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50001233300020160005002Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2021-04-22

Radicación interna: 66799 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Mc Construcciones Limitada·Demandado: Asamblea Departamental Del Meta, Departamento Del Meta, Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado - Andje

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |50001-23-33-000-2016-00050-02 (66799) | |Actor: |Mc Construcciones Ltda. | |Demandado: |Departamento del Meta | |Referencia: |Reparación directa | | | | |Tema: |Resuelve apelación de auto | AUTO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad accionante, en contra de la decisión adoptada en por el Tribunal Administrativo del Meta en auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), que negó el decreto de pruebas documentales.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1.1. La sociedad Mc Construcciones Ltda. presentó demanda de reparación directa[1], el diecinueve (19) de enero de dos mil dieciséis (2016), en contra del departamento del Meta – Asamblea Departamental del Meta –, con las siguientes pretensiones: “1. Declárase la responsabilidad patrimonial del Departamento del Meta – Asamblea Departamental del Meta, por la falla en el servicio en la que incurrió al expedir el artículo 241 de la Ordenanza número 466 del 31 de julio de 2001, modificada por el artículo 6 de la Ordenanza 470 de 18 de octubre de 2001, mediante el cual se reguló la estampilla prodesarrollo departamental, declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Meta en sentencia del 17 de septiembre de 2013, dentro del proceso No. 50001-23-31-000-2009-00253-00. 2.

Que se condene a la demandada a pagar al demandante los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente ocasionados con el acto administrativo anulado por el Tribunal Administrativo del Meta. 3. Que se ordene el reajuste de las condenas económicas en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011”. 1.1.2. El Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda, por medio del proveído del siete (7) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2]. 1.1.3.

El Tribunal de primera instancia, en audiencia inicial del siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019)[3], desestimó las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida escogencia del medio de control y la de cláusula compromisoria, y determinó que el estudio de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva se realizará al momento en que se falle de fondo el asunto. 1.1.4.

El departamento del Meta interpuso recurso de apelación contra las decisiones de desestimar la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y diferir la de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1.5. Esta Corporación confirmó las decisiones adoptadas por el a quo, en auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)[4], y devolvió el expediente al Tribunal de origen. 1.2.

El auto recurrido El Tribunal Administrativo del Meta dictó auto el diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[5], consideró que en el asunto podría dar trámite a la posibilidad de proferir sentencia anticipada, motivo por el que incorporó las pruebas documentales allegadas por las partes y negó la solicitud de oficios, requerida por ambas partes, en aplicación al incumplimiento del numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), debido a que las pruebas documentales a recaudar pudieron ser conseguidas por los sujetos procesales oportunamente, en ejercicio del derecho de petición. 1.3.

El recurso de apelación La sociedad demandante interpuso recurso de apelación en memorial electrónico el veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021)[6], en contra de la decisión que no decretó las pruebas documentales solicitadas en el escrito de la demanda, manifestó que el Tribunal negó la ordenación de los oficios solicitados, a pesar de haberse presentado los respectivos derechos de petición a dichas entidades, con el fin de obtener las documentales requeridas, cuando dichas pruebas son relevantes para demostrar la falla del servicio de la demandada, máxime cuando esos documentos se encuentran en poder de esas entidades, señaló que a pesar de haber presentado los derechos de petición, a la fecha no ha obtenido respuesta.

El Tribunal Administrativo del Meta concedió la apelación en efecto devolutivo y remitió el proceso a esta Corporación el providencia del diecisiete (17) de abril de dos mil veintiuno (2021)[7]. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia y procedencia del recurso de apelación La Ley 2080 del 2021 reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), por ende, es necesario analizar si el sub lite se tramitará con las modificaciones efectuadas por dicha normatividad.

El artículo 86 de la mencionada norma[8] estableció el régimen de vigencia y transición normativa, e indicó lo siguiente: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de los juzgados, tribunales y Consejo de Estado, que se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de la publicación de la referida ley[9]. ii) El artículo 40 de la Ley 153 de 1887[10], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012, dispone que las reformas procesales introducidas en la ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y únicamente respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

De conformidad con lo expuesto, este Despacho considera que el recurso de apelación fue interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 por ende debe tramitarse de conformidad con las reformas dispuestas por esa normatividad. El Despacho es competente para conocer del recurso interpuesto por la parte demandante, toda vez que la decisión que negó el decreto de la prueba documentales a oficiar es apelable, conforme al numeral séptimo del artículo 243 del CPACA[11] como susceptible de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125[12] y 150 de la normatividad indicada, respecto de la competencia en segunda instancia de los Tribunales Administrativos, que corresponde al Consejo de Estado. 2.2.

Caso concreto En el presente asunto, la sociedad Mc Construcciones Ltda. solicitó en la demanda el decreto de las siguientes pruebas: “OFICIOS. 1. Que se oficie al Departamento del Meta para que certifique el valor total de la estampilla prodesaroollo en los contratos relacionados en anexo, que es objeto de esta demanda. 2. Que se oficie a todas y cada una de las entidades con las cuales se celebraron los contratos de los cuales se demanda los perjuicios ocasionados por el cobro de la estampilla prodesarrollo, para [que] envíen copia auténtica de los contratos, actas de inicio, parciales, de recibo y final, junto con los comprobantes de pago, certificando dicho pago de prodesarrollo por parte del contratista y el giro de ese dinero de la entidad al Departamento del Meta. 3.

Que se oficie al Departamento del Meta y a la Asamblea Departamental para que envíen copia auténtica de la Ordenanza número 466 del 31 de julio de 2001, y la Ordenanza 470 de 18 de octubre de 2001, mediante las cuales se reguló la estampilla prodesarrollo departamental. 4. Que se oficie a la secretaria de comunicaciones, para que expidan copia auténtica de las ordenanzas 466, 470 de 2001. 5.

Se oficie a la secretaria de hacienda del departamento, para que alleguen copia de la certificación del pago de la estampilla prodesarrollo, en los contratos suscritos por el demandante y se reflejan en el anexo.” Al respecto, el Tribunal de primera instancia consideró que la solicitud de documentales a oficiar no cumplía con la exigencia de la carga procesal, específicamente, en lo relacionado con el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), en la medida que la parte accionante debió ejercitar derechos de petición ante las entidades con suficiente tiempo para que pudiera allegar las respuestas de aquellas junto con la demanda.

Por su parte, el recurrente manifestó que es pertinente decretar las pruebas negadas por el a quo, y que tramitó los derechos de petición ante las entidades y ninguna de ellas dio respuesta, a la fecha, de sus solicitudes, motivo por el que solicita que la decisión apelada sea revocada. La exigencia de probar en el proceso judicial los dichos de las partes en contienda constituye un presupuesto necesario para que el Juez pueda proceder a dar aplicación a las normas jurídicas, de orden sustancial, que prescriben consecuencias jurídicas a determinadas conductas.

Para lograr tal propósito, el ordenamiento jurídico dispone la regla de la necesidad de la prueba, según la cual, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” -artículo 164 del CGP- de manera que mal haría el Juez en fundamentar la resolución de la disputa a partir de conjeturas, teniendo la posibilidad y la vocación jurídica de demostrar los hechos que señalan, pues sólo se pueden estimar con criterio de verdad judicial, aquellas exposiciones de las partes que se encuentran sustentadas a partir de los elementos de juicio que obren en el proceso.

En este sentido implica relevancia la carga de la prueba, instituida en el artículo 167 del CGP y que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, regla que lleva a determinar el sujeto sobre el cual pesará la obligación de justificar la existencia de un determinado suceso.

Dicho esto, en lo que hace referencia al estadio procesal destinado a discutir la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos por las partes en el proceso contencioso administrativo es preciso señalar que se trata del primer acercamiento del juez con el material probatorio que le servirá de base para adoptar su decisión, y corresponde, en específico, a la etapa de selección y conformación de los medios probatorios que serán tenidos en cuenta y valorados jurídicamente en el proceso.

