Micelio
11001031500020250402600Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-06-26

Radicación interna: 6214 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Famer Humberto Tatis Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicado 11001-03-15-000-2025-04026-00 Demandante FAMER HUMBERTO TATIS GÓMEZ Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR ASUNTO AUTO QUE RECHAZA ACCIÓN DE TUTELA 1.

El señor Famer Humberto Tatis Gómez interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro de un proceso tutela. Por lo anterior solicitó: “1. Que se tutele de manera inmediata mi derecho fundamental al debido proceso y acceso a la justicia. 2. Que se ordene al Tribunal Administrativo de Bolívar que emita pronunciamiento expreso y motivado sobre el recurso de impugnación que presenté contra la Sentencia No. 004 del 3 de junio de 2025. 3.

Que se suspenda cualquier trámite ante la Corte Constitucional hasta tanto se garantice el derecho fundamental a la segunda instancia dentro del proceso de tutela.” También manifestó que allegaba como anexos “copia de la impugnación presentada el 16 de junio de 2025” y “copia del oficio del Tribunal Administrativo de Bolívar remitiendo el expediente a la Corte Constitucional sin resolver la impugnación”. 2.

Mediante auto de 2 de julio de 2025 este despacho requirió a la parte accionante para que subsanara la acción de tutela presentada en el siguiente sentido: “1. Se aclare cuál es el proceso en el que se cometió la presunta vulneración derechos fundamentales indicando el número de radicado que lo identifica. También deberá allegar copia del expediente de dicho proceso y los anexos señalados en el acápite de pruebas del escrito de tutela. 2.

Por otro lado, es necesario que se precise si está en desacuerdo con alguna providencia judicial proferida dentro de dicho proceso. De ser el caso, deberá indicar como se configura los requisitos o defectos especiales de procedencia excepcional1 de la acción de tutela contra providencia judicial establecidos por la Corte Constitucional en la C-590 de 2005 en cada una de las providencias cuestionadas.” El 4 de julio de 2025 la Secretaría General del Consejo de Estado notificó el auto del 2 de julio de la misma anualidad al correo informado en el escrito de tutela para recibir notificaciones: famertatis@gmail.com. 3.

El día 4 de julio de 2025 la parte accionante allegó diversos documentos, entre ellos: (i) Escrito de tutela y sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del expediente 13001-23-33-000-2025-00175-00. (ii) Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Famer Humberto Tatis Gómez y sus anexos.

(iii) Auto admisorio proferido dentro del proceso 13001-41-05-003-2024-10024- 00; sentencia de segunda instancia proferida en el mismo proceso; y Auto que concede apelación interpuesta. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04026-00 Demandante: Famer Humberto Tatis Gómez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iv) Documentos del proceso policivo por comportamientos contrarios a la integridad urbanística y relacionados con el cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad económica, artículos 135 y 92 de la Ley 1801 de 2016 - Código Nacional de Policía presentada por la señora Betty Jaramillo, presunto infractor: Xtreme Lavadero Motocars.

RAD. 036-2022. (v) Sentencia de acción de tutela proferida dentro del proceso 13001-40-03- 007-2024-00256-00. 4. Si la solicitud de amparo constitucional no cumple con los requisitos señalados en la jurisprudencia y tampoco fue enmendada, el juez de tutela encargado de estudiar su admisión y velando por el debido proceso puede rechazar la solicitud sin que ello implique una vulneración a sus derechos fundamentales.

En este caso, no es posible determinar con precisión cuál es el proceso en el que se cometió la presunta vulneración de derechos fundamentales; cuál es la providencia judicial atacada, ni cuáles son los defectos o requisitos especiales de los que adolecen la providencia judicial atacada, para que proceda la acción de tutela. El accionante no atendió a los requerimientos realizados en el auto del 2 de julio de 2025.

Si bien allegó diversos documentos no precisó el número de radicado el proceso en el que se cometió la presunta vulneración derechos fundamentales que alega. Tampoco allegó copia de la impugnación presentada ni constancia de la radicación de dicho documento, pese a que manifestó que allegada tal documento como anexo. Por lo anterior, no se cumple con los requisitos esenciales señalados en los artículos 10 y 17 del Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional1, para el estudio de la acción de tutela propuesta.

Dicho lo anterior, se observa que, la parte accionante no subsanó con lo requerido a pesar de haber sido notificado en debida forma (Samai, índice 7). Es decir que el término de 3 días para subsanar la demanda se venció el día 11 de julio de 2025, por lo que el expediente pasó al despacho sin lo requerido. Así las cosas, el despacho ponente,

RESUELVE

1. Rechazar la acción de tutela presentada el señor Famer Humberto Tatis Gómez, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. 2. Notificar el presente auto a la parte accionante por el medio más expedito y eficaz. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Corte Constitucional. Sentencia T-024 de 28 de enero de 2019. M.P. Carlos Bernal Pulido.