Micelio
20001233300020220037501Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-02-14

Radicación interna: 1161 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Lina Maria Torres Fernandez·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 20001233300020220037501 Accionante: LINA MARÍA TORRES FERNÁNDEZ Accionado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Temas: Confirma la decisión que declaró la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 25 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante correo electrónico del 23 de noviembre de 2022, la señora Lina María Torres Fernández ejerció la acción de cumplimiento contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 1.2. Pretensiones de la demanda 2. En síntesis, lo pretendido por la accionante es que, en cumplimiento de lo previsto tanto en los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 39 del Decreto 019 de 2012 y 3 del Decreto 2106 de 2019; 79, 81, 130, 152 y 159 de la Ley 142 de 1994; como en las sentencias SU-077 de 2018, C-007 de 2017, C- 750 de 2015, T-281 de 2012, T-227 de 2007, T-636 de 2006, T-011 de 2003,, T- 953 de 2002, C-690 de 2002, T-334 de 2001, C-010 de 2001, C-1162 de 2000, T- 1016 de 1999, T-927 de 1999, C-575 de 1998, C-193 de 1998, C-493 de 1997 de la Corte Constitucional, se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos, que en primer lugar, revoque la Resolución n.° SSPD-20218600875645 del 29 de Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2021, que confirmó la decisión administrativa n.° 202170322631 de 29 de octubre de 2021 de la empresa Afinia S.A. E.S.P., que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía del inmueble, respecto del cual la accionante ejerce la posesión de buena fe, el cual se encuentra ubicado en la calle 3N # 38-81 casa 19A, en la urbanización La Castellana, en Valledupar. 3.

En segundo lugar, la actora pidió que se le ordene a la accionada que decrete el rompimiento de la solidaridad y expida una nueva factura con el cobro total de la deuda dejada por los arrendatarios. Además, que se abstenga de exigirle requisitos adicionales a los previstos en la ley1 y le reconecte el servicio de energía al inmueble referido. 4.

En tercer lugar, pidió que se la autoridad demanda que inicie una investigación en contra de las demás superintendencias para terminar con los actos de corrupción. 5. En cuarto lugar, pidió que se el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios que le “ordene al gerente de Afinia para NO cobrar las deudas de electricaribe (sic) presionando con la suspensión del servicio de energía”. 1.3.

Hechos probados y/o admitidos 6. La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en el fallo: 7. La accionante afirmó que es poseedora de buena fe del inmueble ubicado en la calle 3N # 38-81 casa 19A, en la urbanización La Castellana, en Valledupar. 8. La señora Torres Hernández adelantó un trámite de rompimiento de solidaridad y la reconexión del servicio de energía ante la empresa Afinia S.A. E.S.P. el cual fue resuelto en forma desfavorable mediante la decisión administrativa n.° 202170322631 de 29 de octubre de 2021, confirmada posteriormente, con el acto administrativo SSPD-20218600875645 del 29 de diciembre de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 9.

Para la ciudadana, la accionada no ha acatado las Leyes 142 de 1994, 689 de 2001, 962 de 2005, 1755 de 2015 y los Decretos 019 de 2012 y 2106 de 2019. Esto porque le exigieron cumplir requisitos que no están previstos en ninguna norma para acceder al rompimiento de la solidaridad. Con esto vulneraron sus derechos fundamentales y exponen a un perjuicio irremediable ante la suspensión inminente del servicio de energía. 1 Como el contrato de arrendamiento, el certificado de libertad y tradición del inmueble, entre otros.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10. Para finalizar, la peticionaria manifestó que la Superintendencia accionada ha respaldado las actuaciones irregulares de las empresas de energía desde hace muchos años, en tanto que no ha iniciado las investigaciones para proteger a los usuarios. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 11. Por auto del 5 de diciembre de 2022, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la demanda y ordenó notificar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa Caribermar S.A. E.S.P. Afinia – EPM. 1.4.2. Contestación de la demanda 12.

A continuación, en la Tabla n.º 1 se presentará la síntesis de las respuestas otorgadas por la accionada e interviniente en el trámite de cumplimiento. Tabla n.º 1 Contestaciones de la demanda Autoridad demandada y entidad vinculada Síntesis de la respuesta Afinia E.S.P. – entidad vinculada Señaló que la peticionaria presentó una reclamación el 13 de octubre de 2021 y se le requirió para que allegara la documentación que acreditara el vínculo entre aquella y el inmueble para el rompimiento de la solidaridad.

Sin embargo, no se allegó la información pedida, por lo que se negó la solicitud mediante el acto administrativo n.° 202170322631 de 29 de octubre de 2021. Contra esa decisión, la ciudadana formuló recurso de apelación, decidido en forma negativa con el acto administrativo SSPD-20218600875645 del 29 de diciembre de 2021 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Agregó que en este caso no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque la actora cuenta con otro medio de defensa judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos descritos. Además, en este caso, existe cosa juzgada porque ya se había formulado otra acción de cumplimiento, con los mismos hechos y pretensiones, que se tramitó bajo el radicado n.º 20-001-33-33-008- 2022-00292-00.

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios – entidad accionada La apoderada de la entidad se opuso a las pretensiones. Refirió que la acción es improcedente toda vez que no se satisfizo el requisito de constitución en renuencia. Agregó que tampoco se cumple la subsidiariedad porque existe otro medio de defensa judicial para cuestionar la negativa del rompimiento de la solidaridad y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4.3. Fallo impugnado 13. Mediante la sentencia de 25 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Cesar negó por temeridad en el ejercicio de la acción. Concluyó que la peticionaria tramitó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y esa misma Corporación, en primera y segunda instancia, respectivamente, una acción de cumplimiento con los mismos hechos y pretensiones.

Agregó que, en cualquier caso, la actora tiene otro medio de defensa judicial. 1.4.4. Impugnación 14. La parte actora impugnó la decisión del Tribunal para que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En este sentido, la accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial. 15. Además, refirió que los jueces interpretan de manera errónea la acción de cumplimiento “al compararla con el derecho de petición, exigiéndome que para la procedencia de la acción de cumplimiento debo presentar el recurso de apelación y de esta forma agitar la vía administrativa, así, mismo la vienen declarando improcedente alegando que lo que tenía que accionar es un acción de nulidad con suspensión provisional, donde, la jurisprudencia del consejo de estado y la corte constitucional, han retirados que este reclamo no es un simple derecho de petición bajo la ley 1755 del 2015, si no una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, bajo el artículo 87 de la constitución y la ley 393 de 1997, por lo que la empresa de energía no puede obligarme a presentar recurso de reposición y apelación, lo mismo que los jueces administrativo y tribunal administrativo del circuito de Valledupar, como lo venían solicitando, de manera de conclusión tanto la empresa y los jueces administrativos y tribunal administrativo vienen interpretando erróneamente el espíritu de la ley 393 de 1993, y el artículo 87 de la constitución, al exigirme el agotamiento de la vía gubernativa para poder declarar procedente la acción de cumplimiento (…)”.

(Sic a toda la transcripción). 16. Para finalizar, señaló que es inexacta la tesis de que cuenta con el medio de nulidad y restablecimiento del derecho “cuando la solicitud previa de cumplimiento es resuelta de forma negativa por parte de la autoridad requerida o no es atendida dentro de los 10 días siguientes a su interposición, lo que procede es acudir ante autoridad judicial en ejercicio de la acción de cumplimiento dispuesta en el artículo 87 constitucional y desarrollada en la Ley 393 de 1997”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 17. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia del 25 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 3.º de Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 393 de 19972, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 20113, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2.

Problemas jurídicos a resolver en la presente acción de cumplimiento 18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 25 de enero de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento por temeridad, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídico: 2.3.

Razones jurídicas de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 20. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política; como un mecanismo para que toda persona pueda, "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que, "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 21.

Colombia es un Estado Social de Derecho, y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° 2 “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado, logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 22.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar a las autoridades o los particulares que ejercen funciones públicas, ante el inminente incumplimiento; la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 23. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 4 (Subrayado por fuera del texto). 24.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que, se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 24.1 Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1.º)5. 24.2 Que el mandato sea imperativo e inobjetable, y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir; y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 24.3 Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8.º). 24.4 El artículo 8.° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 4 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 5 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.5 Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela; o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9.º). 2.3.2.

De la renuencia 25. El inciso segundo del artículo 8.° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5.° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad accionada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud; de esta manera, quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 26.

Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, antes de instaurar la demanda. 27. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que, “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”6. 28.

Para cumplir este requisito, el 9 de agosto de 2022, la señora Lina María Torres Fernández le solicitó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dar cumplimiento: “al artículo 130 de la ley 142 de 1994 modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001, declarado exequible por las sentencias C-493 de 1997, C690/02,,ARTICULOS 152,159,, DE LA LEY, 142 DE 1994 LEY 962 del 2005, ARTICULO 39 DEL decretos 019 del 2012, y decreto 2106 del 2019 Y CON FUNDAMENTO, A LA RESOLUCION No 20218200554245 del 5 de octubre del 2021,y las sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 la sentencia de tutela LA sentencia de tutela de segunda instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Y REVOQUE la 20218600875645 del 29 de diciembre del 2021 por medio de la cual la superservicios, confirma la decisión administrativa No 202170322631del 29 de octubre de 2021 por medio de la cual la superservicios y la 6 Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co empresa,, alegando que yo no presente el certificado de libertad y tradición que de muestre que yo soy POSEDOR DE BUENA FE DEL INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 3N # 38- 81 CASA 19A URB.

LA CASTELLANA EN VALLEDUPAR manifestándole que yo soy el titular del contrato de condiciones uniformes y el titular del recibo de energía por lo que me encuentro demostrada la posesión del inmueble por lo que me encuentro legitimado en la causa por activa conforme a los artículos 128,129 y 152 de la ley 142 de 1994,por lo que la empresa no puede exigirme requisito, no autorizado por la constitución y la ley (…)”. 29.

En el extenso escrito de constitución en renuencia, la peticionaria, le solicitó a la entidad en primer lugar, que se revocara el acto administrativo que le negó el rompimiento de la solidaridad, esto porque considera que cumplió con los requisitos para que se decretara lo pedido y, que en virtud de los artículos 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001), 152 y 159 de la Ley 142 de 1994, 1 de la Ley 962 de 2005 y los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3 del Decreto 2106 de 2019, se abstenga de exigirle requisitos no autorizados por la ley y decrete el rompimiento de la solidaridad. 30.

En segundo lugar, invocó el cumplimiento de los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011 así como las sentencias C-263 de 1996, C-493 de 1997, T-927 de 1999, T-1016 de 1999, T-1432 de 2000, T-636 de 2000, C-1162 de 2000, T-334 de 2001, T-1225 de 2001, T-019 de 2002, C-690 de 2002, T-798 de 2002, T-953 de 2002, T-011 de 2003, T-490 de 2003, T-500 de 2003, T-525 de 2005, T-723 de 2005, T-10067 de 2006, T-227 de 2007, T-270 de 2007 y T-581 de 2008 de la Corte Constitucional. 31.

En el expediente no obra prueba de que la Superintendencia hubiera dado respuesta a lo anterior. En consecuencia, se entiende acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad de la acción respecto de los artículos 8, 10, 20, 93, 146 y 148 de la Ley 1437 de 2011; 79, 81, 130 (modificado por artículo 18 de la ley 689 de 2001) 152 y 159 de la Ley 142 de 1994; 1.º de la Ley 962 de 2005 (modificado por los artículos 39 del Decreto 019 de 2012 y 3.º del Decreto 2106 de 2019). 32.

Finalmente, esta corporación precisa que respecto de las sentencias de la Corte Constitucional, la Sala no emitirá pronunciamiento alguno en cuanto no tienen el carácter de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. sino de decisiones judiciales que tornan improcedente la acción constitucional. Caso concreto 33. Según quedó expuesto en los antecedentes, la demandante pretende que a través de este mecanismo constitucional se le ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que el acto administrativo, por la cual se confirmó la decisión de la empresa Afinia EPM que declaró improcedente el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio de energía de un inmueble del que es poseedora de la accionante ubicado en la calle 3N # 38-81 casa 19A, en la Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanización La Castellana Valledupar.

En consecuencia, solicita que se le expida la primera factura por el total de la deuda dejada por los arrendatarios del inmueble y se proceda a la reconexión del servicio de energía. 34. La primera instancia declaró la temeridad de la actuación porque la accionante formuló una acción similar que se tramitó ante el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar, en primera y segunda instancia, respectivamente, bajo el radicado 20-001-33-33-008-2022- 00292-00.

En efecto, se constató lo siguiente: 35. En los hechos de la acción de cumplimiento, la actora advirtió que le solicitó a Afinia y a la Superintendencia accionada el cumplimiento al artículo 130 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. Esto con el objetivo de que se decretara el rompimiento de la solidaridad, y además, se abstuviera de exigirle un requisito no autorizado por la ley. 36.

Según se relató, en esa oportunidad, sus requerimientos fueron atendidos mediante los actos administrativos, a través de los cuales se le negó a la peticionaria el rompimiento de la solidaridad en la deuda originada en el pago de la factura del servicio público domiciliario de energía. 37. La demanda de cumplimiento, fue admitida mediante auto del 13 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Valledupar.

Después de agotar el trámite procesal correspondiente, la misma autoridad judicial emitió el fallo del 11 de agosto de 2022, que declaró la improcedencia de la acción formulada, bajo las siguientes consideraciones: “Antes de resolver el fondo del asunto, el Despacho estima pertinente recordar que la presente acción cumplimiento únicamente va dirigida contra la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P (Afinia Grupo E.P.M. E.S.P.), toda vez que, mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió rechazar la demanda frente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

La providencia reseñada no fue recurrida por la accionante, por lo cual, quedó en firme y debidamente ejecutoriada. (…) El Juzgado considera que la parte actora cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar las decisiones proferidas por la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

En consecuencia, se declarará improcedente la acción de cumplimiento instaurada por la señora LINA MARIA TORRES FERNANDEZ, en contra de la Empresa de Servicios Públicos demandada. Para sustentar esta decisión, se traerá a colación la posición actual desarrollada por el Consejo de Estado, según la cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es la vía ordinaria e idónea para cuestionar las decisiones que emitan las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, así como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en relación a la negatoria de la ruptura de solidaridad en esta clase de asuntos.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así pues, se constata que la accionante le fue resuelta de manera desfavorable su petición de declarar la ruptura de la solidaridad a través del Oficio Rad.

No. 202170322631 del 29 de octubre del 2021, emitido por la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. 14. Dicha decisión fue confirmada mediante la Resolución No. SSPD – 20218600875645 del 29 de diciembre 2021 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios15. En este orden de ideas, lo procedente para cuestionar las decisiones proferidas por las entidades antes referenciadas era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en los términos que dispone el artículo 138 del CPACA.

Por lo tanto, NO es factible estudiar esta controversia a través de la acción de cumplimiento, por existir otro mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para resolver esta litis”. 38. En la impugnación de la anterior decisión, la accionante insisitió en que debía concederse lo solicitado. El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 5 de septiembre de 2022, confirmó lo decidido en la primera instancia. 39.

De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 393 de 1997, la actuación es temeraria: “Cuando sin motivo justificado, la misma Acción de Cumplimiento sea presentada por la misma persona o su representante ante varios Jueces, se rechazarán o se negarán todas ellas si hubieren sido admitidas. El abogado que promoviere la presentación de varias Acciones de Cumplimiento respecto de los mismos hechos y normas, será sancionado por la autoridad competente con la suspensión de la tarjeta profesional al menos de dos (2) años.

En caso de reincidencia, la suspensión será por cinco (5) años, sin perjuicio de las sanciones o penales a que hubiere lugar”. 40. En el presente caso, se observa que la accionante presentó pretensiones similares tanto en la primera acción de cumplimiento como en la que se revisa en esta oportunidad. Esto porque con ambas solicitaba que se dejara sin efectos la negativa a romper la solidaridad que existe en el pago del servicio público de energía, en el inmueble del que aquella dice ser poseedora de buena fe.

Además, advierte que dicho servicio será suspendido, lo que la afectaría sustancialmente. 41. Sin embargo, la Sala concluye que no hay temeridad dado que el estudio de la primera acción de cumplimiento se limitó a Afinia EPM, mientras que, en esta oportunidad, el mecanismo está dirigido contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, entidad que fue requerida para efectos de la constitución en renuencia, el 9 de agosto de 2022.

Es decir, el cumplimiento que se reclama se predica de dos entidades diferentes. 42. En ese orden de ideas, como la primera acción declaró la improcedencia solamente respecto de la empresa de energía, no hay temeridad en el ejercicio de la acción. Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.

En el escrito de impugnación, la señora Lina María Torres señaló, en primer lugar, que el requerimiento que le efectuó a la Superintendencia accionada no era una petición cuyo trámite esté sujeto a las previsiones normativas de la Ley 1755 de 2015, sino que buscaba constituir en renuencia a la entidad. En segundo lugar, manifestó la inconformidad con la conclusión del Tribunal de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque ante el silencio de la entidad, lo que procede es el cumplimiento, tal como lo prevé el artículo 87 de la Constitución y la Ley 393 de 1997. 44.

De la revisión de los elementos de juicio aportados al proceso se puede verificar que, el 13 de octubre de 2021, la señora Lina María Torres Fernández a la empresa de energía que decretara el rompimiento de la solidaridad respecto del cobro del servicio de energía en el inmueble del que es poseedora, petición que fue resuelta de manera negativa por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que confirmó la negativa. 45.

Lo anterior indica que la actuación administrativa sobre el rompimiento de la solidaridad en el cobro del servicio público domiciliario de energía, finalizó con los actos que le negaron la pretensión. Esto en contraste con los argumentos del escrito inicial y la impugnación, necesariamente derivan en que lo pretendido en este escenario es un estudio de legalidad que no le corresponde efectuar al juez de cumplimiento. 46.

Es decir, las pretensiones de la acción de cumplimiento exceden aquello que puede solicitarse en el marco de esta actuación, puesto que más allá de buscar la eficacia de los artículos mencionados; la parte actora cuestiona aspectos de fondo relacionados con las exigencias de la Superintendencia para tramitar el rompimiento de la solidaridad, lo que debe plantearse ante el juez de lo contencioso administrativo en sede de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.

Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo, que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante”.

Esto último fue advertido en el escrito inicial, sin embargo, no se aportó ningún elemento de juicio encaminado a demostrarlo, por lo que no se configuró. 48. Por consiguiente, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, pero por las razones expuestas en este proveído, toda vez que existía otro mecanismo ordinario de defensa judicial a disposición de la parte actora.

Demandante: Lina María Torres Fernández Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Radicado: 20001233300020220037501 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 25 de enero de 2023 del Tribunal Administrativo del Cesar, que declaró la improcedencia de este medio de control, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.