Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 Demandante: CECILIA ÁVILA DE BUSTOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
Niega amparo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Cecilia Ávila de Bustos, por conducto de apoderado judicial, mediante escrito enviado vía electrónica el 11 de julio de 20221 y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha, presentó solicitud de amparo con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.
La referida garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 18 de marzo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que revocó la sentencia de 29 de junio de 2018 dictada por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual negó en primera instancia el reconocimiento y pago de los perjuicios reclamados 1 Al dominio apptutelascali@cendoj.ramajudicial.gov.co Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la accionante en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Ávila de Bustos contra el municipio de Santiago de Cali, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada.
El referido proceso se identificó con el radicado 76001-33-33- 003-2015- 00205-01. 1.2. Pretensiones “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de la Magistrado OSCAR SILVIO NARVÁEZ DAZA, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de Segunda Instancia del dieciocho (18) de marzo del 2022.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.
TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso”. (Sic para la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los supuestos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 16 de junio de 2015 la señora Cecilia Ávila de Bustos promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de los Decretos Nos. 4110-20- 0928 de 31 de diciembre de 2014,2 y 4110.20.00106 de 13 de marzo de 20153, a través de los cuales se implementó el sistema de pico y placa en el perímetro urbano del referido ente territorial para los vehículos de servicio público colectivo, durante las vigencias 2014 y 2015.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con los referidos actos administrativos, así como el reconocimiento de los honorarios del apoderado que fueron tasados en un 30% sobre el total de las sumas que se reconocieran en el medio de control ordinario, lo cual encuadró en un daño emergente.
La demanda tuvo como fundamento que la actora, al ser propietaria de un vehículo vinculado a una empresa de transportes que prestaba dicho servicio 2 “Por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015” 3 “Por medio del cual se modifica el Decreto 4110-20928 del 31 de diciembre de 2014 y se toman medidas para el mejor ordenamiento de tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.
Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público en el municipio de Santiago de Cali, se vio afectada económicamente luego de que se impusiera la restricción de movilidad mencionada.
En primera instancia el asunto fue decidido por el Juzgado 3° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, con sentencia de 29 de junio de 2018 negó las peticiones de la demandante tras concluir que “los cargos formulados en contra de los actos administrativos enjuiciados no tienen vocación de prosperidad, pues no logró desvirtuarse la presunción de legalidad del que se encuentran investidos, lo que consecuentemente conduce a que sean desestimadas las pretensiones de la demanda”.
El recurso de apelación propuesto por la parte demandante lo desató el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 18 de marzo de 2022, en el sentido de revocar la decisión de primer grado, para, en su lugar, declarar probada la excepción de cosa juzgada y negó las demás pretensiones, luego de señalar que: “Para resolver se advierte que, surtiéndose el trámite de la segunda instancia, la Sala de la cual hace parte el suscrito, fue notificada del fallo de tutela del 10 de septiembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado, a través del cual se resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del accionante Jeffrey Alfonso Ledesma Bolaños y en consecuencia dejar sin efectos la sentencia del 11 de diciembre de 2020 dictada dentro del proceso No. 76001-33-33-017-2016-00151-01 y proferir una nueva decisión que tenga en cuenta la sentencia del 13 de noviembre de 2019.
Fue entonces, a partir del mencionado fallo de tutela, que la Sala tuvo conocimiento de que esta Corporación, con ponencia de la magistrada Zoranny Castillo Otálora dictó sentencia del 13 de noviembre de 2019, proferida en el proceso adelantado bajo el radicado 76001 33 33 008 2015 00240 01,4 declarando la nulidad de los mismos decretos aquí acusados.
Contra dicha decisión no se interpusieron recursos de manera que la providencia cobró firmeza. De conformidad con lo anterior, no resulta procedente, efectuar un nuevo juicio de legalidad respecto de los Decretos 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015, en tanto ya fueron removidos del ordenamiento jurídico por este Tribunal en la sentencia citada”.
En relación con los perjuicios materiales, el tribunal enjuiciado indicó que si bien en el proceso obraba una certificación de la propiedad del microbús y que este se encontraba afiliado a la empresa La Ermita, “en el contrato de vinculación del vehículo, la cláusula cuarta establece que la empresa de transporte asume como administrador del automotor.
En la documentación aportada no se indica la forma y periodicidad del pago por la explotación del vehículo al propietario y en general el esquema remuneratorio del contrato”. 4 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Eliana Arango Kuratomi contra el municipio de Santiago de Cali y otros. Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que tampoco se acreditó la utilidad pretendida, comoquiera que el extremo activo se limitó a razonar sobre la cuantía del perjuicio económico sin aportar algún elemento que lo justificara y probara, en ese orden, adujo que el daño no estaba acreditado, en consecuencia, no cumplió con lo estipulado en el artículo 167 del CGP para que se accediera a la pretensión. Igual consideración se efectuó respecto de los honorarios del apoderado, debido a que se aseveró que no se aportó ningún soporte o medio que acreditara que tal obligación corresponde al 30% de los valores que se reconocieran en el proceso, “de manera que no se trataría de un daño emergente sino de uno eventual, un compromiso condicionado al resultado del proceso, por ello también se niega esta pretensión particular”.
Finalmente, concluyó que los perjuicios morales tampoco fueron demostrados según la postura del Consejo de Estado señalada en la sentencia de 6 de diciembre de 2013 dictada en el proceso Nº. 19001-23-31-000-2001-02184-01, en la que se estableció: “la Sala ha adoptado un criterio más amplio, para considerar que hay lugar a indemnizar todo perjuicio moral, sin importar su origen, inclusive el derivado de la pérdida de bienes materiales o el causado con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, siempre que, como sucede en relación con cualquier clase de perjuicios, aquellos sean demostrados en el proceso”. 1.4.
Fundamentos de la solicitud Si bien la parte actora no denominó las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial en las que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de los argumentos la Sala infiere los siguientes: 1.4.1. Defectos sustantivo y fáctico por no aplicar en la resolución de su caso los artículos 193 de la Ley 14375 de 2011 y 2836 de la Ley 1564 de 2012, en los 5 “ARTÍCULO 193.
CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.<Inciso modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.
Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea.” 6 “ARTÍCULO 283. CONDENA EN CONCRETO. La condena al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante, se hará en la sentencia por cantidad y valor determinados. El juez de segunda instancia deberá extender la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado.
Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales se establece lo concerniente a la condena en abstracto respecto a la cual, a juicio de la accionante, la autoridad judicial censurada debía pronunciarse por cuanto los actos que reprochó en sede del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ya habían sido declarados nulos por otro despacho judicial, en consecuencia, lo que procedía era que se declarara el reconocimiento de los perjuicios reclamados.
Lo anterior, con fundamento que en el proceso ordinario se demostró la relación onerosa entre la demandante como propietaria de un vehículo y la empresa de transportes La Ermita, quienes suscribieron contratos de vinculación; aspecto a partir del que se podía establecer que con la expedición de los actos reprochados la actividad que prestaba a la referida empresa de transportes se vio limitada y, por tanto, ello le representó una afectación directa en sus ingresos económicos.
Agregó que sus ingresos se econtraban discriminados en la liquidación que se incluyó con la demanda, «donde se puede ver que se generó un daño efectivo a la parte demandante, es decir que, no es viable asegurar que “no se allegaron medios de prueba que permitan evidenciar la utilidad que presuntamente dejó de percibir el (sic) demandante, producto de la restricción en la movilidad del vehículo del que es propietario” y es menos oportuno aseverar que aunque el daño se causó la tasación del mismo no se pudo realizar, como fue el argumento que fundamentó el no reconocimiento del restablecimiento del derecho derivado de la Nulidad (sic)». 1.4.2.
Desconocimiento del precedente relativo a las condenas en abstracto, contenido en las siguientes providencias: (i) De 16 de agosto de 2012 del Consejo de Estado dentro del proceso Nº. 25000- 23-26-000-1994-00427-01, en la que se aplicó el criterio de equidad para tasar el monto de la indemnización por el perjuicio alegado, lo cual se aplica en algunas oportunidades cuando la parte interesada no discrimina la utilidad y ante la ausencia de cualquier otro elemento de juicio del cual se pueda deducir el monto.
(ii) De 13 de septiembre de 2019 dictada en el proceso Nº. 76001-33-33-002- 2015-00230-00 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en un asunto similar, en el que se condenó al municipio de Santiago de Cali en En los casos en que este código autoriza la condena en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, estimada bajo juramento, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior.
Dicho incidente se resolverá mediante sentencia. Vencido el término señalado sin promoverse el incidente se extinguirá el derecho. En todo proceso jurisdiccional la valoración de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.” Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abstracto según lo estipulado en el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto la parte demandante no detalló los valores demandados. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Con auto de 14 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad judicial accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En calidad de terceros con eventual interés en las resultas del trámite constitucional, se dispuso la vinculación del Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali y de la empresa de transporte público La Ermita.
Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado, y se reconoció personería al abogado Hernando Morales Plaza, como apoderado del extremo accionante. 1.6. Intervención Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital de la acción de tutela, el municipio de Santiago de Cali allegó un informe a través de mensaje de datos de 22 de julio de 2022.
En el referido memorial, la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública del mencionado ente territorial solicitó que se niegue el amparo deprecado por la accionante debido a que no se acreditó la configuración de las causales de procedencia de la tutela contra providencia judicial. Lo anterior, debido a que la actuación del juez de segunda instancia del proceso ordinario se encuentra ajustada a derecho, máxime, porque el extremo activo no cumplió con la carga probatoria de que trata el artículo 167 del CGP para acreditar los perjuicios materiales, morales y lo relativo a los honorarios pactados con el abogado.
Por último, concluyó que la solicitud de amparo debe ser desestimada en atención a que carece de relevancia constitucional, por cuanto lo que pretende la señora Ávila de Bustos es reabrir un debate zanjado por los jueces de instancia. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración del derecho fundamental de la parte accionante con ocasión de la providencia de 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el municipio de Santiago de Cali, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el caso concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios 7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 9 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala resulta necesario precisar que, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de las garantías alegadas por la accionante, en tanto a su juicio, la autoridad judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente al no ordenar el restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria previa de la nulidad de los actos demandados, por lo que se evidencia que trasciende un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.
La acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que censura la parte accionante fue proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se identificó con el radicado 76001-33-33- 003- 2015-00205-01. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la providencia reprochada fue dictada el 18 de marzo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y la solicitud de amparo se presentó el 11 de julio de 2022, razón por la cual, sin que sea necesario establecer la fecha de notificación y de ejecutoria de la referida decisión, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable, es decir, antes de transcurridos 6 meses.
Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.
Por otra parte, en consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto, el proveído que se cuestiona es el proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 18 de marzo de 2022, mediante el cual revocó la decisión de primer grado en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el municipio de Santiago de Cali, razón por la cual contra la providencia controvertida no procede ningún recurso ordinario y los cargos alegados no se encuadran en las causales de procedencia de los recursos extraordinarios de revisión ni de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, y la protección de derechos de terceros. 2.5.
Generalidades de los defectos 2.5.1. Defecto sustantivo La Corte Constitucional13, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”14.
Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente15 o porque ha sido derogada16, es inexistente17, 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005.
M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inexequible18 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador19. b) No se hace una interpretación razonable de la norma20. c) La disposición aplicada es regresiva21 o contraria a la Constitución22. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición23. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma24. f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. 2.5.2.
Defecto fáctico Esta Sala en decisión de 12 de noviembre del 201525 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso.
De conformidad con la sentencia de 11 de febrero de 201626, estos aspectos tienen características que se transcriben a continuación: 18 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. 25 Consejo de Estado, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01. 26 Consejo de Estado, sentencia del 11 de febrero de 2016, M.P. Rocío Araújo Oñate, Radicación No. 11001-03-15-000-2015-03442-01.
Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Evento Características Omisión de decreto y práctica de pruebas indispensables para fallar el asunto Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad.
Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los parámetros arriba señalados. De esta manera, se requiere: a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro.
Desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes Se presenta cuando, obrando los elementos de convicción en el expediente, y estos resultan decisivos frente a los hechos que se pretenden probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador ordinario. En este punto, se requiere que de forma específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron desconocidas por el juez.
Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que estos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los mismos para variar el sentido del fallo.
Valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende alterado. Se requiere entonces que: Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas fueron objeto de indebida valoración por el juez b) La razón del por qué, en cada caso en particular, la consideración del operador judicial se aleja de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.
El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. c) Incidencia de la prueba en el fallo atacado Dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso.
Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir el problema jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que desconoce el debido proceso de las partes. Para su configuración corresponde señalar: a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Conforme el anterior cuadro, la Sección señaló: “[…] Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial.
Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución. Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados, se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues además de ser desacertado, genera confusión al fallador […]”. 2.5.3.
Desconocimiento del precedente Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sinteriza en los siguientes términos: “…es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido…”.27 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos28 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho.
Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, en sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.
Caso concreto 2.6.1. La parte actora consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso con la expedición de la sentencia de 18 de marzo de 2022 al incurrir en los defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento del precedente, los cuales se estudiarán en conjunto por estar íntimamente relacionados.
El argumento en el que confluyen los tres cargos, se reduce al hecho de que a la accionante se le debía acceder al reconocimiento de los perjuicios reclamados por cuanto en el proceso ordinario estaba acreditada la afectación económica padecida por la señora Cecilia Ávila de Bustos con ocasión de la expedición de los actos administrativos a través de los cuales el municipio de Santiago de Cali impuso la restricción de pico y placa para los vehículos que prestaran el servicio de transporte público durante los años 2014 y 2015.
Adicionalmente, indicó que los montos de los perjuicios materiales y morales estipulados en la demanda se encontraban debidamente discriminados en la liquidación adjunta a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a partir de lo cual el tribunal cuestionado podía establecer los valores correspondientes. En todo caso, refirió que lo anterior no era necesario en virtud 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 28 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.
Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los artículos 193 del C.P.A.C.A. y 283 del C.G.P., que establecen la facultad que tienen los jueces administrativos de dictar condenas en abstracto, las cuales deben ser liquidadas por los interesados a través de trámite incidental.
En ese orden, advirtió desconocidas las sentencias: (i) de 16 de agosto de 2012 del Consejo de Estado dentro del proceso Nº. 25000-23-26-000-1994-0427-01, en las que se aplicó el criterio de equidad para tasar el monto de la indemnización por el perjuicio alegado; y (ii) de 13 de septiembre de 2019 dictada en el proceso Nº. 76001-33-33-002-2015-00230-00 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, en un asunto similar, en el que se condenó al municipio de Santiago de Cali en abstracto según lo estipulado en la norma ejusdem, pese a que la parte demandante no detalló los valores de los perjuicios reclamados. 2.6.2.
En este punto del debate, se precisa que la judicatura censurada planteó su tesis al señalar que en este caso se configuraba la excepción de cosa juzgada de que trata el inciso 1º del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto con la sentencia de 13 de noviembre de 2019 se había declarado la nulidad de los decretos 4110-20-0928 de 21 de diciembre de 2014 y 4110-20-00106 de 13 de marzo de 2014, lo cual produjo efectos erga omnes, por lo que no resultaba procedente efectuar un nuevo juicio de legalidad.
En cuanto al restablecimiento del derecho de la parte demandante, en síntesis, señaló que no fueron acreditados los daños alegados y, en ese orden, no había lugar al reconocimiento de los perjuicios reclamados. Como primera medida, frente a los perjuicios materiales, precisó que si bien la parte demandante había allegado el contrato de vinculación del vehículo de su propiedad a la empresa La Ermita para que prestara el servicio de transporte público, lo cierto es que en tal documento se estipulaba que el referido ente actuaba en calidad de administrador del automotor, no obstante, “[e]n la documentación aportada no se indica la forma y periodicidad del pago por la explotación del vehículo al propietario y en general el esquema remuneratorio del contrato”.
Adicionó que tampoco se acreditó la utilidad pretendida a manera de restablecimiento, ni lo relativo al daño eventual por los honorarios del apoderado judicial, por cuanto la parte interesada no aportó algún elemento que demostrara su existencia y justificación. En el mismo sentido se concluyó respecto de los perjuicios morales, ya que, de conformidad con la sentencia de 6 de diciembre de 2013 dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B dentro del expediente Nº: 19001-23- 31-2001-02184-01, es factible acceder a esta pretensión incluso si deviene de pérdidas materiales, siempre y cuando existan pruebas que lo permitan establecer.
Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3. Así las cosas, la Sala anuncia que negará el amparo deprecado, habida cuenta que la ratio a partir la cual el tribunal reprochado decidió no acceder al reconocimiento de los perjuicios se enmarca en que el extremo activo no cumplió con la carga de demostrar la existencia de los daños materiales y morales denunciados.
Si bien hubo un hecho cierto consistente en que los actos administrativos expedidos por el municipio salieron del ordenamiento jurídico luego de que otra autoridad judicial declarara su ilegalidad, tal decisión no implicaba per se que a la tutelante se le reconociera de manera automática lo reclamado en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Tal como lo advirtió la judicatura reprochada, el artículo 167 del CGP establece: “ARTÍCULO 167. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.
La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.” Ahora, pese que la tutelante allegó al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho el referido contrato celebrado con la empresa de transporte público La Ermita, el juez de segunda instancia no advirtió de dicho documento, información que demostrara la existencia del perjuicio económico argüido por el extremo actor, puesto que de tal negocio jurídico solo se podía entender el acto de vinculación del automotor de la señora Ávila de Bustos a la mencionada entidad, sin que se evidenciara el grado en que disminuyeron sus ingresos periódicos provenientes de la actividad comercial del transporte público.
De hecho, es necesario resaltar que el pluricitado contrato, al carecer de información de tipo contable, no constituía un medio de convicción contundente debido a que se requería de otro tipo de elemento que le ofreciera la certeza al director del proceso respecto a la existencia y justificación de los daños alegados para acceder a la pretensión de restitución. Por la misma razón, si bien la tutelante adujo haber aportado al proceso la liquidación del perjuicio irrogado, dicha prueba no es relevante por cuanto no tiene soporte contable acerca de los parámetros de ejecución y remuneración del contrato.
Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igual panorama aconteció con los perjuicios morales, los relativos a las utilidades dejadas de percibir y los derivados de los honorarios concertados con el apoderado, puesto que, en síntesis, el tribunal no contaba con ningún medio probatorio que demostrara que la parte demandante tenía derecho a su reconocimiento.
En ese orden, al no haberse proferido condena contra el municipio de Santiago de Cali, no le correspondía al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictarla en abstracto, lo cual deja en evidencia que no se desconocieron los artículos 193 del C.P.A.C.A. y 283 del C.G.P. ni la sentencia del Consejo de Estado de 16 de agosto de 2012 del Consejo de Estado dentro del proceso Nº. 25000-23-26-000- 1994-00427-01, por cuanto en esa oportunidad tambien se iteró que un aspecto es lo concerniente a la causación del daño y otro distinto es el monto del perjuicio alegado, así: “Una cosa es la causación del daño y otra bien distinta el quantum del perjuicio irrogado.
El daño antijurídico en este tipo de eventos se concreta cuando, a pesar de haber presentado la mejor, la más favorable y la más conveniente de las ofertas para los intereses de la entidad pública, se priva al oferente del derecho a ser adjudicatario del proceso de selección. Ese daño es generador de perjuicios que deben ser indemnizados y que consisten, fundamentalmente, en la pérdida de la utilidad que esperaba obtener con la ejecución del contrato; no obstante, puede suceder que el demandante no haya acreditado el quantum del perjuicio, pero ello no implica que el daño antijurídico no se haya causado o que éste no tenga vocación indemnizable.
En efecto, cuando las personas naturales o jurídicas, en forma individual o conjunta (consorcios o uniones temporales), presentan sus ofertas dentro de un proceso de selección que adelanta una entidad pública, los proponentes tienen la expectativa de ser escogidos para celebrar el contrato, ejecutar el objeto de las obligaciones en condiciones de normalidad y obtener una utilidad o ganancia en términos económicos.
Por tal razón, no podría decirse que no se causan perjuicios cuando esa posibilidad se frustra por la ilegalidad de la actuación de la administración, porque nadie pretende celebrar y ejecutar un contrato sin procurar obtener, válidamente, un margen razonable de utilidad económica; por ello, el perjuicio inferido tiene las características de ser real y cierto, por consiguiente, indemnizable.” Ahora, al revisar el fondo del debate en la providencia señalada como desconocida queda al descubierto que en tal evento se resolvió el medio de control de controversias contractuales, marco en el cual se ha establecido que el hecho de que uno de los proponentes no resulte favorecido con la adjudicación en un proceso licitatorio, ello conlleva implícitamente a la causación de un perjuicio por cuanto se frustra la expectativa de ser escogido para celebrar el contrato, con ocasión de la ilegalidad en el actuar de la administración. En ese sentido, es claro que tal pronunciamiento, lejos de ser desconocido, no establece que en todos los asuntos en que se reclame la indemnización de perjuicios a cargo de una entidad o autoridad pública, opere de manera automática.
Adicionalmente, el caso no presenta supuestos fácticos y jurídicos Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co similares al de la referencia, por tanto, no es dable entenderlo como precedente aplicable a la resolución del medio de control promovido por la parte actora, en el que los perjuicios deben ser demostrados por el extremo interesado por ser requisito sine qua non para que el juez proceda a establecer el monto de cada concepto alegado, lo cual deriva de una decisión favorable.
Finalmente, frente a la sentencia de 13 de septiembre de 2019 dictada en el proceso Nº. 76001-33-33-002-2015-00230-00 por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Cali, la Sala no descenderá al estudio del fondo del reclamo comoquiera que esa decisión no constituye precedente. Lo anterior encuentra fundamento en el concepto de precedente que esta Colegiatura ha adoptado mayoritariamente, en el que se señala que únicamente lo conforman las sentencias dictadas por los órganos de cierre en la materia, lo cual no ocurre en este evento por cuanto el fallo que se dice desatendido es de un juez administrativo del circuito de Cali.
Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado negará la acción de tutela presentada por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de concluir que los cargos elevados contra la sentencia de 18 de marzo de 2022 no tienen vocación de prosperidad, máxime, porque la sentencia cuestionada se dictó con sujeción al principio del debido proceso y en virtud de la autonomía judicial que reviste el ejercicio de los jueces de la República. 2.7.
Conclusión La Sala negará la petición de amparo promovida por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que no se encontraron configurados los defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente en la sentencia de 18 de marzo de 2022. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo predicado por la señora Cecilia Ávila de Bustos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Cecilia Ávila de Bustos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2022-03792-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.