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05001233300020210194901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-12-09

Radicación interna: 15240 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Juan Esteban Moncada Guerra·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo Del Circuito Judicial De Turbo

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: JUAN ESTEBAN MONCADA GUERRA Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TURBO Temas: Tutela contra acto administrativo.

Improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Requisito de la subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo de defensa idóneo SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante afirmó que fue vinculado como Citador Grado 3 en provisionalidad en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 28 de abril de 2021, y que sus funciones fueron asignadas de manera verbal por la titular del despacho y el secretario, las cuales cumplió de la mejor manera y en el menor tiempo posible.

Agregó que no tuvo llamados de atención ni fue informado por alguna falla en la prestación de su servicio. Relató que en los primeros días de octubre de 2021, la juez le pidió vía telefónica la renuncia al cargo, sin mediar ningún informe, queja, ni acta de seguimiento o llamados de atención. Sostuvo que no cumplió la orden y solicitó a la juez que le informara los motivos de inconformidad con su trabajo, o las quejas por sus presuntas fallas en el cumplimiento de sus funciones, pues existe un debido proceso para dar por terminada la vinculación, sin obtener respuesta alguna.

Indicó que 9 de noviembre de 2021, la juez citó a reunión a todos los empleados, y solo en ese momento conoció de sus presuntos errores en las tareas asignadas y de las quejas del secretario del despacho, las cuales no conocía, pues solo había recibido por parte de ellos algunas observaciones y órdenes de trabajo. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Finalmente, manifestó que elaboró un escrito de oposición a las imputaciones o señalamientos referidos en la mencionada reunión, sin embargo, mediante Resolución No. 19 de 10 de noviembre de 2021, fue declarado insubsistente su nombramiento en el cargo de citador. 2.

Fundamentos de la acción El accionante presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, al declarar insubsistente su nombramiento como Citador Grado 3 en provisionalidad.

Resaltó que se le acusó de no hacer reportes en un grupo de Whatsapp, cuando su situación económica no era igual a la de los demás integrantes del despacho judicial, por lo que manifestó que carecía de sustento económico para adquirir un plan de minutos o de datos, por ello cada vez que recargaba su celular procedía a realizar el respectivo reporte.

Por último, sostuvo que la Resolución No. 19 del 10 de noviembre de 2021, incurre en falsa motivación y vulnera el debido proceso, porque no se le permitió ejercer el derecho de defensa y contradicción, a lo que agregó que no conoció previamente los presuntos errores o fallas en el cumplimiento de sus labores como empleado. 3. Pretensiones En el escrito de tutela se formularon las siguientes: “1.

Solicito al H. Magistrado, que se me protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, que se me permita ejercer el derecho de defensa y contradicción y que se ampare mi derecho al trabajo, los cuales considero vulnerados con la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución No. 019 del 10 de noviembre de 2021, a través de la cual la señora Juez doctora Tatiana Merlano Meza, me declaró insubsistente. 2.

Que se ordene a la doctora Tatiana Paola Merlano mi reintegro al cargo de Citador que venía ocupando en el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Turbo. 3. De manera subsidiaria solicito que se me amparen mis derechos fundamentales invocados y se me conceda la Tutela deprecada de manera transitoria, hasta poder acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. 4.

Pruebas relevantes El accionante, junto con el escrito de tutela, allegó los siguientes documentos relevantes: • Historia clínica del señor Juan Esteban Moncada Guerra. • Resolución No. 19 de 10 de noviembre de 2021, mediante el cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad. 5.

Trámite procesal Por auto de 17 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a la autoridad judicial demandada. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

Oposición Respuesta del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo En escrito de 18 de noviembre de 2021, la titular del despacho pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Afirmó que la acción de tutela contra actos administrativos, por regla general, no procede para controvertir la validez ni la legalidad de estos, en razón a que la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, con el fin de solucionar los conflictos suscitados entre la administración y los administrados.

Sostuvo que el estudio de las supuestas irregularidades advertidas por el accionante frente el acto administrativo, a través del cual se le declaró insubsistente, es un asunto que debe ser puesto en conocimiento del juez natural del asunto en virtud de la acción determinada por el legislador en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Indicó que la parte actora pretende eludir el proceso ordinario con la acción de tutela, la cual se rige por la subsidiariedad y la excepcionalidad, alterando así el fin de protección que tiene el mecanismo.

Agregó que el accionante no expone ninguna razón que le reste eficacia a los medios ordinarios de defensa a su disposición y que, aunado a ello, no se allegó prueba que logre acreditar la inminente afectación de alguna garantía iusfundamental y, por consiguiente, el asunto carece de relevancia constitucional. Por último, resaltó que el demandante no es un sujeto que goce de estabilidad laboral reforzada y, además, que la Resolución No. 19 de 10 de noviembre de 2021 se motivó en debida forma, sin que se evidencie la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 7.

Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 25 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, bajo el argumento de que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de la Resolución No. 19 de 10 de noviembre de 2021.

Afirmó que de conformidad con la Ley 1437 de 2011, aquellos servidores públicos removidos de sus cargos pueden hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y conjuntamente solicitar medidas cautelares conforme con los artículos 229 de la misma normativa, en los procesos declarativos que se adelanten ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo que el señor Juan Esteban Moncada Guerra no demostró que con ocasión de su retiro se vulneró su mínimo vital, o se le haya causado un perjuicio irremediable, lo anterior, sin desconocer que eventualmente la declaratoria de insubsistencia pueda desencadenar algunos problemas económicos, pero tal situación, por sí sola, no es suficiente para declarar la vulneración de los derechos fundamentales.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Señaló que la Corte Constitucional no desconoce que el retiro de un puesto de trabajo pueda ocasionar consecuencias negativas de tipo económico, pero no por ello puede aceptarse que siempre que este hecho se produzca se afecten de manera irremediable los derechos fundamentales.

Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es procedente para el presente asunto, por cuanto no se configuran las causales que habilitan la procedencia excepcional de la tutela para ordenar el reintegro del señor Moncada Guerra al cargo de Citador grado 3 en provisionalidad del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable ni la afectación del mínimo vital. 8.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia, al considerar que se había demostrado la vulneración al debido proceso y, además, que se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que solicitó acceder a las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que en la sentencia impugnada se omitió valorar la vulneración al debido proceso en la que incurrió la titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, al proferir la Resolución No. 19 de 10 noviembre de 2021. Indicó que es evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues la juez convocó a una reunión de empleados el 9 de noviembre de 2021, para señalar las distintas fallas que se venían cometiendo, y al día siguiente -10 de noviembre de 2021-, profiere el acto administrativo de insubsistencia. Señaló que la juez no le dio a conocer las pruebas de las presuntas fallas, sino que sin mediar un debido proceso, profirió la resolución de insubsistencia, lo que vulnera el derecho de defensa.

Resaltó que en la sentencia impugnada no se valoró que en el escrito de tutela invocó el derecho al trabajo, dada la situación económica por la que atraviesa, toda vez que en la actualidad solo es un estudiante universitario, lo que evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sostuvo que en el mes de julio de 2021 se contagió con COVID-19 en la oficina del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, lo cual ha traído un perjuicio económico, además que se puede evidenciar en el historial clínico aportado -hospitalización por 7 días-, y a pesar de los tratamientos y las recomendaciones médicas no lo ha podido superar completamente.

Finalmente, manifestó que el perjuicio irremediable se le está causando con la desvinculación del cargo con violación del derecho al trabajo por afectación al mínimo vital que le impide atender los nuevos gastos que se generan con las consecuencias del COVID-19 y los gastos de la universidad. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala, en los términos del escrito de impugnación, determinar si debe revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque la declaratoria de insubsistencia del cargo que ocupaba el señor Juan Esteban Moncada Guerra como Citador Grado 3 en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo configura un perjuicio irremediable, en tanto se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, o si, por el contrario, se debe confirmar la decisión. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política, establece que cuando el afectado dispone de otro medio de defensa judicial, no podrá hacer uso del mecanismo constitucional de la tutela, salvo que sea utilizado de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En efecto, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que apunta al requisito de la subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. En el ámbito del derecho administrativo en general y frente a los actos administrativos en particular, de conformidad con lo precisado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos de rango constitucional o legal que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos”, toda vez que para controvertir su legalidad, el legislador estableció diferentes medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa, que se presumen idóneos para restablecer el derecho conculcado.

No obstante, la Corte ha admitido que en los casos en que se acredite un perjuicio irremediable, la tutela se torna procedente como mecanismo transitorio de amparo y, en consecuencia, habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el respectivo proceso.

Dentro del marco expuesto, es importante tener en cuenta que la Corte Constitucional en diferentes pronunciamientos ha reiterado el carácter residual y excepcional de la tutela, por lo que, en principio, no constituye el mecanismo adecuado para controvertir las actuaciones administrativas. Al respecto, en la sentencia T-514 de 2003, reiterada por las sentencias T-451 de 2010 y T-956 de 2011, expresó lo siguiente: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991), mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2014, consideró que no todo perjuicio irremediable conduce a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que además de esa entidad, tal daño sea injustificado, que no provenga de una acción legítima de la autoridad contra quien se interpone, que en términos generales corresponde a lo que la jurisprudencia sobre la materia, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, han denominado presupuestos de procedibilidad.

Precisado lo anterior, se observa que, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, el cual se puede ver afectado por la extensa duración de los procesos ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición del interesado, debidamente sustentada en el respectivo medio de control, el Juez podrá decretar las medidas cautelares que considere necesarias para salvaguardar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Al respecto, el capítulo XI del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) ha dispuesto las medidas cautelares en las acciones contencioso administrativas como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable, razón por la que es deber del actor agotar dicho medio, en primer término, debido a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

El artículo 231 de la misma normatividad contempla los requisitos que deben acreditarse para decretar las medidas cautelares, ya sea que se trate de suspensión provisional o de otras medidas. Cuando se pretenda la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, ésta procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en solicitud separada, que surja del análisis y confrontación del acto con las normas superiores invocadas como vulneradas o del estudio de las pruebas del expediente.

Así mismo, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, deberá acreditarse la existencia de aquellos. De acuerdo con el artículo 234 del CPACA, las medidas cautelares de urgencia pueden ser adoptadas por el Juez o Magistrado desde la presentación de la solicitud sin previa notificación a la otra parte, siempre y cuando se evidencie que por la urgencia no es posible agotar el trámite previsto en el artículo 233 ib.

En suma, la acción de tutela no es el medio judicial idóneo para debatir la legalidad de actos administrativos, pues para el efecto el CPACA establece diferentes medios de control en los que son procedentes las medidas cautelares contempladas en dicha normatividad. Solo en casos muy excepcionales, en los que sea evidente la configuración de un perjuicio irremediable o que el mecanismo Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de defensa judicial ordinario no goza de la idoneidad requerida, le corresponde al juez constitucional restablecer los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. El señor Juan Esteban Moncada Guerra presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al trabajo, supuestamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo con la Resolución No. 19 de 10 de noviembre de 2021, por medio de la cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento como Citador Grado 3 en provisionalidad.

El Tribunal Administrativo de Antioquia en fallo de 25 de noviembre de 2021, declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque no se superó el requisito de subsidiariedad, en tanto el demandante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares. Adicionalmente, sostuvo que, no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la solicitud de amparo como mecanismo transitorio.

En el escrito de impugnación, el accionante insistió en que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la declaratoria de insubsistencia, a lo que agregó que con la desvinculación se le han presentado problemas económicos, además que es un estudiante universitario. 4.2. Descendiendo al caso concreto, el actor pretende que se ordene su reintegro en el mismo cargo que ocupaba en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo.

De conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, se observa que el señor Moncada Guerra estuvo vinculado al despacho judicial accionado en el cargo de Citador Grado 3 en provisionalidad, nombramiento que, posteriormente, fue declarado insubsistente por la autoridad judicial demandada. La Sala estima que la acción de tutela es improcedente para conocer las pretensiones antes mencionadas, teniendo en cuenta que el debate relacionado con la supuesta falsa motivación o la vulneración del derecho al debido proceso se puede proponer a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos del artículo 1381 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

Adicionalmente, cabe resaltar que el demandante puede solicitar el decreto de medidas cautelares junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, el capítulo XI de la Ley 1437 de 2011 dispone las medidas cautelares como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz si lo que se pretende es evitar un perjuicio irremediable.

Dichas medidas son procedentes en los 1 ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procesos declarativos, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Según el artículo 230, las medidas cautelares, podrán ser: i) preventivas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa con el fin de evitar un perjuicio irremediable o la agravación de los efectos; ii) conservativas, cuando el juez ordena mantener la situación o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulneradora o amenazadora; iii) anticipativas, cuando se ordene la adopción de una decisión administrativa; iv) suspensivas, cuando se ordene suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

De otra parte, no está demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite transitoriamente la procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-691 de 20172, indicó algunos criterios que debe tener en cuenta el juez de tutela para comprobar la inminencia de un perjuicio irremediable, tales como: (i) la edad de la persona;

(ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario o de las personas obligadas a acudir a su auxilio; para lo cual, el interesado tiene el deber desplegar cierta actividad procesal administrativa mínima que demuestre su condición. Asimismo, en sentencia T-500 de 20193, manifestó que la ocurrencia de un perjuicio irremediable se configura cuando se está ante un daño “[c]ierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable”.

De lo anterior, la Sala considera que si bien el accionante alegó problemas económicos por la desvinculación y el tratamiento que debió asumir por haberse contagiado de COVID-19, lo cierto es que esa circunstancia per se no supone un perjuicio irremediable, pues la disminución de ingresos o la mengua económica, es una consecuencia natural de cualquier desvinculación laboral, mas no es una situación que habilite o dé por superado el requisito de subsidiariedad.

Igualmente, de la historia clínica aportada por el demandante se constató que si bien al señor Moncada Guerra se le diagnosticó COVID-19, lo cierto es que la EPS le brindó todos los exámenes y medicamentos para superar la enfermedad, además que se le diagnosticó y recibió tratamiento médico a partir de 6 de julio de 2021, por consiguiente, no hay prueba al menos sumaria que demuestre que al momento en que se desvinculó, el 10 de noviembre de 2021, existieran circunstancias especiales relacionadas con dicha enfermedad y que configuren un perjuicio irremediable.

Así las cosas, no se evidencia que la parte actora demostrara que en su caso hay una situación grave, urgente, inminente e impostergable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de 25 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir el requisito de subsidiariedad. 2 M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 3 M.P.: Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 05001-23-33-000-2021-01949-01 Demandante: Juan Esteban Moncada Guerra Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones aquí expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO