Micelio
25000234100020230010401Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-09-05

Radicación interna: 668 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Weg S.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 25000234100020230010401 Demandante: Weg S.A. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de cual se rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Weg S.A.1 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio de la acción de nulidad relativa2, para que se declare la nulidad de los artículos primero y octavo de la resolución núm. 7497 de 24 de febrero 1 Por intermedio de apoderada. 2 Prevista en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000“[…]Régimen como sobre Propiedad Industrial[…]”. 2 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, “[…] Por la cual se decide una solicitud de registro […]”, expedida por el Director de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y la Resolución núm. 28330 de 11 de mayo de 2022, Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el registro de la marca nominativa FLOTTWEG que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3. El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de marzo de 20233, inadmitió la demanda, y la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación4. 4.

El Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de junio de 20235, resolvió: i) no reponer el auto de 3 de marzo de 2023, y ii) rechazar por improcedente el recurso de apelación. 5. La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 20236, allegó: i) constancia de radicación de conciliación extrajudicial núm. E-2023-447450 ante la Procuraduría General de la Nación; y ii) poder.

Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 3 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “05.AdmiteDemanda.pdf” 4Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “06.Recurso de reposicion y apelacion.pdf” 5 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “08. Confirma.pdf”. 6 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “09. SUBSANACIÓN DEMANDA.pdf”. 3 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de agosto de 20237, rechazó la demanda, al considerar que “[…] no obra la constancia de no acuerdo ni se demostró que pasados tres meses no se efectuó la audiencia de conciliación que materializara el cumplimiento del requisito de procedibilidad y permitiera a la entidad demandante acudir a esta jurisdicción; en especial, cuando el trámite de este requisito solo se efectuó después de presentada la demanda, es claro, que el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial no se agotó en debida forma y con ello no se subsanaron los errores presentados en la providencia inadmisoria […].” Recurso de apelación y sus fundamentos 7.

La demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de julio de 20238, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra. En ese sentido, manifestó que, en el caso sub examine, no se debía agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque el asunto objeto de discusión no es conciliable. 8.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de agosto de 20239, concedió, en efecto suspensivo, el recurso de apelación. II. CONSIDERACIONES 9. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; y vi) el análisis del caso concreto. 7 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Expediente digital – documento “11.RECHAZA DEMANDA.pdf”. 8 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Expediente digital – documento “12. RECURSO APELACIÓN DTE.pdf”. 9 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. Documento “15.CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN.pdf”. 4 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia 10.

Vistos los artículos: i) 12510 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201111, sobre la expedición de providencias; ii) 15012 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 24313 ibidem, sobre apelación; y iv) 24414 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto de 3 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia y oportunidad del recurso de apelación 11. Visto el artículo 24315 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos; y atendiendo a que: i) por medio del auto objeto del recurso se rechazó de plano la demanda; ii) la demandante interpuso recurso de apelación dentro del término legal; y iii) la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de noviembre de 202316, resolvió conceder el recurso de apelación. 12.

La Sala considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, el cual está previsto en el numeral 1.º del artículo 24317 de la Ley 1437, sobre apelación; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal. Problema jurídico 10 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[ ] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 11 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 12 Modificado por el artículo 26 de la Ley 2080. 13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080. 15 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 16 Cfr. Índice 2 de la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

Documento “15.CONCEDE RECURSO DE APELACIÓN.pdf”. 17 Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el inciso 3.° del artículo 92 de la Ley 2220 de 30 de junio de 202218, por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto apelado.

Marco normativo sobre el rechazo de plano la demanda 14. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda, y ii) 92 de la Ley 2220, en especial su inciso 3.°, sobre el rechazo de la demanda cuando no se haya agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad 15.

Vistos los artículos: i) 42A19 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, sobre conciliación judicial y extrajudicial; ii) 2.°20 del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200921; sobre asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, los cuales prevén lo siguiente: “[…] Artículo 42A. Conciliación Judicial y Extrajudicial en Materia Contencioso- Administrativa.

A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial. […]”. “[…] Artículo 2°.

Asuntos Susceptibles de Conciliación Extrajudicial en Materia Contencioso Administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan. […]” (Destacado fuera del texto). 18 “[…] Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones. […]” 19 Artículo adicionado por el artículo 13 de Ley 1285 de 22 de enero de 2009, “[…] Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 20 Compilado en el artículo 2.2.4.3.1.1.2 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015. 21“[…] Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001. […]”. 6 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16.

Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el numeral 1.°, que en su redacción original, preveía: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]”. 17. Visto el artículo 161 de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, en especial el inciso 2.° del numeral 1.°, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido, en los siguientes términos: “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.

En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. […]”. 18. Visto el artículo 89 de la Ley 2220, sobre asuntos susceptibles de conciliación en materia de lo Contencioso Administrativo, que amplió la posibilidad de conciliar todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que este mecanismo alternativo no esté expresamente prohibido en la Ley; en especial su inciso 6.°, que reitera la posibilidad de la conciliación cuando medie un acto administrativo de carácter particular pero únicamente sobre sus efectos económicos, en caso de tenerlos, y condiciona dicha posibilidad a los casos en lo que se acredite una de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437, sobre revocatoria directa del acto, como se expone a continuación: “[…] Artículo 89.

Asuntos Susceptibles de Conciliación en Materia de lo Contencioso Administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos 7 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley.

Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado. Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto.

Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. […]” (Destacado fuera del texto). 19.

La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 15 de noviembre de 201222, indicó “[…] en efecto y para demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad. De igual manera, que la misma sólo procedería cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico […].

En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y C.A., pero siempre que se trate de asuntos conciliables […]. Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante, de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico […].

En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca […], asunto que no es conciliable, luego no requerirá el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”. 20. Asimismo, la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 17 de marzo de 201623, reiteró que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2012-00277-00. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009-00021-00. 8 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico […]”. 21.

De igual forma, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de febrero de 202024, declaró no probada la excepción denominada “[…] improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial […]”, por considerar que las pretensiones de la demanda no perseguían un restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advertía un restablecimiento automático de esa naturaleza. 22.

Del mismo modo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de mayo de 202125, afirmó “[…] En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos […] en el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza […]”. 23.

La Sala de la Sección, en reiterada jurisprudencia26, ha considerado que “[…] en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00258-00. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00133-00. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220007201.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de junio de 2023, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 25000234100020220047701. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 1.° de junio de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 25000234100020220035701.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 5 de mayo de 2023, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 25000234100020220008401. 9 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren transgredidas, más no las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. […]”. 24.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que el desarrollo normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico requieren el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la redacción del artículo 89 de la Ley 2220 no implica su exigencia en asuntos marcarios, en la medida que reitera el criterio de la necesidad de que medien efectos económicos en los actos administrativos particulares controvertidos y limita esa posibilidad a los casos del artículo 93 de la Ley 1437, sobre causales de revocatoria directa.

Análisis del caso concreto 25. En el caso sub examine, el Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de agosto de 2023, rechazó la demanda por no haberse agotado la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. 26. La demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, interpuso recurso de apelación, indicando que no era necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial porque el asunto objeto de discusión no es conciliable, el cual se concedió, en efecto suspensivo, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 29 de agosto de 2023. 27.

Atendiendo a que la demandante, en el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, sustentó que la conciliación extrajudicial no constituía requisito de procedibilidad, la Sala considera que resulta necesario determinar la necesidad de dicho requisito para el caso concreto. 10 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.

En ese sentido, es preciso indicar que, la demandante presentó la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, para que: i) se declare la nulidad de los artículos primero y octavo de la Resolución núm. 7497 de 24 de febrero de 2022, y la Resolución núm. 28330 de 11 de mayo de 2022, y ii) como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la demandada cancelar el registro de la marca nominativa FLOTTWEG que identifica productos de la Clase 7 de la Clasificación de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 29.

De conformidad con los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales indicados supra, se advierte que, en asuntos marcarios, si los actos administrativos particulares carecen de contenido económico o, aun teniéndolo, no se enmarcan dentro de los eventos relacionados en el artículo 93 de la Ley 1437, sobre revocatoria directa, no es procedente exigir a la demandante la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, según lo previsto en la Ley 2220. 30.

Sobre el particular, es preciso indicar que, el caso sub examine no es un asunto que pueda llegar a conciliarse o transigirse entre la demandante y la Superintendencia de Industria y Comercio, debido a que, por la naturaleza de la acción de nulidad relativa en asuntos marcarios, se pretende el estudio de legalidad de unos actos administrativos particulares carentes de contenido económico expedidos por la demandada, por medio de los cuales se concedió un registro de una marca. 31.

Al respecto, se resalta que ni la legalidad de los actos acusados ni sus efectos son susceptibles de una conciliación, por cuanto lo solicitado por el demandante requiere la declaratoria de nulidad de los actos acusados e involucra derechos de terceros que eventualmente no intervienen en el trámite de la conciliación y podrían verse afectados en caso de que se llegue a un acuerdo conciliatorio. 32.

En ese sentido, la Sala considera que no resulta procedente exigir la acreditación del trámite de la conciliación prejudicial comoquiera que el asunto no puede ser objeto de acuerdo alguno ante el Ministerio Público. Lo anterior, comoquiera que la nulidad de actos administrativos de naturaleza marcaria reviste un carácter sui generis. 11 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.

Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a revocar el auto objeto del recurso de apelación, habida consideración a que, en el caso sub examine, no se podía exigir un requisito que no resultaba aplicable. Conclusión 34. Por lo expuesto anteriormente, la Sala revocará el auto de 3 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda y, en su lugar, ordenará proveer sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 3 de agosto de 2023 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; y, en su lugar, ORDENAR que se provea sobre la admisibilidad de la misma, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Aclara voto 12 Número único de radicación: 25000234100020230010401 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.