente asunto y, en consecuencia, REMITIR inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.