En consecuencia, el Juez debe partir de la base de que los medios probatorios ofrecidos y/o solicitados por las partes se presumen admisibles y debe proceder a su decreto salvo que encuentre fundado más allá de toda duda razonable una absoluta impertinencia, inconducencia o inutilidad de la prueba o por incumplimiento grave (no simplemente formal) de las específicas exigencias que la ley establezca para cada medio probatorio; es allí, entonces, en donde le asiste la carga de la argumentación al Juez Administrativo para señalar con suficiencia las razones de hecho y normativas que le llevan a prescindir de la prueba, sin que se pueda amparar en meras conjeturas o especulaciones subjetivas[13].

El principio de acceso a la administración de justicia implica la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas[14], o, visto desde otra perspectiva, se le considera como mandato de optimización, que implica que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles[15].

Este principio conlleva un criterio de interpretación adecuada de las reglas que lo desarrollan, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del resto de las normas producidas en el sistema jurídico.

A partir de la disposición constitucional del acceso a la administración de justicia, en los términos del artículo 229 superior, la Corte Constitucional estableció el alcance de este derecho en términos sustantivos[16], que supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, siendo esta una labor que queda encomendada al juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución[17].

Ahora bien, el artículo 78 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 306 del CPACA[18], norma que señala los deberes de las partes y sus apoderados, establece: “ARTÍCULO

78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]” El Despacho observa que el a quo cuestionó la aptitud pasiva de la sociedad accionante al no allegar los documentos que pretende se oficien junto con la presentación de la demanda.

Al respecto, una vez revisado el expediente, obran prueba del ejercicio de derecho de petición mediante escritos dirigidos por la parte actora a las siguientes entidades: |Derecho de petición |Fecha de la radicación|Solicitud | |remitido a: | | | |Gobernación del |25 de enero de 2016 |Requirió la expedición| |Meta[19] | |de copias de los | | | |contratos que había | | | |celebrado el | | | |departamento en los | | | |años 2003 a 2005 y | | | |2007, con sus actas | | | |correspondientes, | | | |comprobantes de pago y| | | |la certificación del | | | |pago de la estampilla | | | |pro-desarrollo a | | | |favor del departamento| | | |del Meta. | |Secretaria de |25 de enero de 2016 |Requirió la expedición| |Comunicaciones del | |de copias de las | |departamento del | |ordenanzas 466 del 31 | |Meta[20] | |de julio de 2001 y 470| | | |del 18 de octubre de | | | |2001, que regularon la| | | |estampilla | | | |pro-desarrollo | | | |departamental. | |Secretaria Financiera |25 de enero de 2016 |Solicitó la | |del departamento del | |certificación del pago| |Meta[21] | |pro-desarrollo por | | | |parte del contratista | | | |Mc Construcciones | | | |Ltda. y el giro de | | | |esos recursos de la | | | |entidad territorial al| | | |departamento del Meta.| |Instituto de |25 de enero de 2016 |Requirió la expedición| |Desarrollo del | |de copias de los | |Meta[22] | |contratos que había | | | |celebrado el | | | |departamento en los | | | |años 2008 a 2010, con | | | |sus actas | | | |correspondientes, | | | |comprobantes de pago y| | | |certificación del pago| | | |de la estampilla | | | |pro-desarrollo a | | | |favor del departamento| | | |del Meta. | Se observa, entonces, que la parte actora allegó los correspondientes escritos de petición sin las respuestas de las entidades requeridas, al tiempo que presentó la demanda ante esta jurisdicción, sin embargo, en el recurso de apelación manifestó que a la fecha de interposición de aquél, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021), más de cinco (5) años después, no contaba con las respuestas a los mismos.

El Tribunal de primera instancia señaló que de haber radicado con suficiente tiempo de antelación las solicitudes de información, obraría en el expediente la documentación requerida, sin embargo, ese es un supuesto o planteamiento hipotético irrelevante pues, lo cierto es que, en ese el lapso la parte demandante no obtuvo las copias requeridas a efectos de probar la presunta falla del servicio que alega en sus pretensiones.

Ahora, si bien el artículo 78 del CGP señala que la parte debe abstenerse de solicitar las pruebas que hubiese podio obtener a través del derecho de petición y, el artículo 173 ibídem, dispone que el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir quien solicita la prueba, esta disposición refiere una salvedad y es precisamente cuando la petición no ha sido atendida, que es lo que acontece en este caso; para lo cual y con el fin de que el juez ordene su práctica, a la parte solo se le exige que presente prueba sumaria de su gestión, y así lo hizo Mc Construcciones Ltda. Por consiguiente, vistas así las cosas le asistía el derecho a que el juez ordenara la prueba solicitada.

No sobra precisar que la norma no señala un término, que permita al juez determinar, como lo hizo la primera instancia, si la petición se pasó o no con “suficiente antelación”, y si bien la norma determina que una de las formas de conseguirla es a través del derecho de petición, frente al que la entidad, conforme lo dispone la Ley, tendría un término de 15 días para responder -valga decir que es el término máximo- y este podría entenderse como lapso mínimo en que la parte que solicita la práctica de la prueba, deba haber elevado la petición ante la entidad para que pueda predicarse como presentada con “suficiente antelación”, lo cierto es que esa interpretación iría en contra del derecho de acceso a la administración de justicia, se entendería como excesivamente formalista y además, como la misma norma lo dispuso, basta con que la parte aporte prueba sumaria de haber presentado la petición, para que se aplique la salvedad y el juez ordene la práctica de la prueba.

Por lo anterior, como la parte que solicitó la práctica de la prueba, cumplió con el requisito para que procediera la salvedad, el juez no podía, por estas razones, negarse a ordenar su práctica. En conclusión, en vista de que el apoderado cumplió con el deber al requerir a las entidades los documentos que se encontraban en su poder, cumpliendo así con la carga impuesta por la norma, el Juez queda sin fundamento para denegar la solicitud de tales pruebas, ello por cuanto, como se dijo, la normativa procesal no establece el cumplimiento de un requisito temporal frente a la formulación de la petición, ni para que la parte tenga derecho a solicitar la prueba, ni para que el juez ordene su práctica.

El único requisito temporal establecido por el Legislador, está marcado por las oportunidades que dispuso, tanto para solicitarlas, como para que el juez ordene la práctica de las pedidas por las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA. Ahora, valga decir que la formulación de la petición ante las entidades no se puede considerar como un requisito previo para demandar.

Si la negativa de la primera instancia, estuvo fundada, además, en que la petición formulada a las entidades fue posterior a la interposición de la demanda, pues la prueba de tal formulación fue allegada con memorial del 25 de enero de 2016, en tanto que la demanda se presentó el 19 de enero de 2016, ello no es óbice para proceder a no tener estas peticiones como prueba, comoquiera que conforme al artículo 173 del CPACA, al demandante le asistía el derecho a adicionar, aclarar, o modificar la demanda, y uno de los asuntos en los que le está permitido hacerlo es precisamente en lo que atañe a las pruebas.

Por consiguiente, como una de las oportunidades de que trata el artículo 212 del CPACA, es la reforma de la demanda -artículo 173 ibidem-, a pesar de que el memorial con el que se allegaron los derechos de petición y el poder conferido que, dicho sea de paso, sí se tuvo en cuenta, el a quo no debió descartar la solicitud formulada, pues, además de que con el memorial se aportó la prueba sumaria de que trata el artículo 173 del CGP, como requisito para que el juez proceda a ordenar las pruebas que no pudo recaudar la parte a través del derecho de petición, al demandante le asistía el derecho de hacer uso de la prerrogativa contenida en el artículo 173 del CPACA y ese era el alcance que debía darle el juez al memorial con el que se allegó la prueba sumaria de la petición, máxime, cuando de garantizar el acceso a la administración de justicia se trata.

Así las cosas, el Despacho estima que los requerimientos a oficiar persiguen determinar si tanto los demás contratistas como el accionante, con las demás contrataciones que tuvieron con el departamento del Meta, sufragaron los pagos de la estampilla pro-desarrollo, creada mediante las ordenanzas 466 del treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001) y 470 del dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), para probar así el perjuicio que alega en el libelo demandatorio.

