1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06745-00 Accionante: MABEL LÓPEZ HURTADO Accionados: TRIBUNAL ADMINSTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO Tema: Improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
Por auto del 29 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Mabel López Hurtado actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
Las anteriores garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de: i) la sentencia del 8 de julio de 2025, mediante la cual el juzgado 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 Samai. Se precisa que se notificó como accionados al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó. Asimismo, se dispuso la vinculación del municipio de El Litoral del San Juan (Chocó) y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negó las pretensiones de la demanda y, ii) el fallo del 29 de septiembre de 2025, proferido por el tribunal accionado, que confirmó la decisión de primera instancia.3 3.
En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: Que se tutelen los derechos fundamentales de mi prohijada señora MABEL LÓPEZ HURTADO, esto es el derecho a la igualdad (ART 13 CP), el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ( ART. 25 C.P), el derecho fundamental al debido proceso, (ART. 29 C.P), acceso a la administración de justicia, y demás derechos que resultaron VULNERADOS por El JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE QUIBDO Y EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCO, como consecuencia de la expedición de las sentencias de Primera Instancia N° 135 del 8 de julio del año 2025 Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y la sentencia de segunda instancia N° 130 del 29 de septiembre de 2025.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se disponga en revocar y dejar sin efecto las sentencias de Primera Instancia N° 135 del 8 de julio del año 2025 Proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó, y la sentencia de segunda instancia N° 130 del 29 de septiembre de 2025, pues resultan abiertamente contrarias a la ley y la jurisprudencia. TERCERA: Se ordene a las accionadas emitir nuevas decisiones en las que se protejan los derechos fundamentales que aquí se demandan atendiendo el precedente judicial de la Corte Constitucional como del Honorable Consejo de Estado en lo referente a la obligatoriedad de motivar los actos administrativos de insubsistencia de empleados que ocupan cargos de carrera administrativa conforme a los causales de retiro establecidas en el artículo 41 la Ley 909 del 2004.
CUARTO: Que se prevenga al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, para que en lo sucesivo, en casos similares al que hoy se debate u otro de cualquier naturaleza, no incurran en conductas similares.
QUINTO: Las demás que considere esta Honorable Corporación. 1.2. Hechos 4. Mediante el Acuerdo 11 del 30 de mayo de 2023, el Concejo Municipal de El Litoral del San Juan, Chocó confirió potestades al alcalde de dicha entidad territorial para adelantar procesos de reestructuración, actualización y creación de nuevos cargos de planta de personal de la administración. 5.
Por medio del Decreto 300 del 23 de noviembre de 2023, el municipio de El Litoral del San Juan modificó y actualizó su planta de personal, con lo que se crearon e incorporaron 22 cargos. En virtud de lo anterior, mediante el Decreto 3 Ello, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 27001-33-33-007-2024-00052-00/01.
Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 339 del 30 de noviembre de 2023, dicha entidad territorial nombró en provisionalidad a la señora López Hurtado en el cargo de Técnico Administrativo, código 367, grado 3 de la Oficina de la Mujer, Equidad y Género.
La actora se posesionó el primero de diciembre del mismo año. 6. A través del Decreto 61 del 4 de marzo de 2024, el municipio de El Litoral del San Juan declaró insubsistente del nombramiento de la señora López Hurtado. Esto, dada la presunta ilegalidad de la decisión adoptada por la administración mediante el Decreto 300 del 23 de noviembre de 2023, puesto que se habrían modificado y creado cargos sin tener en cuenta que en el presupuesto de la vigencia fiscal 2023 y 2024 no se incluyeron las partidas necesarias para cubrir dicho gasto en que se incurriría. 7.
La tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho ente territorial, con el fin de que se declarara la nulidad del Decreto 61 del 4 de marzo de 2024. A su vez solicitó que, como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se le reintegrara a un cargo de igual o superior jerarquía y se le reconocieran y pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su desvinculación. 8.
En fallo del 8 de julio de 2025, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Quibdó negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo demandado. Esto, en la medida en que no se acreditó que la declaratoria de insubsistencia hubiera perseguido una finalidad diferente a la prevista por el legislador o un propósito particular, personal o arbitrario que configurara una desviación de poder.
A su vez, advirtió que al radicarse el medio de control se encontraba en curso un proceso de nulidad simple contra el Acuerdo 11 del 30 de mayo de 2023 y que, en dicho trámite, se declaró la nulidad de este acto administrativo. Sostuvo que, en consecuencia, al ser tal acto el fundamento de la vinculación de la actora, esta quedó sin efectos. 9.
Inconforme, la señora López Hurtado apeló la decisión de primera instancia. Consideró que se desconoció la naturaleza del cargo que ocupaba, el cual era de carrera, lo que implicó una desatención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Señaló que, según tal disposición, las causales de retiro del servicio de los empleados vinculados en provisionalidad son taxativas y, a pesar de ello, ninguna de estas fundamentó el acto administrativo cuestionado.
Agregó que se desconoció la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional pues no se tuvieron en cuenta ninguno de los motivos que, según el alto tribunal, deben fundamentar una declaratoria de insubsistencia. 10. Argumentó que el juzgado incurrió en una indebida valoración probatoria, al desconocer que, de conformidad con el principio de necesidad de la prueba, las decisiones judiciales deben fundamentarse exclusivamente en las pruebas aportadas en el proceso, y no en algún conocimiento extraprocesal.
Al respecto, aseguró que no había constancia de la incorporación de la sentencia que declaró Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la nulidad del Acuerdo 11 del 30 de mayo de 2023, lo que implicó la desatención del artículo 164 del Código General del Proceso.
Agregó que, aun cuando dicha prueba hubiera sido aportada al expediente, no había lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues el Decreto 300 del 23 de noviembre de 2023 no había sido derogado, aunado a que, según el artículo 315 constitucional, un alcalde municipal puede actualizar la planta de personal sin que se requiera de facultades otorgadas por el Concejo Municipal. 11.
Señaló que se desconoció el precedente establecido por el Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, en un asunto similar al estudiado, accedió a lo pretendido en la demanda. A su vez, puso de presente que según la sentencia «889 de 2018» proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado4, los efectos de la nulidad de un acto administrativo de contenido general no pueden extenderse a la afectación de derechos adquiridos derivados de un acto particular y concreto.
Añadió que su acto de nombramiento se fundamentó en el Decreto 300 de 2023 y ambos gozan de la presunción de legalidad, pues no fueron controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo establece el Consejo de Estado en dicha providencia. 12. Finalmente, indicó que, según dicho fallo del alto tribunal, en el caso en concreto no se configuró un decaimiento del acto particular, en la medida en que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto de carácter general no implica que otro acto pueda ser considerado automáticamente ilegal.
Agregó que los decretos reglamentarios a los que alude el inciso segundo del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 son actos administrativos de carácter general, por lo que no es posible aplicar dicha disposición a actos de contenido particular y concreto, dado que estos requieren de un análisis individualizado a través del medio de control que corresponda. 13.
A través de sentencia del 29 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. Puso de presente que la decisión de primera instancia se fundamentó en elementos introducidos válidamente al proceso y que estuvieron al alcance de las partes, puesto que el juzgado tuvo conocimiento de la existencia del proceso de nulidad simple debido a la contestación de la entidad demandada. 14.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la apelante, la declaratoria de nulidad del Acuerdo 11 de 2023 permeó los efectos jurídicos de los actos administrativos que el ente territorial expidió con fundamento en aquel. Agregó que el Concejo Municipal profirió dicho acto en ejercicio de la competencia constitucional establecida en el inciso sexto del artículo 313 constitucional, que impone a tal autoridad la función de determinar la estructura de la administración municipal.
Afirmó que el Decreto 300 de 2023, por medio del cual se creó el cargo que ocupó la actora, se expidió en desarrollo del acuerdo municipal, de 4 En el proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-0889-01 (62117). Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con las consideraciones de este acto, motivo por el cual sus efectos jurídicos se extienden sobre aquel. 15.
Puso de presente que la sentencia que declaró la nulidad del acuerdo municipal fue proferida el 8 de abril de 2025 y, dado que no se promovió ningún recurso en su contra, hizo tránsito a cosa jugada y produjo efectos erga omnes. Argumentó que, contrario a lo señalado por la apelante, el inciso segundo del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos derivados de los acuerdos municipales que se declaren nulos quedarán, a su vez, sin efecto. 16.
Afirmó que, si bien no se predica lo mismo del acto de nombramiento de la señora López Hurtado, la nulidad del acuerdo generó efectos ex tunc, esto es, efectos retroactivos, motivo por el cual debía considerarse que sus efectos o consecuencias en el mundo jurídico se consideraban inválidos. Precisó que esto tenía lugar a excepción de las situaciones jurídicas consolidadas, lo cual no correspondía al caso de la señora López Hurtado, puesto que al proferirse el fallo que declaró la nulidad del acto se debatía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo la legalidad de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.
Por tanto, concluyó que los efectos de aquella nulidad se extendieron a los actos administrativos expedidos por la entidad territorial con fundamento en el acuerdo, entre los que se encontraba el de su nombramiento. Esto lo fundamentó en jurisprudencia reiterada por la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.3.
Sustento de la vulneración 17. La parte actora indicó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, con fundamento en los siguientes argumentos. 18. Afirmó que se incurrió en defecto procedimental absoluto al desconocer que, de conformidad con el principio de necesidad de la prueba, las decisiones judiciales deben fundamentarse exclusivamente en las pruebas aportadas en el proceso, y no en algún conocimiento extraprocesal.
Al respecto, aseguró que no había constancia de la incorporación de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo 11 del 30 de mayo de 2023, lo que implicó la desatención del artículo 164 del Código General del Proceso y, a su vez, configuró un defecto sustantivo. 19. Agregó que, aun cuando dicha prueba hubiera sido aportada al expediente, no había lugar a negar las pretensiones de la demanda, pues el Decreto 300 del 23 noviembre de 2023 no había sido derogado, aunado a que, según el artículo 315 constitucional, un alcalde municipal puede actualizar la planta de personal sin que se requiera de facultades otorgadas por el concejo municipal.
Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. Sostuvo que el tribunal no estudió la legalidad del acto administrativo demandado, puesto que en su proceder llegó a la conclusión errada de que al declararse la nulidad del acuerdo municipal que facultaba al alcalde para modificar la planta de personal, quedarían automáticamente sin efectos los actos administrativos fundamentados en dicho acto, entre los que se encontraba el de su nombramiento. 21.
Argumentó que se incurrió en defecto sustantivo al desconocerse la naturaleza del cargo que ocupaba, el cual era de carrera, lo que implicó una desatención a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Señaló que, según tal disposición, las causales de retiro del servicio de los empleados vinculados en provisionalidad son taxativas y, a pesar de ello, ninguna de estas fundamentó el acto administrativo cuestionado.
Agregó que se desconoció la sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional pues no se tuvieron en cuenta ninguno de los motivos que, según el alto tribunal, deben fundamentar una declaratoria de insubsistencia. 22. Argumentó que se incurrió en desconocimiento del precedente establecido por el Tribunal Administrativo del Chocó que, mediante dos sentencias del 2 de mayo de 20255, en asuntos similares al estudiado, accedió a lo pretendido en la demanda.
En relación con estas providencias, referenció lo decidido en dicha ocasión y sostuvo que tales controversias versaron sobre medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos contra el municipio del Litoral del San Juan y la vinculación y declaratoria de insubsistencia de los nombramientos de los demandantes. 23.
A su vez, puso de presente que según la sentencia «889 de 2018» proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado6, los efectos de la nulidad de un acto administrativo de contenido general no pueden extenderse a la afectación de derechos adquiridos derivados de un acto particular y concreto. En relación con dicha providencia, citó algunos extractos textuales que, a su juicio, brindan sustento a lo afirmado.
Añadió que su acto de nombramiento se fundamentó en el Decreto 300 de 2023 y ambos gozan de la presunción de legalidad, pues no fueron controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo como lo establece el Consejo de Estado en dicha providencia. 24. En relación con la teoría del decaimiento del acto administrativo, aseguró que, según el fallo del alto tribunal referenciado con antelación, en el caso en concreto no se configuró un decaimiento del acto particular, en la medida en que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto de carácter general no implica que otro acto pueda ser considerado automáticamente ilegal.
Agregó que los decretos reglamentarios a los que alude el inciso segundo del artículo 189 de la Ley 1437 5 Al interior de procesos con radicados 27001333300820240000401 y 27001333300220240006401. 6 En el proceso con radicado 08001-23-33-000-2016-0889-01 (62117). Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2011 son actos administrativos de carácter general, por lo que no es posible aplicar dicha disposición a actos de contenido particular y concreto, dado que estos requieren de un análisis individualizado a través del medio de control que corresponda. 1.4.
Intervención 25. El Tribunal Administrativo del Chocó pidió que se declarara la improcedencia de la acción, al evidenciar que lo pretendido por la actora es reabrir el estudio efectuado en el trámite ordinario y, de tal forma, cuestionar la interpretación judicial de las materias que ya fueron agotadas. En tal sentido, aseguró que lo buscado es usar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Agregó que no se acreditó la configuración de ninguno de los defectos formulados, puesto que el fallo cuestionado se fundamentó en un estudio integral de los hechos y de los medios de convicción obrantes en el expediente, de conformidad con los principios de la sana crítica. En tal medida, reiteró las consideraciones expuestas en la sentencia objeto del mecanismo de amparo.
II. CONSIDERACIONES 26. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Mabel López Hurtado. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 27.
El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz. 10 (i) Defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
De no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 29.
En el caso estudiado, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos de procedibilidad, como pasa a explicarse. 30. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 31.
La Sala advierte que la señora Mabel López Hurtado está legitimada en la causa por activa, en la medida en que fungió como demandante en el proceso ordinario objeto de esta acción. A su vez, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó están legitimados en la causa por pasiva al haber proferido las providencias controvertidas en este proceso.
No obstante, la Sala precisa que el estudio se limitará a la actuación adelantada por el tribunal, al ser la autoridad que dio fin al trámite judicial cuestionado en este mecanismo constitucional. 32. Relevancia constitucional. De conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional11, la acreditación de este requisito implica verificar: (i) que el actor cumpla con la carga argumentativa que vislumbre la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no basta con la enunciación de estos;
(ii) que el debate propuesto no sea exclusivamente legal, pues este trámite no está dispuesto para resolver las inconformidades del actor frente a la decisión judicial; y, (iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se evidencie tensión alguna entre la providencia reprochada y las garantías constitucionales. Lo anterior, teniendo en cuenta que el presente mecanismo se desnaturaliza cuando se pretende reabrir los debates jurídicos zanjados por el juez ordinario de la causa, como si de una instancia adicional se tratase. 33.
Con fundamento en lo expuesto, se advierte que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional puesto que: (i) la parte actora presentó argumentos tendientes a buscar una instancia adicional del proceso y, con ello, reabrir etapas procesales zanjadas por el juez natural de la causa, ante la evidente reiteración de argumentos presentados en el proceso ordinario y, (ii) la falta de carga argumentativa en clave de derechos fundamentales. 34.
En primer lugar, una lectura del escrito inicial de tutela permite advertir que la interesada se limitó a transcribir los argumentos que sustentó en el recurso de 11 Sentencia SU-215 de 2022. Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co apelación presentado contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Quibdó, los cuales fueron expuestos en los numerales 9 al 12 del presente fallo.
Si bien la actora encuadró sus razones en los defectos procedimental absoluto, sustantivo y por desconocimiento del precedente, lo cierto es que aquellas corresponden a una evidente reiteración de lo sustentado en el trámite ordinario. 35. Por tanto, se concluye que la intención de la parte actora es que el juez de tutela profiera un pronunciamiento de fondo sobre asuntos ya zanjados y, con ello, que se adopte una decisión favorable a sus intereses.
En tal sentido, el uso de este mecanismo constitucional como una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho es palpable. 36. En relación con lo anterior, es importante advertir que la autoridad judicial accionada resolvió cada uno de los cuestionamientos planteados a la sentencia de primera instancia. Como se puso de presente en el acápite de antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que la nulidad del Acuerdo 11 de 2023 expedido por el Concejo Municipal del Litoral del San Juan generó efectos ex tunc y, en la medida en que el caso relacionado con la insubsistencia de la señora López Hurtado no era una situación jurídica consolidada al momento de la declaratoria de nulidad, sus efectos se extendían a los actos expedidos por la entidad territorial con fundamento en dicho acuerdo.
Por tanto, concluyó que el acto de su nombramiento desapareció del espectro jurídico. 37. Es necesario precisar que el tribunal accionado fundamentó su providencia en jurisprudencia de la Sección Segunda y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, así como en las normas que consideró aplicables al asunto en cuestión y las pruebas obrantes en el expediente.
Por tanto, no es posible advertir a primera vista alguna arbitrariedad en lo decidido por el juez natural de la causa. 38. Por último, si bien la actora sostuvo que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció su propio precedente al apartarse de dos sentencias dictadas por dicha Sala de Decisión el 2 de mayo de 2025, en el escrito inicial únicamente se referenció el radicado de los respectivos procesos y la decisión que en su momento adoptó la autoridad judicial. 39.
De tal forma, es preciso advertir que sobre el cargo por desconocimiento del precedente esta Sección ha considerado que la parte que invoca este defecto debe cumplir con la carga mínima de identificar: (i) la decisión que considera desatendida; (ii) la ratio aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior y (iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. 40.
Los anteriores criterios no fueron desarrollados por la parte demandante, por lo que no se satisface el deber de una carga mínima que permita superar la Accionante: Mabel López Hurtado Accionados: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-06745-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. 41.
En tal medida, se evidencia que este litigio constitucional se sustenta en una inconformidad con las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia del asunto conocido por los jueces naturales de la causa, finalidad para la cual no fue prevista la acción de tutela contra providencias judiciales. 42. Por último, se enfatiza en que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento cumpla con el presupuesto bajo estudio.
En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Mabel López Hurtado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx