REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: BIBIANA PENAGOS ESCOBAR Demandado: SALA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO1 Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA Síntesis del caso: la actora cuestionó la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela que presentó en contra de la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Se confirmará la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela por dirigirse a cuestionar una providencia de igual naturaleza y no estar probada la cosa juzgada fraudulenta. La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de la demandante contra la sentencia de 10 de febrero de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en la que se decidió: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por la ciudadana Bibiana Penagos Escobar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de que esta no sea impugnada y quede en firme REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1 El fallo de tutela que aquí se cuestiona fue expedido por una Sala especial de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado, compuesta por el doctor José Roberto Sáchica Méndez y los doctores Ramiro Pazos Guerrero y Martín Bermúdez Muñoz, estos últimos designado en calidad de conjueces previo sorteo.
Por esa razón el último de los nombrados magistrados manifestó su impedimento para conocer del asunto y le fue previamente aceptado, motivo por el que fue separado del conocimiento del asunto. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 1991.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original).
II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda La señora Bibiana Penagos Escobar presentó acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con motivo de la sentencia de 10 de febrero de 2021 proferida por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se confirmó la providencia de primera instancia de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela que presentó la actora en el proceso no. 11001-03-15-000-2019-05002-00/01.
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) La parte actora presentó una acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que controvirtió el auto de 26 de febrero de 2018 que confirmó la decisión de rechazar la acción de grupo que presentó en contra del Departamento del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca. 2) El conocimiento de esa acción de tutela correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad judicial que en sentencia de 19 de febrero de 2020 la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez2. 3) El reparto de la impugnación correspondió a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial accionada en ese trámite de tutela, motivo por el cual dos de las magistradas que expidieron la decisión objeto 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 19 de febrero de 2020.
Expediente 11001-03-15-000-2019-05002-00. CP Sandra Lisset Ibarra Vélez. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 de tutela se declararon impedidas3 y, en consecuencia, luego del sorteo de conjueces fueron designados los doctores Ramiro Pazos Guerrero y Martín Bermúdez Muñoz quienes con el doctor José Roberto Sáchica Méndez conformaron el quorum deliberatorio y decisorio. 4) Esa Sala de Decisión profirió sentencia el 10 de febrero de 2021 en la que resolvió la impugnación y confirmó el fallo del a quo, siendo aquella la providencia que se cuestiona en el presente trámite de acción de tutela. 2.
Pretensiones La demandante solicitó lo siguiente: “1. POR MEDIO DEL PRESENTE ESCRITO SOLICITO SE AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DE LA PARTE DEMANDANTE, VIOLADOS POR LA EJECUCIÓN DE ACTOS ARBITRARIOS DIFERENTES A LA SENTENCIA, EN EL PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
2. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE REVOQUEN EN TODAS SUS PARTES, EL FALLO DE TUTELA DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2020, PROFERIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” (sic), SUSCRITO POR LA CONSEJERA PONENTE DOCTORA SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Y SU SALA DE DECISIÓN Y LA CONFIRMACIÓN DEL RECHAZO DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONSIGNADA EN LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2021, PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA DE DECISIÓN, SUSCRITA POR EL CONSEJERO PONENTE DOCTOR, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, Y SU SALA DE DECISIÓN, POR ACTUACIONES ARBITRARIAS LLEVADAS A CABO POR LOS CONSEJEROS PONENTES Y SUS SALAS DE DECISIÓN EN AMBAS INSTANCIAS, EN LOS PROCEDIMIENTOS ADELANTADOS PARA SURTIR EL CONOCIMIENTO DE LAS MISMAS.
3. DE ACUERDO A LO ANTERIOR SE ORDENE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL, PRESENTADA POR EL SUSCRITO CONTRA LOS CONSEJEROS DEL CONSEJO DE ESTADO INTEGRANTES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, – PRIMERA INSTANCIA. Y LOS CONSEJEROS DEL CONSEJO DE ESTADO, INTEGRANTES DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO 3 Consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín. Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SALA DE DECISIÓN, M.P. JOSE ROBERTO SÁCHICA MENDEZ. – SEGUNDA INSTANCIA.”.
(mayúsculas del archivo original disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) 3. Los fundamentos de la vulneración En la acción de tutela el demandante no invocó alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Afirmó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en actos arbitrarios al contabilizar el término de 6 meses para declarar la improcedencia de la acción de tutela a partir de la notificación de la providencia enjuiciada y no desde la fecha en que se notificó el auto de obedézcase y cúmplase que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.
Actuación en primer grado La Sección Primera del Consejo de Estado por auto de 17 de enero de 2022 admitió la acción de tutela y notificó a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Tercera y de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridades demandadas instándolas a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente ordenó la notificación al Contralor Departamental del Valle del Cauca y los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada presentó un informe de respuesta a la acción de tutela en el que solicitó que se declare su improcedencia por promoverse en contra de una decisión proferida en un proceso de igual naturaleza sin que esté acreditada la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. 6.
Sentencia de primera instancia Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 El 10 de febrero de 2022 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Bibiana Penagos Escobar.
Para el a quo la demandante no denunció la comisión de un fraude que sitúe a las sentencias objeto de tutela en un escenario de cosa juzgada fraudulenta y tampoco se evidencia que esas decisiones judiciales adolezcan de tal situación. De acuerdo con lo anterior concluyó que no concurrieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra un fallo de igual naturaleza. 7.
Impugnación El apoderado de la actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 1 de marzo de 2022. La impugnación carece de razones para controvertir los planteamientos del fallo de primera instancia y en ella se anotó: “( ) por medio del presente escrito me permito interponer ante su despacho RECURSO DE IMPUGNACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2022, PROFERIDA POR DEL (sic) CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B (sic), SUSCRITO POR LOS CONSEJERO (sic) PONENTE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES (sic), notificada por correo electrónico el 23de agosto a las 1:34 pm (sic).”.
(mayúsculas del archivo original disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI) II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto Aunque en este caso no se presentaron argumentos de inconformidad contra el fallo de primera instancia, a pesar de los criterios expuestos por otras Salas de la Corporación, según los cuales ante la ausencia de carga argumentativa automáticamente debe confirmarse la decisión de primera instancia, esta Subsección, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia, ha adoptado una postura intermedia según la cual no se debe confirmar automáticamente la decisión del a quo, aunque tampoco es posible realizar una revisión oficiosa y exhaustiva de la providencia que se enjuicia en sede constitucional de tutela para establecer motu proprio en qué defectos pudo incurrir.
En ese orden, esta Subsección ha optado por practicar una lectura de las razones que sirvieron de fundamento al fallo de tutela de primera instancia para verificar si resultan razonables y la providencia debe ser confirmada o si, por el contrario, no cuentan con respaldo fáctico y jurídico. Así las cosas, ante la ausencia de argumentos de inconformidad frente al fallo de primera instancia, se procederá a revisar los fundamentos de hecho y derecho que Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 sirvieron de sustento al a quo constitucional para proferir la providencia de primera instancia. Aclarado lo anterior, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la acción de tutela de la actora no cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, en concreto la inmediatez y el hecho de tratarse de una acción de tutela contra sentencias de tutela, por las razones que pasan a explicarse: 1) La Corte Constitucional, interpretando el artículo 86 de la Carta Política, explicó que “de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado.
En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…).”.4 2) Al respecto y en tratándose de acciones de tutela contra sentencias de tutela, en la sentencia SU-627 de 2015, la Corte señaló que para determinar la viabilidad o no del recurso de amparo se debe tener en cuenta lo siguiente: “(a) “Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es la de que no procede.
(b) Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. (c) Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.”. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 3) Para esta Sala, la acción de tutela interpuesta por la actora no satisfizo los requisitos de viabilidad excepcional de la acción de tutela contra fallos de amparo y, en consecuencia, la misma es improcedente.
En efecto, esta Corporación advierte que, si bien el recurso de amparo puede llegar a ser viable contra una sentencia proferida dentro de un proceso de la misma naturaleza, ello sólo resulta posible en situaciones de fraude lo que no se encuentra demostrado en la presente oportunidad. 4) Aunado a lo expuesto, debe indicarse que, como lo afirmaron las autoridades accionantes, la presente acción de tutela tampoco superó el requisito general relacionado con la inmediatez para la interposición de esta vía constitucional. 5) Lo anterior por cuanto la providencia proferida por la Sala de Decisión de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de acción de tutela no. 11001- 03-15-000-2019-05002-01 se notificó el 24 de febrero de 2021, pues así se corroboró en el Sistema de Consulta de Procesos Unificada de la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.5 6) La acción de tutela fue radicada el 12 de diciembre de 2021 ante la Secretaría General de esta Corporación, es decir, a la fecha de la presentación de la acción transcurrieron 9 meses y 16 días desde el día siguiente en que fue notificada la providencia reprochada por lo que se superó el plazo que se ha considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para cuestionar la providencia de tutela aludida. 7) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo solicitado en virtud de las razones hasta aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion Expediente: 11001-03-15-000-2021-11056-01 Demandante: Bibiana Penagos Escobar Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 F A L L A 1º) Confírmase la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes e intervinientes o por el medio que resulte más expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Por Secretaría, publíquese la presente providencia en la página web de esta Corporación. 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.