En ese orden de ideas, las pruebas solicitadas resultan de gran utilidad para el fin que persigue la demanda. A su vez, no obran en el expediente las mencionadas ordenanzas, siendo estas pertinentes para tener claridad en relación al pago que solicitaba la entidad territorial a los contratistas para contratar con la administración, por ello se tornan pertinentes y necesarios los documentos solicitados a efectos de contribuir con el análisis del caso para adoptar una decisión final.

Aunado al estudio anterior y teniendo en cuenta la posición que ha otorgado al Juez la Corte Constitucional, con fundamento en que se obtenga certeza y que exista plenitud en la búsqueda de la verdad, a efectos de proferir una decisión que se ajuste a la función social del acceso material a la administración de justicia, la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades procesales y por mandato de la Constitución Política, es deber del Juez garantizar y velar por un orden justo para el proferimiento de una decisión judicial ajustada a la realidad.

Realizar un análisis extenso de lo contenido en la demanda, sus anexos, etapas del proceso y en este caso, el recurso de apelación, garantiza el acceso a la administración de justicia y la libertad probatoria con que cuentan las partes para demostrar en el marco del proceso judicial los hechos en que fundamentan sus pretensiones o excepciones.

En relación a las consideraciones anteriores y, teniendo en cuenta el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y de libertad probatoria, para el sub lite el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que no decretó las pruebas documentales a oficiar requeridas por la parte accionante, el Despacho considera procedente para el caso revocar la decisión apelada.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión que negó el decreto de las pruebas documentales a oficiar en el auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones expuestas en el presente auto.

SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente digital ----------------------- [1] Páginas 2 a 10 y 44 del documento 3ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOC1_160 22021103713AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Página 59 del documento 3ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOC1_160 22021103713AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] Documento link 4ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOLINK_1 6022021103700AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [4] Páginas 39 a 45 del documento 5ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOCCE_16 022021103737AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [5] Documento 15_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_AUTODEFECHA17DE(.pdf) del índice No. 8 del aplicativo SAMAI [6] Documento 6ED_50001233300020160005000_AC T_RECURSO_2402202191133PM1(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [7] Documento 1ED_50001233300020160005000_AC T_AUTODECIDE_1703202114313PM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [8] “[…] Artículo 86.

Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [El Despacho resalta] [9] La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. [10] “[ ] Que adiciona y reforma los Códigos nacionales, la Ley 61 de 1886 y la Ley 57 de 1887 [ ]”. [11] CPACA, “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. […]”. [12] CPACA, “Artículo 125. De la expedición de providencias. […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [13] Corte Constitucional, Sentencia T-393/1994.

La Corte Constitucional, en el marco de un proceso disciplinario dejó clara su posición respecto de la valoración que debe hacer el Juez o funcionario judicial al momento de estudiar la admisibilidad de los medios de prueba y las consecuencias que se derivan de ello. Sostuvo en tal ocasión: “El derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra (…) constituye un derecho constitucional fundamental, y dado que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, el investigador debe proceder con extrema cautela y en caso de duda, optar por la admisión de la prueba.” [El Despacho resalta] [14] DWORKIN, Ronald.

Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984. Págs. 72, 75, 77. [15] ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004. Pág. 162. [16] La Corte Constitucional ha señalado respecto del acceso a la administración de justicia, identificando ciertos elementos integrantes del mismo, en los siguientes términos: “De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos.” “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.” Sentencia C-227/2009. [17] Sobre esta labor Ferrajoli resalta: “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.”.

FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil. 4° edición, 2004, Madrid, España, Editorial Trotta,. Pág. 26. [18] “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (Hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. [19] Páginas 48 a 50 del documento 3ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOC1_160 22021103713AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [20] Página 51 del documento 3ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOC1_160 22021103713AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [21] Página 52 a 54 del documento 3ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOC1_160 22021103713AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [22] Página 55 y 56 del documento 3ED_50001233300020160005000_AC T_EXPEDIENTEDIGITALIZADOC1_160 22021103713AM(.pdf) del índice No. 2 del aplicativo SAMAI