CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: LUIS ALFONSO UREÑA NAVARRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 26 de mayo de 20221, los señores Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres Vega, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por 1 Se advierte que, el 29 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia proferida el 21 de octubre de 2021.
Formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que se tutelen los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de defensa de Luis Alfonso Ureña Navarro, Manuel Antonio Ortiz y Albeiro Torres Vega, demandantes dentro del Medio de Control de Nulidad con radicado No. 54- 001-33-33-002-2020-0004-01, que le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Sala conformada por los honorables magistrados María Josefina Ibarra Rodríguez, Hernando Ayala Peñaranda y Edgar Enrique Bernal Jáuregui, con motivo de la expedición de la sentencia de segunda instancia proferida el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), notificado electrónicamente el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), confirmando la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda con lo que se avaló el actuar contrario a la ley de la Mesa Directiva del periodo 2016-2019.
Segundo: Que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander el 21 de octubre de 2021, notificado electrónicamente el 18 de noviembre de 2021 que confirmó la primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Tercero: Que se ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el término de 48 horas proceda a dar cumplimiento al fallo de tutela, elaborando un nuevo proyecto donde aplique la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, analizando y reconociendo que existen causales de nulidad de la Resolución No. 121 de 2019. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los hoy accionantes demandaron al municipio de Lourdes, Norte de Santander, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 121 del 21 de agosto de 2019, expedida por el Concejo Municipal del municipio de Lourdes «por medio de la cual se convoca a concurso público y abiertos de méritos para selección de personero Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia municipal»; y como consecuencia de ello se procediera a la elección de un nuevo Personero Mediante providencia del 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Cúcuta negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 21 de octubre de 2021. 1.3 Argumentos de la tutela A juicio de los accionantes, en la providencia del 21 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no analizó los argumentos expuestos en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, mediante los cuales se pretendía demostrar que la autorización dada por la plenaria del Concejo municipal que facultaba a la presidente para que firmara un convenio interadministrativo para la realización del concurso de personero, no autorizaba automáticamente a la Mesa Directiva para expedir la convocatoria, en contradicción con el Decreto 1083 de 2015, como reglamentario del sector de función pública. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 1° de junio de 2022, la magistrada sustanciadora de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en calidad de accionados y, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Concejo municipal de Lourdes, Norte de Santander. 2.2.
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por conducto de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, rindió el informe respectivo y solicitó Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que se declarara improcedente la acción de la referencia pues, a su juicio, los argumentos planteados en la tutela eran simples apreciaciones de inconformidad con la sentencia atacada, sin tener en cuenta que en esta se realizó un análisis fáctico y jurídico, de conformidad con todas las pruebas obrantes en el expediente por lo que, contrario a lo expuesto por los accionantes, no existen razones de fondo que permitan la procedencia de la presente acción de tutela.
Asimismo, solicitó que se tuviera en cuenta el requisito de la inmediatez, teniendo cuenta que la tutela fue presentada con posterioridad a los 6 meses desde que fue proferida la providencia atacada. 2.3. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cúcuta y al Concejo municipal de Lourdes, Norte de Santander guardaron silencio. 3.
Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 16 de junio de esta anualidad, manifestó que, en el presente asunto, no se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional pues la parte actora reiteró los argumentos expuestos en el proceso ordinario, sin expresar ningún sustento diferencial que refute las consideraciones del fallo atacado. 4.
Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos en la tutela y manifestó que no se buscaba una tercera instancia, sino que se garanticen sus derechos fundamentales vulnerados en la sentencia del 21 de octubre de 2021, en la cual el Tribunal accionado no atendió ni estudió los argumentos expuestos en el proceso ordinario.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la tutela. Para ello, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en especial el de la inmediatez y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás, se analizará si el Tribunal Administrativo de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la inmediatez De conformidad con la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es la inmediatez con que se interponga la acción de tutela. Con base en este requisito, se debe acreditar que la tutela contra una providencia judicial se interpuso en un plazo razonable.
Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales, el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. Por esta razón, debe existir un término razonable entre la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Para la Corte Constitucional, esta condición de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es razonable, pues «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»4.
Además, como lo señaló la misma Corporación5, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable»6; da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella7; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»8.
En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para 4 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. Esta tesis se ha mantenido por la Corporación a lo largo de los años.
En particular, en la sentencia T-735 de 2013 (M.P. Alberto Rojas Ríos), en la que se analizó la procedencia de una acción de tutela que se interpuso tres años, nueve meses y ocho días, después del fallo materia de censura, con relación al alcance de este principio, expresó lo siguiente: «La Corte Constitucional ha clasificado el principio de inmediatez como un requisito general de procedencia que versa sobre una exigencia de acuerdo con la cual, la acción de tutela debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración».
Con relación al término en que se interpuso la acción de tutela, en el caso citado, la Corporación consideró que este era, «[…] desmedido, poco razonable y desproporcionado para solicitar la intervención del juez de tutela». 5 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 6 Corte Constitucional. Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 7 Corte Constitucional.
Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-594 de 2008. En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»9. Para esta Subsección10, se debe contabilizar el plazo de 6 meses desde la notificación de la providencia que se cuestiona, por cuanto es a partir de que se conoce la decisión que se puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial.
De igual forma, esta Sala ha expresado que, excepcionalmente, procede contabilizar el término de seis meses desde la ejecutoria de la decisión11, en los casos que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de sentencia o, incluso, una solicitud de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes, pues los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esas solicitudes podrían tener incidencia en la decisión que se cuestiona por vía de tutela y, por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento.
De otra parte, la Corte Constitucional ha identificado dos clases de criterios al momento de valorar el cumplimiento del requisito de inmediatez, unos denominados como valorativos del plazo y, los otros, justificantes de conducta del 9 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: Radicado 11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 En este mismo sentido, ver la sentencia del 11 de abril de 2019, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, expediente 110010315000201803905-01, demandante: Ruby Yasmín Lasso Chaguendo. 11 El artículo 331 del C.P.C. (norma aplicable) establecía: «Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán firmes sino luego de surtida esta». Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia accionante12.
En cuanto a los criterios valorativos del plazo, se encuentran: (i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable, (ii) las circunstancias que hayan impedido acudir de forma inmediata al juez de tutela, (iii) el aislamiento geográfico, (iv) vulnerabilidad económica, (v) la eventual afectación de derechos de terceros, (vi) la diligencia (o falta de ella) por parte del accionante, y (vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica13.
Por su parte, los criterios justificantes de la conducta del accionante son: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente, pese a que el hecho que la originó es «muy antiguo» respecto de la presentación de la tutela, y (ii) que la especial situación del accionante haga desproporcionado adjudicarle la carga de acudir al juez14. 3.2.
Análisis de la inmediatez en el caso concreto La parte actora alegó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en defecto fáctico, al no analizar los argumentos expuestos en la demanda ni en el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de primera instancia, mediante los cuales se pretendía demostrar que la autorización dada por la plenaria del Concejo Municipal, que facultaba a la presidente para que firmara un convenio interadministrativo con miras a la realización del concurso de personero, no autorizaba automáticamente a la Mesa Directiva para expedir la convocatoria, en contradicción con el Decreto 1083 de 2015, como reglamentario del sector de función pública. 12 Corte Constitucional, sentencias SU-499 de 2016 y T-038 de 2017. 13 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2015. 14 Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-499 de 2016.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Contrario a lo expuesto por el A quo, la Sala advierte que la solicitud de amparo deviene en improcedente, pero porque no cumple con el requisito de inmediatez.
Como se sabe, dicha consecuencia emerge cuando el interesado no presenta el mecanismo constitucional dentro de los seis meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia atacada, según el caso. En el presente asunto, la providencia atacada, esto es, la proferida el 21 de octubre de 2021 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, fue notificada electrónicamente el 18 de noviembre siguiente, tal como lo advirtió la parte actora en la tutela y fue corroborado en el sistema de consulta de procesos Justicia Siglo XXI, mientras que la demanda de tutela se interpuso el 26 de mayo de 2022, es decir, 6 meses y 8 días después, lo que denota que se ejerció por fuera del plazo razonable, sin que se expusiera argumento alguno que justificara la tardanza.
Cabe mencionar que, si bien en la sentencia de C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que señalaba «la acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente», lo cierto es que esa misma Corporación ha sostenido que el hecho de que no exista un término de caducidad no significa que la tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo que debe ser considerado en cada caso concreto.
Ahora, a pesar de que la Corte no ha fijado un plazo determinado que se considere razonable para interponer la acción de tutela, sí ha confirmado, en sede de revisión, sentencias dictadas por las diferentes secciones de esta Corporación, en las que se ha acogido el criterio fijado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que estableció como regla general el plazo de 6 meses, contado Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia desde la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.
Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia SU-090 de 2018: Estudiados los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional, esta Corte evidenció que el accionante no cumplió con el presupuesto de inmediatez, toda vez que la tutela fue formulada después de haber sido notificada de la decisión que pretende impugnar, alegando que el fallo desconoció el precedente jurisprudencial, careció de motivación y violó directamente la Constitución. A más de lo anterior, la Sala Plena precisa que si bien el accionante había promovido incidente de nulidad ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, este fue decidido negando su pretensión por cuanto las causales alegadas por el accionante no se encuentran dentro de las establecidas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.
Esta circunstancia no justifica entonces la inactividad del actor para interponer la acción de tutela, toda vez que la nulidad formulada fue ostensiblemente contraevidente, y no tenía la virtualidad de enervar el requisito de inmediatez en la formulación de la acción de tutela. A lo anterior, se suma que, decidido el incidente de nulidad procesal, el accionante demoró seis (6) meses y siete (7) días para plantear su pretensión, sin cumplir con un plazo razonable para presentar el amparo constitucional, toda vez que se superó sin justificación válida el término prudencial para la oportuna formulación de la acción de tutela.
En conclusión, el actor no acudió con inmediatez a la jurisdicción constitucional en busca del amparo invocada, sin razón que justificara su tardanza. En vista de lo anterior, se observa que la carga de acudir oportunamente al juez constitucional no resulta desproporcionada, ya que ni siquiera se alegó alguna circunstancia que obligue a la Sala a flexibilizar esta regla, mucho menos si la tutela no requiere de formalidades especiales y los demandantes son representados por un profesional del derecho tanto en el proceso judicial ordinario como en la acción de la referencia. Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero por incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 16 de junio de 2022, proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, pero por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02908-01 Demandante: Luis Alfonso Ureña Navarro y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia