Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Asunto: Auto que niega solicitud de nulidad Auto interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de nulidad presentada por el señor Richard Gómez Vargas.
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Richard Gómez Vargas solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó al auto de 23 de noviembre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, dentro del medio de control de nulidad núm. 17-001-23-33-000-2022-00168-00. 2. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 9 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 3.
El accionante, mediante escritos presentados el 221 de marzo de 2024, solicitó la nulidad del proceso e impugnó el fallo de primera instancia. 4. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de mayo de 20242, negó la solicitud de nulidad y concedió la impugnación. 5. El proceso fue repartido el 21 de junio de 20243 a esta Sección e ingresó a este Despacho el 24 de junio de 20244. 6.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 4 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela, pero por no cumplirse el requisito general de procedencia de subsidiariedad. 1 Índice 18, 19 y del expediente 11001-03-15-000-2023-07230-00. 2 Índice 24 del expediente 11001-03-15-000-2023-07230-00. 3 Índice 1 del expediente 4 Índice 3 del expediente. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 7.
La anterior decisión fue notificada por la Secretaría General de esta Corporación, mediante correo electrónico remitido a las partes el 17 de julio de 20245. 8. El señor Richard Gómez Vargas, mediante escrito presentado el 19 de julio de 20246, solicitó declarar la nulidad “[…] del fallo del 09 de febrero de 2024 notificado el 21 de marzo de 2024, y del 4 de julio de 2024 […]”, con base en lo siguiente: “[…] por medio del presente escrito interpongo incidente de nulidad por falta de competencia funcional en contra de la sentencia de primera instancia del 9 de febrero de 2024 notificado el día 21 de marzo de 2024 y 4 de julio de 2004 (sic) notificada el 17 de julio de 2004 (sic) en los siguientes términos: FALTA DE COMPETENCIA FUNCIONAL La sección tercera subsección C como la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado carecen de competencia funcional por cuanto el objeto de la litis ostenta la categoría de acto de contenido electoral, y por lo tanto su conocimiento corresponde a la sección quinta del consejo de estado toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido electoral y por lo tanto nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
El factor funcional, debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de un proceso, acción o tutela considerando que el acto demandado es por medio de la cual se efectúa una convocatoria pública se decretan resoluciones y se selecciona y contrata una institución de educación superior que adelante la convocatoria para elegir al Contralor General del departamento de caldas 2022-2025, no cabe duda de que establece reglas para la elección y por tanto ostenta la categoría de acto de contenido electoral, y por lo tanto su conocimiento corresponde a la sección quinta del consejo de estado toda vez que se trata de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de contenido electoral y por lo tanto nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
COMPETENCIA, Sección Quinta 1.Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral. 2-. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, distintos de los de carácter laboral, contra actos de contenido electoral. 5 Índice 7 del expediente. 6 Índice 8 del expediente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas 3-.
Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos. Por lo anterior solicito respetuosamente declarar la nulidad del fallo del 09 de febrero de 2024 notificado el 21 de marzo de 2024, y del 4 de julio de 2024. […]” (negrilla y subrayado del texto). 9. El 23 de julio de 20247, la Secretaría General de la Corporación fijó en lista la solicitud de nulidad por el término de tres (3) días. 10.
El 30 de julio de 2024 el expediente ingresó al Despacho8. II. CONSIDERACIONES 11. El artículo 4°9 del Decreto núm. 306 de 19 de febrero de 199210, dispuso que para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199111, se aplicarían los principios generales del Código de Procedimiento Civil12, siempre que no sean contrarios al citado decreto. 12.
El accionante señaló que en el presente proceso de tutela se incurrió en una causal de nulidad porque “[…] La sección tercera subsección C como la sección primera de la sala de lo contencioso administrativo del consejo de estado carecen de competencia funcional por cuanto el objeto de la litis ostenta la categoría de acto de contenido electoral, y por lo tanto su conocimiento corresponde a la sección quinta del consejo de estado […]”. 13.
Al respecto, se precisa que el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala: “[…]
ARTICULO 37. PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. […]” 14. El numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201513, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 202114, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela, prevé: 7 Índice 9 del expediente. 8 Índice 10 del expediente. 9 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 10 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 11 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 12 Hoy Ley 1564 de 12 de julio de 2012. 13 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 14 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas “[…] Reparto de las acciones de tutela.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: […] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”.
(Negrilla fuera del texto). 15. En razón a que la acción de tutela se instauró contra el Tribunal Administrativo de Caldas, la competencia para su conocimiento y decisión la tiene el superior funcional de dicha autoridad judicial, es decir el Consejo de Estado. 16. Los artículos 13 y 25 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 2019, por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado, señalan: “[…]
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: […] 6. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […] Sección Tercera: […] 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado. […]
ARTÍCULO 25. - ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. Las impugnaciones y demás asuntos relacionados con las acciones de tutela y de cumplimiento, serán resueltos por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien haya correspondido el reparto y su trámite se hará por la Secretaría General de la Corporación. Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07230-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto.
PARÁGRAFO. El reparto lo hará el secretario general del Consejo de Estado y, tratándose de tutelas contra providencias de la Corporación, en el reparto no se tendrán en cuenta los magistrados que integran la sección o subsección accionada o que haya decidido en primera instancia, según el caso. […]”. (Negrilla fuera del texto). 17.
De lo transcrito, se advierte que el Consejo de Estado a través de sus Secciones, en este caso, la Tercera y la Primera, tiene la competencia para resolver la tutela presentada por el accionante y su impugnación contra la sentencia de 9 de febrero de 2024. 18. En consecuencia, se negará la solicitud de nulidad presentada por el accionante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado