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05001233300020250017901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-07-28

Radicación interna: 73204 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Constructora El San Juan S.A.S.·Demandado: Epm

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 15 de mayo de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. PROVIDENCIA RECURRIDA 1. Corresponde a la providencia indicada, mediante la cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, tras haberse adecuado el medio de control de controversias contractuales al de nulidad y restablecimiento del derecho2. 2. El Tribunal expuso que, si bien la demanda se presentó con el fin de que se declare que la Constructora El San Juan SAS sufrió lesión enorme con ocasión del contrato de compraventa celebrado sobre un predio con Empresas Públicas de Medellín ESP, lo cierto era que las pruebas aportadas daban cuenta de que ese negocio jurídico devenía de lo dispuesto en la Resolución del 18 de enero de 2023, expedida por dicha entidad, a través de la cual se decretó la expropiación por vía administrativa del derecho de dominio y se reconoció como precio indemnizatorio la suma de $11.791’169.600; por tanto, como la controversia se originó en el marco de ese proceso de expropiación, no resultaba procedente aplicar las reglas previstas para el medio de control de controversias contractuales, en tanto aquél se regula bajo la Ley 388 de 1997. 3.

En ese sentido, indicó que el artículo 71 de esa norma prevé que, cuando se pretende controvertir la legalidad de la decisión administrativa de expropiación por vulnerar derechos subjetivos o el precio indemnizatorio allí reconocido, ese acto administrativo puede ser enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa administrativa a través la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual deberá interponerse dentro de los 4 meses siguientes a su ejecutoria.

Por tanto, adecuó la demanda presentada bajo ese medio de control y determinó que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el acto administrativo contentivo del precio indemnizatorio fijado en la compraventa cobró ejecutoria el 14 de marzo de 2023 y la demanda se radicó el 20 de febrero de 2025. 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 -literal g-, 150 y 243 -numeral 1- de la Ley 1437 de 2011.

Además, según lo previsto en el numeral 3º del artículo 244 ibidem, el recurso de apelación se presentó de manera oportuna, dado que el auto se notificó por estado el 15 de mayo de 2025 y aquél se formuló al día siguiente. El expediente ingresó al despacho el 31 de julio de 2025. 2 Samai del Tribunal, índice 7. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 2 Impugnación 4.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3. Manifestó que el Tribunal adecuó el medio de control desconociendo las pretensiones y los elementos probatorios aportados al proceso, pues no se pretende cuestionar la decisión de expropiación, ni tampoco el precio indemnizatorio fijado. 5. Expuso que el daño deprecado no es producto de la actuación unilateral de expropiación, sino del contrato de compraventa al que se hace referencia en la demanda y que se acreditó con las pruebas documentales señaladas en los puntos 5, 6, 20 y 21 de tal escrito.

Así, adujo que la causa del daño es el acto traslaticio de dominio que generó la transferencia del inmueble en favor de la entidad accionada, el cual, como da cuenta la prueba 20 (escritura pública 1051 de 7 de junio de 2023), se efectuó con la celebración de un contrato de compraventa y no con la expropiación administrativa. 6. La Resolución del 18 de enero de 2023, mediante la cual se ordenó el trámite de expropiación administrativa, no produjo efectos jurídicos, toda vez que la entidad accionada no realizó el registro del acto administrativo en el folio de matrícula inmobiliaria, como lo ordena el artículo 70 de la Ley 388 de 1997; tampoco se puso a disposición del accionante el precio fijado por 10 días, como lo establece el mismo artículo en sus numerales segundo y cuarto. En ese entendido, la falta de efectos jurídicos del acto en cuestión imposibilitaba que se pudiera transferir el dominio y que se estatuyera como la causa del daño deprecado.

Aclaró que los actos administrativos del proceso de expropiación fueron relacionados en la demanda para acreditar que, de forma previa, la demandada conocía la inconformidad sobre el precio, y no para discutir sus efectos. 7. Arguyó que no podía incoarse el medio de control de nulidad frente a un acto administrativo que no tenía efectos jurídicos sobre el bien del demandante, en la medida en que no se recibieron los valores del precio indemnizatorio en los términos del numeral 2 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, ni porque se estaba controvirtiendo un derecho subjetivo lesionado o el precio indemnizatorio reconocido, pues no se señalaron hechos o pretensiones que cuestionen la legalidad del acto, ni concepto de la violación, ni se hace referencia al término de “precio indemnizatorio” reconocido, sino que se refiere al concepto de justiprecio contenido en el artículo 1948 del Código Civil. 8.

En auto del 18 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación4. Señaló que, tal como lo denota la demanda y el escrito contentivo del recurso, la parte demandante se encuentra inconforme con el valor reconocido en la Resolución del 18 de enero de 2023, por medio de la que se ordenó el trámite de expropiación administrativa, tras haber señalado que se le causó una lesión por no habérsele pagado el justo precio, en tanto que el acto y la compraventa se realizó por el monto de $11.971’169.600, cuando el valor comercial del bien era de $24.380’454.680. 3 Samai del Tribunal, índice 11. 4 Samai, índice 14.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 3 9. En ese sentido, el a quo insistió en que el medio de control de controversias contractuales no es el procedente para cuestionar el precio, habida cuenta que existe una norma especial que define una acción especial para tal propósito -Ley 388 de 1997 y Ley 3° de 1991-.

Aunado a ello, señaló que, cuando se suscribe la escritura pública para el traspaso del inmueble en esos casos, dicho documento materializa lo que se ha definido en forma unilateral por la Administración por medio del acto administrativo en el que se decretó la expropiación. 10. Sobre los efectos jurídicos del acto en cuestión -Resolución de 18 de enero de 2023-, señaló que se encuentra vigente, en la medida que no ha sido revocada, ni suspendida o anulada en sede judicial, de ahí que es procedente su cuestionamiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través del medio de control dispuesto por la ley especial, esto es, nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 11. De manera uniforme esta Corporación ha señalado que la procedencia de la acción o medio de control se encuentra determinada por el origen o fuente del daño en que se fundamenta el petitum y, en ese sentido, se ha explicado que el criterio útil para la determinación de la vía procesal adecuada para reparar los daños generados por la Administración es la génesis de los mismos, la que determina el término dispuesto por el legislador para instaurar la respectiva demanda, circunstancia que excluye que esa elección se encuentre reservada al arbitrio del demandante. 12.

En términos generales, si la causa del daño radica en la presunta ilegalidad de un acto administrativo –que no sea de naturaleza contractual–, el medio de control procedente es el de nulidad y restablecimiento del derecho; si la causa se concreta en un hecho, en una omisión, en una operación administrativa o en la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa, el medio de control a ejercer es el de reparación directa; pero si la causa recae en un contrato, entonces el que procede es el de controversias contractuales. 13.

En el presente caso, el objeto de controversia planteado en el escrito de la demanda se refiere a la supuesta lesión enorme con ocasión de la compraventa de un bien inmueble adquirido por Empresas Públicas de Medellín ESP, que fue requerido para la ejecución de un proyecto de infraestructura de servicios públicos en el marco de un proceso de adquisición por enajenación voluntaria.

El vendedor, aquí demandante, aduce que recibió un precio inferior a la mitad del justo precio del inmueble, por lo que se configuró un desequilibrio desproporcionado en las prestaciones del contrato conmutativo celebrado. De ahí que la pretensión principal consiste en obtener el justo precio. 14. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Antioquia determinó que la transferencia de dominio del predio objeto de controversia se efectuó a título de expropiación administrativa, en virtud de la existencia de la Resolución del 18 de enero de 2023, por medio de la cual se ordenó la expropiación; de ahí que estimó que lo procedente para discutir el precio fijado en dicha resolución era interponer la Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 4 acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. 15.

Bajo tal panorama, de la lectura de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, como los expuestos por el Tribunal, previo a decidir la controversia planteada se hace necesario explicar la distinción del procedimiento de enajenación voluntaria en el marco de la expropiación judicial y la negociación directa en el proceso de expropiación administrativa, con el fin de comprender las actuaciones surtidas en el presente asunto y, con base en ello, determinar si se efectuó una enajenación voluntaria como lo alega el demandante o, una expropiación administrativa como lo refirió el a quo, de cara a establecer el medio de control procedente. 16.

El artículo 58 Constitucional protege el derecho a la propiedad privada y, a la vez, establece que no es absoluto, pues lo somete a limitaciones determinadas por el interés general a las que debe ceder, le imprime una función social que implica obligaciones y una función ecológica y manda que, por motivos de utilidad pública o interés social, los bienes pueden ser objeto de expropiación. También dispone que para ello debe mediar una indemnización previa que consulte los intereses de la comunidad y del afectado, que esa expropiación puede adelantarse, incluso, por vía administrativa en los casos que defina el legislador, pero que la decisión está sometida a control judicial, en el que se puede discutir, incluso, el precio. 17.

En desarrollo de esa disposición constitucional, para el caso de la reforma urbana, el legislador expidió la Ley 388 de 1997 que tuvo por objeto, entre otras cosas, armonizar y actualizar las disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1989 con las nuevas normas establecidas en la Constitución Política de 1991 y las expedidas a partir de ella5.

Con ocasión de ese objetivo, en aquella ley se consagraron dos procedimientos de expropiación bajo los títulos VII6 y VIII7, denominados, respectivamente, “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial” y “Expropiación administrativa”. 18. De conformidad con lo allí establecido, para la expropiación judicial, debe intentarse la adquisición del inmueble por enajenación voluntaria.

Este trámite inicia con la expedición de un acto administrativo contentivo de una oferta de compra y con la indicación de: i) transcripción de las normas que consagran la enajenación voluntaria y la expropiación judicial, ii) identificación del predio y iii) el precio base de negociación8; acompañado del certificado de la sujeción al plan de desarrollo9. 5 Las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, en términos generales, regulan: i) los motivos de utilidad pública o interés social que justifican la expropiación (art. 10 Ley 9 y 58 Ley 388), ii) las entidades competentes para adelantar el proceso de expropiación (art. 11 Ley 9, 59 Ley 388); iii) el procedimiento: dentro de este la etapa de enajenación voluntaria (art. 11 a 19 Ley 9 y 61 Ley 388); iv) precio de adquisición o indemnización, según el caso (arts. 61, 62 –hoy 399 CGP- y 67 Ley 388); y v) medios de defensa contra la decisión de expropiación. 6 Artículos 52 a 62. 7 Artículos 63 a 72. 8 El referido precio se determina por el valor comercial fijado por el IGAC o por los peritos inscritos o asociaciones correspondientes, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.

Este precio base de negociación puede ser modificado durante la etapa de negociación para la enajenación voluntaria, según lo manifestado por el particular. 9 El acto contentivo de la oferta debe notificarse y 5 días hábiles después debe inscribirse en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP). Esta anotación únicamente implica que el bien sale del comercio, sobre aquel no se puede conceder licencia de construcción ni urbanización, ni permiso de funcionamiento para cualquier establecimiento industrial y comercial, en virtud del artículo 13 de la Ley 9 de 1989.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 5 19. Así, con la expedición de tal acto, inicia una fase de negociación, en virtud del inciso 6° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el cual prevé que esta etapa dura 30 días hábiles contados a partir de la comunicación del acto inicial, de ahí que, si durante ese término no se celebra promesa de compraventa o compraventa, se debe iniciar el proceso de expropiación judicial10.

No obstante, en el inciso siguiente de la norma referida, se prevé la posibilidad de que el propietario y la administración lleven a cabo el acuerdo para la enajenación voluntaria, hasta antes de dictarse sentencia definitiva en el proceso de expropiación judicial. 20. Cuando no se logra la enajenación voluntaria en el término señalado, la entidad competente debe expedir una “resolución de expropiación” y, una vez se encuentre en firme, la entidad cuenta con dos meses de plazo para presentar la correspondiente demanda ante el juez civil. 21.

Para controvertir la resolución de expropiación el particular dispone de: i) el recurso de reposición, que deberá resolverse dentro del término de 15 días, so pena de configurarse el silencio administrativo negativo y ii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de la que trata el artículo 22 de la Ley 9 de 198911. 22.

Por su parte, el trámite de Expropiación Administrativa comienza con una fase previa denominada Negociación Directa (similar en su procedimiento al de enajenación voluntaria). Se debe emitir un acto administrativo contentivo de una oferta de compra, con la indicación de: i) la determinación de que la expropiación se hará por vía administrativa, ii) el valor de un precio indemnizatorio12 y iii) las condiciones y forma de pago.

El artículo 68 de la Ley 388 de 1997 consagra que esta fase de negociación directa también dura 30 días hábiles, contados a partir de tal acto. Por manera que, si no se logra la adquisición del predio bajo este trámite, la entidad dispondrá, mediante acto motivado, la expropiación administrativa del predio. 23. De conformidad con el numeral 4° del artículo 68 ibidem, el registro en la oficina de registro de instrumentos públicos de dicha resolución, implica la transferencia del derecho de dominio de su titular a la entidad que dispuso la expropiación. Para controvertir ese acto, procede i) el recurso de reposición, el cual debe resolverse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, so pena de configurarse el silencio administrativo positivo y ii) la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, cuando se reclame el daño a un derecho subjetivo lesionado 10 En ese sentido y de conformidad con el artículo 20 de la Ley 9 de 1989, la fase de expropiación propiamente dicha, se iniciará cuando: i) venza el plazo para firmar la promesa de compraventa o el contrato de compraventa; ii) el propietario incumpla la obligación de transferir el derecho de dominio en los términos pactados; y iii) el propietario rechace cualquier intento de negociación o guarde silencio sobre la oferta en un término máximo de 15 días hábiles, contados a partir desde su notificación. 11 Se precisa que este proceso de nulidad y restablecimiento del derecho puede cursar de manera simultánea al proceso de expropiación judicial.

En ese sentido, el artículo 23 de dicha norma prevé que “el proceso civil de expropiación terminará si hubiere sentencia del Tribunal Administrativo favorable al demandante en fecha previa a aquella en la cual quedare en firme la sentencia del Juez Civil, quien se abstendrá de dictar sentencia con anterioridad al vencimiento del término establecido en el inciso anterior”.

Así pues, se advierte que es posible que simultáneamente el proceso se conozca en la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa, siendo la primera competente para adelantar la expropiación propiamente dicha y la segunda, en única instancia, para verificar la legalidad del acto que ordena ponerla en marcha” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012; expediente 25000-23-24-000-2001-01262- 01). 12 Se determina igual que el precio base de negociación. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 6 o cuando se pretenda cuestionar el precio indemnizatorio fijado; la norma consagra, entre otras disposiciones, que será un proceso de doble instancia, cuyo órgano competente será el tribunal administrativo, con unos requisitos formales adicionales para presentar la demanda y la prohibición expresa de solicitar la suspensión provisional del acto. 24.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso13, se corroboró que en oficio 20220130128208 de 24 de junio de 2022, con asunto “oferta de compra”, Empresas Públicas de Medellín ESP le requirió a la Constructora El San Juan SAS el lote identificado con folio de matrícula inmobiliaria 012-83785, que cuenta con un área de 33.942 m2, ubicado en la vereda Alvarado del municipio de Copacabana – Antioquia. 25.

En dicho escrito se señaló: i) el valor de $10.337’616.000, como precio de compra fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1420 de 1998; ii) que con tal oferta se daba cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 9 de 1989 y el artículo 61 de la Ley 388 de 199714; iii) se trataba de la etapa de enajenación voluntaria y, iv) si transcurridos 30 días hábiles después de la comunicación de esa oferta no se efectuaba un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en un contrato de promesa de compraventa, se iniciaría el proceso de expropiación. 26.

Luego de unas solicitudes efectuadas con el fin de discutir el precio base de negociación por parte de la Constructora, en comunicación de 27 de septiembre de 2022, EPM modificó el valor de la oferta, toda vez que, tal como lo advirtió el particular, no se incluyeron en el inventario de mejoras unas áreas constructivas; por tanto, el precio se modificó en la suma de $11.791’169.600. 27.

Pese a lo anterior, la aquí accionante se mostró inconforme con el valor; por manera que EPM expidió la Resolución 2023-RES-27556 de 18 de enero de 2023, por medio de la cual ordenó la expropiación del derecho de dominio del predio perteneciente a la empresa Constructora El San Juan SAS, con el fin de destinarlo al Proyecto “PEI0677GARCE INTERCEPTORES Y PTAR’S COPACABANA Y GIRARDOTA”, cuyo precio reconocido fue el de la suma referida en la modificación. En dicho acto, se expresó: “En tal sentido, le corresponde al Gerente General, por haber agotado la etapa de negociación voluntaria, expedir el acto administrativo que ordene la expropiación para dar inicio al proceso judicial de expropiación, mediante la presentación de una demanda que deberá acompañarse del presente acto administrativo y se tramitará conforme con lo dispuesto en la Ley 1564 de 2012, artículo 399 y siguientes, - Código General del Proceso-.

“(…). “ARTÍCULO TERCERO: (…), una vez ejecutoriado el acto, se dará inicio a las diligencias procesales tendientes a la expropiación judicial ordenada en los artículos primero y segundo del presente acto”. 28. Luego de emitirse la Resolución del 13 de marzo siguiente, por medio de la cual se resolvió no reponer el anterior acto administrativo, el representante legal de 13 Material probatorio, obrante en archivo ZIP del índice 4 del Samai del Tribunal, carpeta denominada Pruebas. 14 Normas que contemplan el procedimiento de enajenación voluntaria y el precio base de negociación Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 7 la aludida sociedad dirigió una comunicación a EPM de fecha de 14 de marzo de 2023, para informar que aceptaba la oferta económica con el fin de llevar a cabo la enajenación voluntaria del predio en cuestión. 29.

Seguidamente, se evidenció que ambas partes celebraron contrato de compraventa, mediante escritura pública 1051 de 7 de junio de 2023. En la cláusula séptima (valor del contrato), se indicó que: El precio en que EL VENDEDOR vende y EPM adquiere, asciende a la suma de ONCE MIL SETECIONES (sic) NOVENTA Y UN MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS M/L ($11.791’169.600), de acuerdo al informe técnico de avalúo elaborado por VALORES INGENIERIA INMOBILIARIA el 15 de septiembre de 2022, y con base en el cual, previamente EPM presentó oferta de compra mediante el comunicado con Radicado 20220130210054 del 27 de septiembre de 2022; oferta que fue aceptada por el propietario, mediante comunicación radicado 20230120046728 del 15 de marzo de 2023. 30.

En ese orden, en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la negociación, se registró la escritura pública contentiva del contrato de compraventa, en la anotación 6 con fecha de 19 de julio de 2023. 31. Bajo tal panorama probatorio, la transferencia de los derechos reales del predio objeto de controversia se inició en el trámite de enajenación voluntaria consagrada como fase previa al proceso de expropiación judicial, tal como se refiere en el acto administrativo de la oferta de compra y en el acto que ordenó el trámite de expropiación judicial. 32.

En ese sentido, estuvo errada la determinación del Tribunal al señalar que, para materializar el acto administrativo de expropiación, Resolución del 18 de enero de 2023, había que celebrar un contrato de compraventa, contentivo de lo dispuesto unilateralmente por la administración. A su vez, estimó equívocamente que contra tal resolución procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, regulada en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, pues tal como se expuso, dicha acción procede únicamente contra el acto administrativo de expropiación administrativa dispuesto en el artículo 68 ibidem, el cual consagra como efecto jurídico para la transferencia real del dominio del predio, su inscripción ante la ORIP, una vez quede en firme y, en general, produce efectos disímiles al acto administrativo del que se trata en el presente asunto. 33.

La Resolución del 18 de enero de 2023 ordenó el trámite de expropiación de carácter judicial y dispuso que, una vez ejecutoriado, la entidad interpondría la respectiva demanda ante el juez civil competente; de ahí que, si se pretendiera demandar dicho acto administrativo, de ninguna manera procedería la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho regulada por la norma referida por el Tribunal. 34.

Como se expuso, en caso de no haberse llegado al acuerdo de enajenación voluntaria, para demandar el acto que ordena seguir con la expropiación judicial, lo que procede es la nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia, bajo el procedimiento regulado por el artículo 22 de la Ley 9 de 1989, que cursa de manera simultánea al proceso de expropiación judicial ante la autoridad civil.

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 8 35. Así las cosas, el traslado del dominio del predio objeto de controversia, se efectuó con base en un contrato de compraventa celebrado en el marco de la enajenación voluntaria. 36.

Si bien, en principio, se expidió y quedó en firme el acto administrativo que ordenó iniciar el proceso de expropiación judicial, lo cierto es que, de acuerdo al material probatorio, no se alcanzó siquiera a presentar la demanda respectiva ante la jurisdicción civil para el trámite judicial; por el contrario, lo que se evidencia es que, finalmente, EPM llevó a cabo la adquisición del predio bajo la enajenación voluntaria con la Constructora El San Juan SAS, hecho que se podía efectuar hasta antes de dictarse sentencia en el correspondiente proceso judicial, de ahí que se celebró con posterioridad a dicha resolución el contrato de compraventa. 37.

Ante dicho escenario fáctico, la controversia planteada en el presente asunto no emana de un acto administrativo, el cual, no fue ejecutado, ni produjo ninguna consecuencia jurídica frente al derecho real del demandante sobre su propiedad; por el contrario, el objeto del presente proceso recae en el contrato de compraventa celebrado entre Empresas Públicas Medellín ESP y la Constructora El San Juan SAS, del cual se alega la lesión enorme. 38.

Sea del caso precisar que esta Corporación, en diferentes ocasiones ha estudiado la lesión enorme en el marco de los contratos estatales, toda vez que su régimen también se integra por los principios consustanciales a los contratos bilaterales, sinalagmáticos o de prestaciones recíprocas, entre los cuales, se encuentra el principio de reciprocidad de prestaciones, según el cual debe existir equivalencia real y objetiva entre los derechos y obligaciones que surjan de una relación contractual15. 39.

En vista de lo anterior, el medio de control procedente para resolver el conflicto planteado es el medio de control de controversias contractuales. Por tanto, se revocará el auto de 15 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia para que, en su lugar, decida sobre la admisión de la demanda bajo el medio de control aludido.

Pronunciamiento sobre costas 40. Como en este asunto no se ha trabado la litis no hay lugar a proveer sobre una condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del 15 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 20 de noviembre de 2020, radicado 45.771 (CP: José Roberto Sáchica Méndez). Radicación: 05001-23-33-000-2025-00179-01 (73.204) Demandante: Constructora El San Juan SAS Demandado: Empresas Públicas de Medellín ESP Referencia: Controversias contractuales 9 TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF