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11001031500020240337800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-07-02

Radicación interna: 5440 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Dilia Rosa Consuegra Ortega·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otro

Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-03378-00 Demandante: DILIA ROSA CONSUEGRA ORTEGA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN ORAL, SECCIÓN B Y OTRO.

Temas: Tutela contra providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte demandante, en ejercicio de la acción de tutela contemplada en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petición de amparo constitucional La señora Dilia Rosa Consuegra Ortega, actuando mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, tras considerarlo vulnerado con la sentencia anticipada del 11 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 08-001-33-33-002-2021-00235-00/01 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), el auto que confirma la anterior y el fallo de segunda instancia del 19 de abril de 2024 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, el cual confirmó la sentencia de primera instancia. Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pidió que se deje sin efecto las mencionadas providencias al igual que la resolución RDP.009844 del 20 de abril de 2020 emitida por la UGPP, y se ordene al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla revocar la sentencia anticipada.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.2. Hechos Los señores Gabriel Mosquera1 y Dilia Rosa Consuegra Ortega, convivieron en unión marital de hecho por más de 30 años. Por medio de resolución. 6103 del 28 de mayo de 1987, la extinta Cajanal2 reconoció al señor Gabriel Mosquera una pensión de jubilación por valor de $ 46.146.75 MCTE, efectiva a partir del 3 de diciembre de 1983.

A través de la resolución 45234 del 20 de diciembre de 1993 la extinta Cajanal reconoció una pensión de gracia a favor del señor Mosquera en cuantía de $ 10.477.02 MCTE, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1989, con efectos fiscales a partir del 15 de junio de 1990. El señor Mosquera antes de su defunción en el mes de septiembre de 2019 adquirió el derecho a su pensión de vejez por valor de $2.598.231.05 MCTE y la pensión gracia por valor de $ 2.163.435.56 MCTE.3 Con la resolución RDP 1520 de 22 de enero de 2020 la UGPP resolvió reconocer una pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor Gabriel Mosquera, en cuantía del 100 % de lo que venía devengando el causante por concepto de pensión de jubilación a partir del 16 de octubre de 2019.

Con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, la señora Consuegra Ortega adquirió la pensión de sobreviviente4 en una cuantía inferior a la debida, por lo que reclamó ante la UGPP por el desmejoramiento de su pensión. Mediante resolución RDP 009844 de abril de 2020 la UGPP denegó su pretensión, acto que fue objeto de solicitud de revocatoria que fue, a su turno, negada con la Resolución RDP 0213229 del 20 de agosto de 2021.

La señora Consuegra Ortega instauró demanda dentro del medio de control 1 Fallecido el 16 de octubre de 2019. 2 Caja Nacional de Previsión Social. 3En razón a la reliquidación que se efectuó por medio de la resolución 13541 del 27 de noviembre de 1995. 4 Resolución RDP 009844 del 20 de abril de 2020. Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de reparación directa contra la UGPP, en la cual solicitó la declaración de la nulidad del acto administrativo RDP 009844 del 20 de abril de 2020, con el fin de que se restablecieran sus derechos de la pensión gracias con el 100% que devengaba su finado compañero permanente, esto es $ 2.163.435.56 MCTE, y que en esta se solicitó el pago más no la reliquidación de la pensión gracia. Dicha demanda fue repartida al Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla con Radicado 08-001-33-33-002-2021-00235-00, el cual negó las pretensiones de la demanda en razón de que «no es procedente la reliquidación de la pensión gracia con base en factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio por ser una pensión de carácter especial (…) que, conforme a la premisas fácticas probatorias que anidan en el expediente en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, a la señora Dilia Rosa Consuegra Ortega, no le es posible reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por concepto de pensión gracia como la venía devengando el causante GABRIEL MOSQUERA (q.e.p.d.), sino como le fue reconocida por la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 009844 de 20 de abril de 2020, en los términos de la Resolución No. 045234 de 20 de diciembre de 1993» La parte actora interpuso recurso de apelación para ser resuelta por el superior jerárquico5 en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla.

En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B, mediante providencia de 19 de abril de 2024 decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo de primera instancia de 11 de diciembre de 2023 confirmando la sentencia apelada. 1.3. Sustento de la vulneración La parte actora alegó que la sentencia controvertida incurrió en un yerro puesto que, en la demanda se solicitó el pago del 100% de pensión gracia y no la reliquidación de esta.

Precisó que en su caso el defecto se configuró por existir una contradicción entre lo recibido por su compañero permanente en el cobro del mes de septiembre de 2019, y lo recibido por ella en el mes de junio de 2020 con respecto a la pensión gracia. 5 Tribunal Administrativo del Atlántico Sala de Decisión Oral, Sección B. Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que se liquidó un retroactivo de la pensión gracia de forma desmejorada y que este es el objetivo de parte de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y no una reliquidación de la pensión. Advirtió que, en el punto 5.2 del pronunciamiento del juez segundo existe un yerro dado que se indica que la reliquidación de la pensión no procede toda vez que no se trata de una pensión ordinaria, frente a este punto alegó que no se está pidiendo reliquidación de la pensión si no el retroactivo generado desde el fallecimiento del profesor hasta la obtención de la pensión gracia. Concluyó que en la sentencia de segunda instancia nuevamente se comete el yerro al hablar de reliquidación de la pensión y no del retroactivo del desmejoramiento de la sustitución pensión gracia y el pago del 100% que devengaba el docente. 1.4.

Trámite de la solicitud de tutela Mediante auto de 9 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Dilia Rosa Consuegra Ortega, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión oral, Sección B y el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla en calidad de accionados, de igual forma, a la UGPP, como tercero interesado en las resultas del proceso.

Finalmente, se le reconoció personería al abogado Carlos Eduardo Jiménez Villafañe para actuar en representación de la señora Dilia Rosa Consuegra Ortega, conforme al poder allegado. 1.5. Contestaciones Surtidas las notificaciones, se recibieron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por conducto del magistrado ponente, señaló que la misma no cumple con los requisitos generales ni específicos que se necesitan para que se pueda controvertir una providencia judicial por intermedio de esta acción tutela.

Sostuvo que la acción constitucional en mención carece de la argumentación de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados y que no explicó la necesidad de la intervención del juez constitucional en el asunto de referencia. Precisó que el mencionado acápite al que hace referencia la parte actora en el cual señala el yerro cometido por el tribunal, pertenece al fallo de primera instancia y no al de segunda instancia como se pretende dar a ver en el escrito de tutela.

Aclaró que, dado lo expuesto en el recurso de apelación y conforme a las pretensiones de la demanda al tribunal le correspondía examinar la Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procedencia del acto acusado y si era procedente o no ordenar el reconocimiento y pago de la pensión gracia en cuantía del 100%.

Por lo anterior solicitó declarar improcedente o negar las pretensiones de la acción de tutela impetrada teniendo en cuenta la falta de requisitos generales para el estudio del amparo solicitado, y que la sentencia 19 de abril de 2024 se motivó de forma fáctica y jurídica conforme al artículo 187 del CPACA6. 1.5.2. El Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla, consideró que la acción de tutela en comento no refiere ninguna de las causales de procedencia contra sentencias judiciales, por lo anterior solicitó que se declare la improcedencia de esta.

Reiteró lo dispuesto en el fallo emitido en fecha del 11 de diciembre de 2023 y reseñó que las razones jurídicas y los fundamentos fácticos probatorios para negar las pretensiones dentro de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra narradas en la parte considerativa de la sentencia. Agregó que en aras de acatar lo dispuesto por el auto admisorio se remitió el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 08001-33-33-002-2021-00235-00. 1.5.3.

La subdirectora encargada de la Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó declarar improcedente la acción de tutela de referencia en virtud de que la decisión adoptada por el Tribunal y por el Juzgado no incurrió en defecto material o sustantivo ni en defecto fáctico, toda vez que estas decisiones se ajustaron al ordenamiento legal.

Señaló que, la parte actora busca utilizar la acción constitucional como una instancia adicional de revisión para las decisiones ya tomadas por el juez competente de la causa. Concluyó que la acción de tutela carece de argumentación ya que no se evidencia un perjuicio irremediable puesto que la parte accionante ya se encuentra recibiendo una mesada pensional ordenada por la UGPP y pagada 6 ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.

(…) Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Fopep7. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Corresponde a la Sala conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico La Sala determinará si se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela y, de ser así, si las autoridades judiciales accionadas lesionaron el derecho fundamental al debido proceso de la tutelante, con la expedición de la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección B, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por los actores contra la UGPP. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y en ella concluyó: …si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.9 Conforme al anterior precedente, es claro que la corporación ha modificado 7 Se anexa certificación de los pagos realizados por el FOPEP con fecha del 12 de julio de 2024. 8 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. 9 Ibídem. Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.10 En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una tercera instancia que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, 10 Entre otras, en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.

Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Relevancia constitucional En relación con la relevancia constitucional, la sala cita como antecedente la sentencia de tutela del 29 de septiembre de 202211, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción por no superar el requisito de relevancia constitucional ya que el actor no propuso ningún debate jurídico en torno a la trasgresión de algún derecho fundamental y lo que pretendía era someter nuevamente a discusión lo que analizó el juez natural de la causa.

La Corte Constitucional, al momento de estudiar los requisitos de procedibilidad en sede de revisión, encontró que la acción de tutela carecía de relevancia constitucional. En el mencionado fallo de unificación la corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “…el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada’.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre…”. La citada corte consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado.

Por lo que, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. A su vez, la citada corporación precisó que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12 (Énfasis de la sala). 11 Referencia: Acción de Tutela.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-03365-01. Demandante: Darío José Montero Guerrero. Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Oral A. 12 Sentencia SU 573 de 2019. Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El alto tribunal en mención, luego de abordar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, consideró que el mecanismo de tutela no cumplía con este postulado, puesto que: i) No tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental, ii) involucraba un debate eminentemente legal, iii) planteaba una discusión preponderantemente económica y, iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados.

Dicho presupuesto general de la acción de tutela “…supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel…”13. De igual manera, se precisa el aludido requisito tiene tres finalidades, a saber: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional14 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad15;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales16 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. Bajo las anteriores consideraciones, se desarrollará el caso en particular. 2.5.

Caso concreto La parte actora controvierte la sentencia de 19 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, que confirmó el fallo de primera instancia emitido por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito de Barranquilla del 11 de diciembre de 2023 mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicado. 08001-33-33-002-02021- 00235-00/01. 13 Sentencia SU 573 de 2019. 14 “Sentencia C-590 de 2005.” 15 “Al respecto, ver las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008 ”. 16 “Sentencia C-590 de 2005.” 17 “Sentencia T-102 de 2006.” Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para tal efecto, alegó que la sentencia controvertida incurrió en un yerro puesto que, en la demanda se solicitó el pago del 100% de pensión gracia y no la reliquidación de esta, además que hubo una contradicción entre lo recibido por su compañero permanente en el cobro del mes de septiembre de 2019, y lo recibido por ella en el mes de junio de 2020 con respecto a la pensión gracia. Para resolver, se precisa que no se encuentra cumplido el requisito de la relevancia constitucional por los siguientes motivos: El debate de la parte actora se encuentra dirigido a controvertir de forma directa la tesis adoptada por las autoridades judiciales accionadas, en primera y en segunda instancia, en especial lo relacionado con el debate que se surtió en torno a la cuantía de la pensión de sobreviviente reconocida a la tutelante.

No obstante, se observa que la discusión no supera el plano netamente legal y, además, representa un interés económico, sin que se pueda dar una discusión sobre el alcance de los derechos fundamentales invocados y presuntamente conculcados con la sentencia cuestionada. En efecto, a través de esta acción de tutela, la actora no formulo defectos concretos tendientes a explicar por qué tal decisión incurrió en la vulneración de los derechos alegados.

Por lo tanto, solo se evidencia que la tutelante busca contrariar las decisiones de los jueces de instancia que fueron adversas a sus intereses; sin embargo, no cumplió con la carga argumentativa necesaria para inferir que, en efecto, dichos yerros comprometen garantías de orden superior, sino que se limitó a retrotraer los mismos argumentos planteados ante el juez natural.

Por ende, cabe resaltar que en la controversia que se plantea en el marco de una acción de tutela debe advertirse su trascendencia constitucional, pues de lo contrario, el juez de esta vía tendría que inmiscuirse en cuestiones que desbordan su competencia y podrían desnaturalizar el carácter excepcional y especial de la solicitud de amparo.

Así las cosas, se encuentra que lo que busca es un cambio en la forma en que la autoridad judicial acusada resolvió el asunto en segunda instancia, de manera desfavorable. Por tanto, este juez constitucional no puede atribuirse las facultades del funcionario judicial de instancia, lo cual está prohibido, en tanto que implicaría un menoscabo de los principios de autonomía judicial y de juez natural.

Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De esa manera, para la Sala la señora Consuegra Ortega pretende convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, pues no es suficiente que la parte interesada refiera que con la decisión judicial se transgredieron determinados derechos constitucionales, sino que es necesario que la afectación o transgresión logre: i) cumplir con la carga de argumentativa derivada de una providencia judicial en abierta contradicción de los mandatos constitucionales y, ii) que implique la intervención del juez constitucional.

De modo que, no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en el sentido riguroso que señaló la Corte Constitucional en las citadas sentencias de unificación 573 de 2019, 103 y 215 de 2022. Por lo que, un desacuerdo en relación con las conclusiones respecto de la decisión acusada no puede ser razón para que el juez constitucional intervenga en la protección de los derechos fundamentales, puesto que, aceptar lo contrario, sería invadir la órbita del competente natural.

En ese orden, para el caso concreto, no es evidente la tensión entre derechos fundamentales en contraste con lo decidido por la autoridad judicial demandada, que amerite la intervención en sede constitucional. Por consiguiente, la parte actora pretende la adopción de una decisión de reemplazo y, ello no es razón suficiente para que el juez de la acción de tutela intervenga en la protección del derecho fundamental, puesto que, se insiste, lo contrario sería invadir la esfera competencia del juez natural.

En consecuencia, se declarará la improcedencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declárase la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por la señora Dilia Rosa Consuegra Ortega, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria. Demandante: Dilia Rosa Consuegra Ortega Demandados: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B y otro.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03378-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx