Radicado: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA AUTO I-.
Se encuentra al despacho el presente asunto para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de abril de 2017, mediante la cual se negó la nulidad de las resoluciones 0099 de 29 de noviembre de 2013, 0013 de 25 de febrero de 2014 y ORD-80116 0021-2014 de 26 de mayo de 2014, expedidas por la Contraloría General de la República.
A través del primero de esos actos administrativos, la entidad demandada fijó el valor “del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2013”1 a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en los subsiguientes resolvió los recursos de reposición y apelación interpuestos contra esa primera decisión, en el sentido de confirmarla.
Una vez remitido al Consejo de Estado, este proceso fue inicialmente repartido al despacho del Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, integrante de la Sección Cuarta, quien más adelante, mediante auto de septiembre 30 de 2021, dispuso su remisión a esta Sección, al considerar que el tributo objeto de los actos acusados correspondía una tasa, lo que haría que este proceso fuera de competencia de la Sección Primera. 1 Folio 23, vto. del cuaderno de primera instancia. 2 Radicado: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II-.
Ahora bien, en consideración al objeto de los actos acusados, conviene destacar que, mediante sentencia C-1148 de 2001, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 106 de 1993, norma que estableció la «tarifa de control fiscal»2 como un tributo a cargo de los organismos y entidades fiscalizados por la Contraloría General de la República, y estableció las condiciones para su cálculo y cobro.
En dicha providencia, la Corte señaló: “[…] 5. La tarifa de control fiscal y su naturaleza. 5.1 El legislador, de acuerdo con las competencias que le son propias, en materia impositiva, según los artículos 150, numeral 12, y 338, puede establecer contribuciones fiscales (o parafiscales, excepcionalmente). La objeción que al respecto plantea el actor, en cuanto a la violación de estos artículos constitucionales por parte de la norma acusada, radica en que el legislador no puede acudir a esta clase de tributos porque el ejercicio de la función pública que desarrolla la Contraloría no es un servicio público sino el ejercicio del poder del Estado.
Es decir, el control que ejerce la Contraloría no se hace en interés de la legalidad, de terceros, o de los mismos vigilados, como ocurre con las Superintendencias, sino en interés del propio Estado. 5.2 Al respecto, hay que decir, que no le asiste razón al actor, porque la “tarifa de control fiscal” no está enmarcada dentro de los conceptos de “tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen” (inciso 2º del artículo 338 de la Constitución), tal como lo entiende el demandante, sino que corresponde a un tributo especial, derivado de la facultad impositiva del Estado (arts. 150, numeral 12, y 338 de la Carta).
Y que es fijada individualmente a cada una de las entidades de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267, inciso 1º de la Carta). 5.3 Tampoco prospera el cargo de que como la Contraloría desarrolla una función pública, como ejercicio del poder del Estado, y que, en consecuencia, sus recursos sólo pueden provenir de recursos presupuestarios comunes, y que al no ser así, se violan los artículos 119 y 267 de la Carta, pues, en ninguna parte de la Constitución así se 2 “Por la cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se determina la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa, se organiza el Fondo de Bienestar Social, se determina el Sistema de Personal, se desarrolla la Carrera Administrativa Especial y se dictan otras disposiciones”. 3 Radicado: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagra, y el tributo especial que creó el legislador en el artículo acusado, deriva de su facultad impositiva, como ya se dijo, contemplada en los artículos 150, numeral 12, y 338 de la Constitución. Además, el legislador desarrolló adecuadamente el mandato constitucional de garantizar al ente fiscalizador la existencia de recursos suficientes para su ejercicio.
Y, al mismo tiempo, cumplió la Constitución en cuanto a que sólo el Congreso, las asambleas y los concejos, en tiempo de paz, tienen competencia para imponer tributos, como el objeto de esta demanda, y en virtud de esta atribución, el legislador expidió el artículo 4 de la Ley 106 de 1993. […]” (Destacado por el despacho). Así las cosas, conforme a la jurisprudencia constitucional citada, la tarifa de control fiscal es un tributo especial creado por el legislador en ejercicio de la competencia que lo habilita para “Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley” (artículo 150, numeral 12 Const.), de manera que dicho tributo no tiene la naturaleza de una tasa.
III-. De otro lado, el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por el cual se expidió el Reglamento Interno de esta corporación, prevé en su artículo 13, lo siguiente: “[…] Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos no asignados expresamente a otras secciones. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre asuntos no asignados a otras secciones. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.
Las controversias en materia ambiental. 5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura. 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. 4 Radicado: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.
Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo. 8. Todos los demás, para los cuales no exista regla especial de competencia. […] Sección Cuarta 1. Los procesos de simple nulidad que versen sobre actos administrativos relacionados con impuestos y contribuciones fiscales y parafiscales, excepto las tasas. 2.
Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral precedente. […]” IV. De conformidad con lo anterior, teniendo en cuenta que el proceso de la referencia fue promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y se dirige en contra de unos actos administrativos relacionados con un tributo especial creado en ejercicio de la facultad impositiva del Estado, de naturaleza tributaria y que no constituye una tasa, el despacho concluye que el conocimiento de este asunto corresponde a la Sección Cuarta de esta corporación. Como antes se indicó, el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez, ponente en la Sección Cuarta, mediante auto de septiembre 30 de 2021 dispuso la remisión de este caso a la Sección Primera, al considerar que el tributo objeto de los actos acusados correspondía a una tasa.
Más adelante, el 3 de junio de 2022, el mismo consejero Piza Rodríguez envió a este despacho un oficio en el que manifestó: “Dado que se presentó una confusión en la remisión del expediente amablemente, solicito que el expediente sea devuelto para continuar con el trámite”3. No obstante, este despacho evidencia que la cuestión relativa a la competencia que por reparto corresponde a las distintas Secciones del Consejo de Estado, involucra, en este caso, una situación jurídica que se 3 Índice 57 del historial de actuaciones del proceso disponible en el aplicativo SAMAI. 5 Radicado: 25000 23 37 000 2014 01232 01 Demandante: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consolidó con la remisión del proceso de la referencia a esta dependencia. Por tal motivo, resulta necesario plantear el conflicto negativo de competencias entre las Secciones Primera y Cuarta, con el fin de que la autoridad competente, esto es, el Presidente de la corporación, adopte la decisión definitiva en torno a cuál de ellas le corresponde el conocimiento de la acción. En ese contexto, y dado que, conforme a lo explicado, esta Sección em Sala Unitaria ordenará remitir el proceso a la Presidencia del Consejo de Estado, para que dirima el conflicto negativo de competencia, conforme a la función atribuída en el parágrafo del artículo 110 del CPACA4.
Por lo anterior, este despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de la Sección Primera para conocer del asunto de la referencia y, en consecuencia, PROPONER conflicto negativo de competencia frente a la Sección Cuarta de la corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia a la Presidencia del Consejo de Estado, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: Esta providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado que lo suscribe en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 4 “ARTÍCULO 110.
INTEGRACIÓN DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […]
PARÁGRAFO. Es atribución del Presidente del Consejo de Estado, resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación”.