Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: Acción de tutela TEMA: Carencia de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Gabriel Jaime Cadavid Sánchez en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 15 de septiembre de 2025, Gabriel Jaime Cadavid Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión, a la igualdad y a la no discriminación, los cuales estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), pues no se ha dado trámite la solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado 2.
Hechos El escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El accionante, el 27 de mayo de 2024, presentó solicitud de expedición de su tarjeta profesional de abogado ante el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–. Dicha solicitud fue rechazada por la entidad, al considerar que no acreditó la aprobación del examen de idoneidad profesional exigido por la Ley 1905 de 2018. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez 2 2.2.
Señaló que dicho examen fue presentado y aprobado, razón por la cual, el 15 de septiembre de 2025 inició los trámites para formular una nueva solicitud. No obstante, a su juicio, el sistema SIRNA no le permitió realizar una nueva radicación, en tanto el trámite anterior permanecía activo, lo cual le impidió actualizar la información y remitir nuevamente la documentación requerida. 2.3.
Indicó, además, que ha efectuado dos pagos por concepto de derechos de trámite para la expedición de la tarjeta profesional ante el Consejo Superior de la Judicatura y que, pese a elevar múltiples comunicaciones, no ha recibido una respuesta eficaz a sus peticiones. 3. Pretensiones y argumentos de la tutela 3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar los derechos fundamentales invocados; ii) Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura y al Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA– habilitar de manera inmediata la radicación de un nuevo trámite para la expedición de su tarjeta profesional; y iii) Reconocer los pagos ya efectuados por concepto de derechos de trámite, con el fin de evitar cobros indebidos o duplicados. 3.2.
Como fundamento de la acción, el accionante sostuvo que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. A su vez, el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 1 y 10, regula dicho mecanismo, precisando su carácter subsidiario y la urgencia de su aplicación para la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales.
Señaló que el artículo 25 de la Constitución consagra el derecho fundamental al trabajo como un pilar esencial para el desarrollo personal y social. En ese contexto, la Ley 1905 de 2018 prevé la realización del examen de idoneidad profesional como requisito indispensable para la expedición de la tarjeta profesional de abogado, exigencia que, en criterio del actor, debe aplicarse bajo los principios de igualdad, debido proceso y acceso a la profesión. De igual manera, invocó la jurisprudencia constitucional en la que se ha reconocido la idoneidad de la acción de tutela para garantizar el derecho al trabajo y el libre ejercicio de la profesión. En la Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional precisó que el trabajo constituye una precondición para el goce de otros derechos fundamentales y una garantía de las condiciones mínimas de subsistencia. Por su parte, en la Sentencia T-010 de 2017, dicho tribunal reiteró la especial protección del trabajo como elemento esencial de la dignidad humana, por lo cual se ordenó, la intervención judicial inmediata frente a omisiones o fallas administrativas que impidan su ejercicio legítimo. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez 3 Finalmente, en la Sentencia SU-128 de 2024, la Corte Constitucional analizó el examen de idoneidad para abogados y sostuvo que su aplicación debe efectuarse con pleno respeto a los principios de igualdad, no discriminación y debido proceso.
Además, advirtió que la negativa injustificada o el retraso en la expedición de la tarjeta profesional compromete de manera directa los derechos fundamentales de quienes cumplen los requisitos exigidos. Con fundamento en lo anterior, el accionante concluyó que la tutela es el mecanismo procedente para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al libre ejercicio de la profesión, frente a los obstáculos administrativos que le han impedido acceder a la expedición de su tarjeta profesional. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de septiembre de 20251 el Despacho ponente admitió la solicitud de tutela, ordenó la notificación a las partes y requirió al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), para que, dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, presentara informe sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional. 4.2.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados2, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la entidad brindó respuesta oportuna a la solicitud inicial del actor. En efecto, expuso que, el 15 de septiembre de 2025, el señor Gabriel Jaime Cadavid Sánchez radicó solicitud de expedición de tarjeta profesional de abogado, trámite respecto del cual la entidad se encontraba dentro del término legal para resolver.
Indicó que, mediante Acta de Registro No. 62757 del 23 de septiembre de 2025, efectuó la inscripción del peticionario como abogado y le asignó la Tarjeta Profesional No. 446644, acto que fue notificado en la misma fecha al correo electrónico registrado por el accionante. En dicha comunicación también se informó que el plástico sería remitido a través del servicio de mensajería certificado de la empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., conforme a la dirección registrada en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, y que, adicionalmente, podía consultar y descargar en línea el certificado de vigencia de su tarjeta profesional.
Agregó que, contrario a lo señalado en el escrito de tutela, no existió silencio administrativo en las respuestas ofrecidas, pues el mismo día en que el actor elevó su solicitud inicial, esta Unidad emitió contestación en la que precisó que el único 1 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 40C265B1A8FA56CD BF7E6C79C26614F6 031273A274249AD9 5C13D832B7822F6D. 2 Índice 00010 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 94329DF5364E65BE BD7EE161054544E9 1BC069661BC62261 D0C1F03305867B25. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez 4 medio válido para la recepción de documentos era el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, remitiendo además los instructivos correspondientes para el adecuado trámite.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. 3.
Problema jurídico La controversia se centra en determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados –SIRNA–, vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión, a la igualdad y a la no discriminación del señor Gabriel Jaime Cadavid Sánchez, al impedirle realizar una nueva radicación de solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogado.
Para resolver el caso, se analizará si, en efecto, se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. 4. Carencia actual de objeto Cuando los hechos que motivaron la solicitud de amparo desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
La jurisprudencia constitucional considera que la carencia de objeto se presenta: i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez 5 decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por sustracción de materia.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado, lo siguiente: “(…) el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura ’cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”.
En tal sentido, esta corporación ha señalado los aspectos que deben verificarse a fin de examinar y establecer la configuración del hecho superado desde el punto de vista fáctico. Estos aspectos son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”3 Al respecto, es preciso indicar que el Alto Tribunal Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”4. 5.
Caso concreto La Sala anticipa que la presente acción constitucional será declarada improcedente, en la medida en que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, se exponen las siguientes consideraciones: 5.1. En el asunto objeto de examen, el señor Gabriel Jaime Cadavid Sánchez solicitó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al libre ejercicio de la profesión, a la igualdad y a la no discriminación, al considerar que fueron vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del SIRNA.
Expuso que su solicitud de expedición de tarjeta profesional, radicada el 27 de mayo de 2024, fue rechazada por no acreditar la aprobación del examen de idoneidad 3 Corte Constitucional, sentencias T-243 de 2018, SU-540 de 2007, T- 715 de 2017, SU-522 de 2019, entre otras. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez 6 profesional exigido en la Ley 1905 de 2018 y que, pese a haber subsanado este requisito, el sistema no le permitió presentar una nueva radicación por mantenerse activo el trámite inicial, lo que le impidió actualizar la información y allegar nuevamente la documentación. 5.2.
Sin embargo, de acuerdo con la información allegada en la contestación de la presente acción por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, obrante en el expediente digital SAMAI bajo el índice No. 85, se constató que mediante Acta de Registro No. 62757 del 23 de septiembre de 2025 se efectuó la inscripción del accionante como abogado y se le asignó la Tarjeta Profesional No. 446644. 5.3.
Con el fin de verificar la información aportada, el Despacho acudió a la consulta del certificado de vigencia, documento de acceso público disponible en el enlace oficial https://vigenciaspublicas.ramajudicial.gov.co/Certificados.aspx, el cual puede ser consultado ingresando los datos del accionante. Del cual se puede visualizar: 5 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, con certificado núm. 04058FD8065E7ACA 96C3F63EF72FB2DE 53364D53CDD474FC BE07BD80905CD85C. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez 7 5.4.
Así las cosas, la Sala advierte que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, dado que las circunstancias que dieron origen a la acción desaparecieron con la expedición y notificación de la tarjeta profesional del señor Cadavid Sánchez, con anterioridad a que se profiriera decisión de fondo en sede constitucional.
Por consiguiente, al haber desaparecido las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración del derecho fundamental invocado, la acción de tutela perdió su finalidad como mecanismo de protección judicial. En consecuencia, cualquier orden que llegara a impartirse en esta sede resultaría inocua. 5.5. Frente a la segunda pretensión, conforme a la revisión de los elementos probatorios incorporados en el escrito de tutela, el Despacho constató que la parte accionante acudió directamente a este mecanismo requiriendo el reconocimiento de los pagos efectuados por concepto del trámite de expedición de la tarjeta profesional, sin aportar prueba, siquiera sumaria, de haber requerido previamente dicha actuación ante la autoridad competente.
En ese sentido, es preciso señalar que el accionante cuenta con la facultad de presentar una petición formal ante el Consejo Superior de la Judicatura solicitando la cancelación de los conceptos mencionados. En virtud de lo anterior, esta Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Gabriel Jaime Cadavid Sánchez en contra del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado. 0000 Radicado: 11001-03-15-000-2025-05762-00 Accionante: Gabriel Jaime Cadavid Sánchez 8 III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela formulada por Gabriel Jaime Cadavid Sánchez en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito, en atención a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Ausente con excusa FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ECG