Micelio
11001031500020250226000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2025-04-21

Radicación interna: 3517 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Oneyda Maria Castro Guerrero·Demandado: Providencia Del 29 De Agosto De 2024 Del Consejo De Estado Seccion Segunda

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6 MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Recurrente: ONEYDA MARÍA CASTRO GUERRERO SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario de revisión formulado por la señora Oneyda María Castro Guerrero, mediante apoderado, contra la providencia del 29 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000- 2019-00200-01.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda ordinaria 1. La señora Oneyda María Castro Guerrero, mediante apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de que se declarara nulo el oficio No. S-2018-0797421-0101 del 4 de diciembre de 2018 mediante el cual el ICBF le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño establecida en los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, y el régimen de transición consagrado en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997. 2.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer y pagar «las sumas causadas por concepto de la prima técnica por evaluación del desempeño equivalente al 50% del salario mensual conforme a los acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994 y 001 de 2017, a partir de la solicitud en adelante, mientras no se den las causales para su pérdida, y de aquellas causadas dentro de los tres años anteriores a dicha solicitud, (SIC)».

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Asimismo, pidió que el pago de la suma resultante de la condenada fuese liquidado y actualizado de acuerdo con el IPC y/o los intereses comerciales y moratorios; se ordenara la reparación del daño causado por el valor de honorarios profesionales del apoderado y gastos propios del proceso en los cuales debió incurrir; y el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 4.

Como fundamento de la demanda, señaló que fue nombrada en el ICBF por concurso de méritos, entidad en la que se desempeñó en los periodos comprendidos entre 1981 hasta 1990, y, posteriormente, desde 2013 hasta 2016. 5. De otra parte, indicó que para el momento en el que presentó el medio de control ocupaba el cargo de profesional universitario grado 2044-09 y relacionó de manera discriminada los cargos, el año, y el salario que devengó durante los periodos señalados. 6.

Explicó que con la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, quienes ostentaban cargos en propiedad de los niveles asistencial y profesional, y obtenían una calificación igual o superior al 90% dentro de la calificación anual por evaluación del desempeño, adquirieron el derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación al desempeño. 7.

Explicó que a pesar de que el Decreto 1724 de 19971 modificó los beneficiarios de dicha prima2, también estableció un régimen de transición en el que se indicó que los empleados que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los determinados, pero a los cuales se les hubiese otorgado la prima técnica podrían seguir percibiéndola hasta su retiro o hasta que se cumplieran las condiciones para su pérdida conforme a la norma vigente al momento de su otorgamiento. 8.

Precisó que para el momento en que entró en vigor el Decreto 1724 de 1997, la señora Castro era beneficiaria del régimen de transición por cuanto había consolidado las condiciones establecidas en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 para el derecho al reconocimiento de la prima técnica. Lo anterior, por cuanto ocupaba un cargo en propiedad en el nivel profesional y durante el mencionado tiempo de servicio, incluso con posterioridad a que entrara a regir el Decreto 1724 de1997, la accionante siempre recibió calificaciones iguales o superiores al 90% del total de puntos de las calificaciones anuales de servicio. 9.

Arguyó que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en los acuerdos 004 de 1993, 003 de 1994, 41 de 1994 y 01 de 2017 determinó que el porcentaje para la prima técnica de sus funcionarios en todos los niveles era el 50% de su asignación básica mensual. 1 Que entró a regir el 11 de julio de 1997. 2 Pues excluyó a quienes pertenecían a los niveles asistencial y profesional, e indicó que solo podía ser asignada a quienes estuvieran nombrados con carácter permanente en los niveles directivos, asesores o ejecutivos.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 10. Citó jurisprudencia de casos similares en los cuales los Tribunales Administrativos del Atlántico y de Cundinamarca declararon la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica, y condenó a la Nación-Ministerio de la Protección Social a reconocerla y pagarla.

Igualmente, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en el mismo sentido. 11. También precisó que no operó la caducidad de la acción por cuanto se estaba reclamando una prestación periódica, y tampoco la prescripción puesto que esta fue interrumpida desde la primera fecha en que solicitó el reconocimiento de la prima técnica. 12.

Como normas violadas señaló los artículos 2, 6, 13, 25, 53, 209 de la Constitución Política, los artículos 1 al 6 literal c) del Decreto 1661 de 1991, los artículos 1, 5 y 9 inciso 3 del Decreto 2164 de 1991, el inciso 3 del artículo 1 del Decreto 2573 de 1991 y «las demás disposiciones concordantes». 1.2. Contestación 1.2.1. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF 13.

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones y señaló que el régimen de transición que alegó la parte demandante no le era aplicable por cuanto a la servidora no se le reconoció la prima técnica en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1727 de 1997 y por tal motivo, no reunía los requisitos legales para tal fin. 14. Señaló que la petición para el otorgamiento de dicho emolumento la debía realizar el empleado por escrito al jefe de personal, solicitud que la servidora no realizó, razón por la cual no se le pudo haber reconocido lo reclamado en la demanda. 15.

Precisó que el Decreto 2164 de 1995, el cual reglamentó el Decreto 1661 de 1991, estableció que el porcentaje para determinar la cuantía de la prima técnica no podría ser superior al 50%. 16. Expuso que la señora Castro ingresó en carrera administrativa por una disposición legal y no por concurso de méritos, como erróneamente lo mencionó en la demanda. 17.

Propuso las siguientes excepciones de fondo: i. Falta de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño al interior del ICBF, ii. Ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, iii. Cobro de lo no debido, iv. La obligación de respetar el precedente judicial de naturaleza vertical fijado por el Consejo de Estado, v. Incompatibilidad de la prima técnica por calificación de desempeño, y, vi.

Prescripción. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.3. Sentencia de primera instancia 18. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 21 de marzo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, declaró la nulidad del Oficio No. S-2018-747921-0101, del 14 de diciembre de 2018, por medio del cual el ICBF negó el reconocimiento y pago de la prima técnica solicitada por la señora Castro, y, en su lugar ordenó que esta fuera reconocida y pagada a partir del 30 de octubre de 2015 y hasta que se dieran los presupuestos para la pérdida de esta, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1724 de 19973. 19.

La decisión se fundamentó en lo siguiente: 20. Se refirió a las excepciones propuestas por la entidad demandada y precisó no considerar las primeras cinco4 como verdaderas excepciones de mérito con la capacidad de hacer improcedentes las pretensiones de la demanda, sino que se trataban de argumentos de la defensa relacionados con el debate de fondo del litigo, por lo tanto, señaló que no serían resueltos como excepciones, sino al momento de resolver de fondo el medio de control. 21.

Respecto a la excepción de prescripción, indicó que, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en caso de que se accediera a las pretensiones de la demanda se estudiaría si había lugar a declararla o no. 22. Reiteró el marco normativo y jurisprudencial que regula el reconocimiento y pago del emolumento denominado «prima técnica» e hizo énfasis en el artículo 4 del Decreto Reglamentario 1724 de 1997 mediante el cual se estableció el régimen de transición y el artículo 5 del Decreto 1165 de 2012, por medio del cual se modificaron los requisitos establecidos en el Decreto 2164 de 1991 para su reconocimiento por evaluación del desempeño, los cuales quedaron así: ARTÍCULO 1º.

Modificase (SIC) el artículo 5º del Decreto 2164 de 1991, el cual quedará así: ARTÍCULO 5º. De la prima técnica por evaluación del desempeño. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Directos de Departamento Administrativo, Subdirector de 3 También ordenó que «(ii) la condena al pago de la cantidad liquidada de dinero se ajuste teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, y/o intereses comerciales y moratorios.

(iii) Que se repare el daño correspondiente al valor de los honorarios profesionales de su apoderado, gastos y emolumentos propios del presente caso.» 4 Es decir, i. Falta de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño al interior del ICBF, ii. Ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño, iii.

Cobro de lo no debido, iv. La obligación de respetar el precedente judicial de naturaleza vertical fijado por el Consejo de Estado, v. Incompatibilidad de la prima técnica por calificación de desempeño. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Establecimiento Público, Director de Agencia Estatal y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, y que obtuviesen un porcentaje correspondiente al noventa por ciento (90%), como mínimo, del total de la última evaluación del desempeño correspondiente a un periodo no inferior a tres (3) meses en el ejercicio del cargo en propiedad.

Una vez otorgada la prima técnica, el servidor deberá ser evaluado anualmente. Será causal de pérdida de la misma obtener una calificación definitiva inferior al noventa por ciento (90%). Para la asignación y conservación de la prima técnica por este criterio, cada entidad deberá adoptar un sistema especial de calificación, diferente a los Acuerdos de Gestión, en el cual se establecerán los criterios de desempeño, las escalas y los periodos mínimos a evaluar.

La prima técnica podrá revisarse en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud del interesado, previa evaluación de los criterios con base en los cuales fue otorgada. Los efectos fiscales se surtirán a partir de la fecha de expedición del correspondiente acto administrativo.

PARÁGRAFO: A los servidores que desempeñen cargos diferentes a los señalados en el presente artículo, a quienes se les asignó la prima técnica por evaluación del desempeño con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1336 de 2003, continuarán percibiéndola hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida. 23.

Asimismo, señaló que el Consejo de Estado ha establecido en su jurisprudencia que la prima técnica por evaluación del desempeño de los servidores vinculados al ICBF debe cumplir en su integridad los requisitos previstos en el Decreto 2164 de 1991. 24. Respecto de los hechos relevantes del caso en concreto reiteró que la señora Castro Guerrero fue nombrada provisionalmente en el cargo de auxiliar de servicios generales de la dirección regional del ICBF del Norte de Santander el 23 de junio de 1982 y tomó posesión el 1 de julio del mismo año. 25.

Igualmente, que desde su vinculación ha ocupado diferentes cargos en los cuales siempre ha devengado su salario y para el año 2016, se desempeñaba como profesional universitario código 2044 y grado 095. 26. Evidenció que, a partir del 15 de agosto de 1989, el Departamento Administrativo de la Función Pública la inscribió en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de auxiliar administrativo. 27.

Por otra parte, señaló que el ICBF evaluó los periodos de servicios de la 5 Con un salario de $2’418.344. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accionante «a partir del año 1989 hasta el periodo del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016».

El periodo del 1 de marzo de 1995 al 29 de febrero de 1996 fue calificado en el cargo de técnico administrativo con un porcentaje del 91.86%, mientras que el periodo del 1 de febrero de 2015 al 31 de enero de 2016 fue calificado con un porcentaje del 100%. 28. Finalmente, indicó que el 30 de octubre de 2018, la señora Castro mediante apoderado, presentó solicitud ante la entidad demandada para el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, la cual fue negada a través del acto administrativo demandado, por las siguientes razones: i) la reclamación se encuentra por fuera de las causales reguladas por el ICBF en los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994 y 41 de 1994.

(ii) La señora Castro Guerrero en el periodo comprendido entre los años 1996 y 1997 obtuvo una calificación de desempeño de 741 puntos, no alcanzando el 90% exigido, por lo que no cumplía con uno de los requisitos para causar la prestación en el régimen de transición. (iii). La reclamante no cumple con el requisito de desempeñar en propiedad el cargo susceptible de la asignación de la prima técnica, ya que fue inscrita en el sistema de carrera administrativa de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987, es decir, el ingreso a carrera fue por una disposición legal y no por un concurso de méritos. 29.

Así las cosas, el Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda y arguyó que la señora Castro en su calidad de servidora pública vinculada al ICBF tenía derecho al pago de la prima técnica por evaluación del desempeño reclamada. 30. Lo anterior, por cuanto encontró probado que la accionante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, puesto que, para el 11 de julio de 1997, momento en que este entró en vigencia, la señora Castro había cumplido con los requisitos fácticos, ya que se desempeñó en el cargo en propiedad, dentro del nivel técnico y con porcentajes mayores al 90%, con lo cual se configuró el derecho adquirido a su favor y resultaba procedente el reconocimiento y pago de la prima solicitada. 31.

Al respecto precisó que el Consejo de Estado había señalado en reiteradas ocasiones que para ser beneficiario del régimen de transición no era necesario que el servidor tuviese reconocida la prima técnica con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado Decreto 1724 de 1997. 32. Asimismo, resaltó que la prima técnica por evaluación del desempeño salió del ordenamiento legal para el nivel técnico desde el año 1997, sin embargo, el Consejo de Estado consideró pertinente que, en casos como el de objeto de estudio, se mantuviera el derecho a quienes lo hubiesen adquirido y se entendía el derecho adquirido no con el reconocimiento formal, sino con el cumplimiento de los requisitos ya mencionados. 33.

Finalmente, indicó que con la decisión de acceder a las pretensiones de la Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 demanda se debían entender resueltas de manera desfavorable las excepciones de fondo propuestas por el ICBF en la contestación de la demanda, ya que estaban dirigidas a sustentar que la accionante no cumplía con los requisitos de ley para ser titular de la prima técnica, tesis que se desvirtuó con la presente decisión. 1.4.

Recurso de apelación 34. La entidad demandada presentó recurso de apelación, y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte demandante. 35. Señaló que la señora Castro Guerrero no cumplió con los requisitos para que le fuera reconocida la prima técnica de evaluación de desempeño por cuanto fue vinculada a la entidad en provisionalidad en el año 1982, y no previo concurso público de méritos como mal se señaló en la demanda y con lo cual se indujo en error al ad quo. 36.

Explicó que la parte actora fue inscrita por el Departamento Administrativo de Función Pública en el escalafón de la carrera administrativa, en el cargo de auxiliar administrativo con ocasión a lo prescrito en los artículos 5 y 6 de la Ley 61 de 1987, con lo cual se contrarió el artículo 125 Constitucional, desarrollado por la Ley 909 de 2004. 37.

En el mismo sentido citó jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual, en un caso similar, se señaló que de la inscripción automática por sí sola no se derivaban los derechos de la carrera administrativa, y que «en ese orden de ideas resulta claro que la actora no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica». 38.

Reiteró que el ingreso a la carrera administrativa está dado por 3 sistemas: el general, el especial de origen constitucional y el especifico de origen legal. 39. Así, concluyó que, si bien el Departamento Administrativo de Función Pública inscribió a la accionante al escalafón de la carrera administrativa, lo cierto es que lo hizo cuando ella ocupaba un cargo en provisionalidad, por lo tanto, no cumplía con el requisito sine qua non para que le fuera reconocida la prima técnica, esto es, el de ejercer un cargo en propiedad. 40.

Por otra parte, arguyó que el Tribunal realizó una interpretación extra legem del régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y, que de las pruebas que obraban en el expediente se pudo evidenciar que para la fecha en que la parte actora realizó la solicitud de reconocimiento de la prima técnica6, no se encontraban vigentes los Decretos 1661 de 1991 ni el 1724 de 1997, razón por la cual no era aplicable el régimen de transición. 6 Es decir, el 30 de octubre de 2018.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 41. Por el contrario, arguyó que para la época de la solicitud7 se encontraba vigente el Decreto 1336 de 2003, modificado por el Decreto 2177 del 2006, en el cual no se contemplaba el nivel profesional como beneficiario de la prima técnica, nivel en el cual se encontraba la señora Castro. 42.

Además, precisó que el artículo 3 del referido Decreto 2177 de 2006, señaló que las solicitudes que se hubiesen radicado con posterioridad a su publicación debían ser resueltas de conformidad con el marco normativo que el mismo Decreto disponía. 43. Finalmente, citó la postura sobre la aplicación del régimen de transición del Consejo de Estado, que se encuentra esbozada en la sentencia del 8 de agosto de 2003, con radicado 23001-23-31-000-2001-00008-01 (0426-03), así: Si es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma;

(ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma de forma negativa (…) 44.

Precisó que, del acervo probatorio, incluida la hoja de vida de la señora Castro, no se encontró que la parte actora hubiese reclamado la asignación de la prima técnica ni antes ni después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 o durante su vigencia. 45. Concluyó que no se cumplían los requisitos que esbozó el Consejo de Estado para acceder al régimen de transición y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda debían ser negadas y revocada la sentencia de primera instancia. 1.5.

Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 46. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de 7 Ibidem. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 providencia del 29 de agosto de 2024, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones. 47.

En primer lugar, realizó un recuento jurisprudencial y normativo de la reglamentación que fue expedida con ocasión a la prima técnica. Al respecto, resaltó que el artículo 7 del Decreto 2164 de 1991 precisó que además de las normas nacionales era necesario que cada entidad regulara las condiciones para su asignación, a través de la reglamentación interna que realizara el jefe de cada organismo. 48.

En ese orden de ideas, se refirió a la reglamentación de la prima técnica por evaluación al interior del ICBF, la cual fue regulada por los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 19 de 2000, los cuales fueron derogados por el Acuerdo 01 de 2017 en el cual se estableció que tendrían derecho a la prima técnica por evaluación de desempeño aquellos funcionarios que fuesen nombrados «en titularidad en empleos del nivel directivo y asesor cuyo empleo se encuentre adscrito al despacho del director general del ICBF.» 49.

Señaló que, a pesar de que la entidad demandada no propuso dentro del recurso de apelación el estudio de la reglamentación interna de la prima técnica, era un aspecto fundamental que se debía evaluar para poder estudiar si la señora Castro tenía o no derecho al reconocimiento y pago la misma, para lo cual se requería verificar si el cargo que desempeñaba, en atención a la reglamentación interna del ICBF, le permitía ser beneficiaria del emolumento reclamado. 50.

Arguyó que, si bien los primeros acuerdos expedidos por la entidad demandada señalaban que en principio eran beneficiarios del emolumento quienes se desempeñaran como secretario general, jefe de oficina, director regional y director seccional, lo cierto es que el Acuerdo 01 de 2017 limitó la prima técnica a los funcionarios nombrados en propiedad, en cargos de nivel directivo y asesor que estuviesen adscritos al despacho del director general. 51.

Así las cosas, resaltó que en atención a que la demandante sustentó su petición alegando ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, y que del estudio de las pruebas allegadas al expediente se evidenció que durante la vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 ocupó cargos de auxiliar y técnico administrativos, se concluyó que la señora Castro no tenía derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño. 52.

Lo anterior, por cuanto de la lectura del reglamento interno de la entidad demandada se pudo constatar que los niveles a los que pertenecían los cargos que ocupó la accionante fueron excluidos de la posibilidad del reconocimiento y pago del beneficio económico reclamado, por lo tanto, esta situación relevó al juez de instancia de realizar el estudio del cumplimiento de las demás exigencias, revocó la decisión recurrida y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53. Por último, no condenó en costas. 1.6. El recurso extraordinario de revisión 54. A través de memoriales allegados a esta Corporación el 21 de abril del presente año8, la señora Castro Guerrero, mediante apoderado, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó el fallo proferido, el 21 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2019-00200-01. 55.

Como fundamento del recurso invocó la configuración de la causal del numeral 5 del artículo 250 del CPACA, lo cual sustentó de la siguiente manera: 56. Reiteró los hechos, omisiones que dieron origen a la demanda ordinaria y los argumentos expresados en instancias anteriores. Igualmente, hizo un recuento de lo indicado por la entidad demandada en el recurso de alzada, para señalar que en ningún momento solicitó que se revocara la sentencia en primera instancia porque en su reglamento interno no estuviese reglamentada la prima técnica para los cargos que ocupó, motivo por el cual, indicó que incluso al responder el recurso de apelación no se refirió a este argumento. 57.

No obstante, manifestó que el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación y ordenó se revocara la sentencia de primera instancia con fundamento en un aspecto que no fue objeto de reproche, es decir, la falta de reglamentación interna de la prima técnica del ICBF. Adicionalmente, resaltó que la Corporación no declaró probada ninguna de las excepciones de fondo propuestas. 58.

Así las cosas, arguyó que el juez de segunda instancia excedió el marco de sus competencias y violó el artículo 328 de Código General del Proceso, pues al ser la entidad demandada el apelante único el juez no debía pronunciarse por fuera de los argumentos que esta planteó, lo cual se tradujo en un defecto procedimental y como resultado de ello un fallo ilegal que violó los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia de la accionante. 59.

Con ocasión a tales violaciones9, indicó que el 6 de noviembre de 2024 la señora Castro presentó acción de tutela en contra del fallo recurrido, el cual fue declarado improcedente por no satisfacer el requisito general de subsidiariedad, sin embargo, en la referida providencia se indicó que «la sentencia objeto de reproche podía ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA». 8 Samai, índice No. 01. 9 Explicó el apoderado que el fallo violó los derechos fundamentales de la señora Castro al debido proceso, de acceso a la justicia y a la igualdad.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 60. Ahora, respecto a la configuración de la causal alegada, la parte recurrente expuso que el fallo recurrido era extra petita, por cuanto, se revocó la sentencia de primera instancia contrariando lo solicitado por la entidad demandada en el recurso de alzada. 61.

Al respecto, reiteró que el ICBF fundamentó su recurso únicamente en 3 argumentos: que la señora Castro no ostentaba un cargo en propiedad, pues fue nombrada en provisionalidad, que en ese orden de ideas no le era aplicable el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y, finalmente en contradecir que el mencionado artículo estableciera criterios para el reconocimiento de la prima técnica como se precisó en la providencia de primera instancia. 62.

Comentó que el juez no se pronunció sobre los aspectos planteados en el recurso de apelación, ni tampoco en relación con las excepciones previas propuestas, pero en cambio lo hizo frente a un aspecto que no fue planteado como «un argumento jurídico de la defensa de la parte demandada» razón por la cual violó el principio de congruencia, situación que encuadra dentro de la causal alegada. 63.

Resaltó que el ICBF alegó como excepción de mérito la inexistencia de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño en primera instancia, asunto que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sin que la entidad demandada realizara algún reparo sobre el particular. 64. Igualmente, arguyó que al no haber sido un asunto que se ventilara dentro del recurso de apelación, no tuvo la oportunidad de debatirse de fondo o sustancialmente. 65.

Finalmente, señaló que en atención al principio de non reformatio in pejus, el artículo 31 de la Constitución y el inciso 4 del artículo 328 del CGP no era válido «que este fallador agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiese sido definida al apelante único en la sentencia de primera instancia» y que, en este contexto de haberse realizado un análisis de las inconformidades contenidas en el recurso de alzada la solución hubiera sido la confirmación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 1.7.

Trámite procesal 66. La señora Castro Guerrero, a través de apoderado, mediante escrito del 21 de abril de 202510, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que revocó la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, por 10 Samai, índice No. 01.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33-000-2019-00200-01. 67.

A través de auto del 30 de abril de 202511, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia y se concedió a la parte recurrente el término de 5 días para que subsanara. 68. Mediante memoriales presentados el 7 de mayo del presente año12 la parte recurrente presentó escrito de subsanación, motivo por el cual mediante providencia del 19 de mayo de 202513, este despacho admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar esta decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y al Ministerio Público.

También, se ordenó notificar por estado a la parte recurrente y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 69. Por auto del 1 de julio de 202514 se dispuso decretar como prueba los documentos aportados al proceso por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud. 1.8.

Intervenciones 1.8.1. Ministerio Público 70. El Ministerio Público mediante concepto No. 186 del 4 de junio de 2025, solicitó que se declarara infundado el recurso extraordinario de revisión, al no encontrarse configurada la causal alegada. 71. Al respecto, precisó que «el fallo objeto de revisión se pronunció sobre cuestiones que fueron materia de la controversia y que eran de la esencia del objeto de la litis, como es el caso del marco normativo que sustenta el derecho controvertido.

Así las cosas, el fallo que resolvió la apelación no planteó aspectos ajenos o carentes de identidad con la demanda y su contestación.» 72. Igualmente, señaló que de la lectura del fallo recurrido era evidente el profundo análisis que se realizó del marco jurídico que regula el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño y destacó que del estudio del acervo probatorio por parte del juez de instancia se pudo concluir que los cargos que desempeñó la señora Castro no eran susceptibles del otorgamiento del beneficio económico. 73.

En el mismo sentido, resaltó que existía motivación en la sentencia, así como 11 Samai, índice No. 04. 12 Samai, índice No. 08. 13 Samai, Índice No 010. 14 Samai, Índice No 026. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 congruencia entre lo pedido en la demanda, lo debatido y probado en segunda instancia, motivo por el cual insistió en que no se incurrió en la causal de nulidad consagrada en el artículo 5 del CPACA y señaló que «la única medida alternativa viable jurídicamente dejar (SIC) incólume la sentencia censurada». 1.8.2.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- 74. Por su parte, la entidad demandada15, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, e indicó «NO SE ADMITE. NOS OPONEMOS a esta pretensión toda vez que no existe asidero jurídico para considerar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en alguna causal de nulidad al proferir la sentencia del 29 de agosto de 2024 por el Consejero Ponente.

Jorge Iván Duque Gutiérrez, Rad. 54001-23-33-000-2019- 00200-01 (2848 – 2024)». 75. Respondió a los hechos planteados en el recurso extraordinario de revisión, con base en las siguientes consideraciones: 76. i. Falta de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño al interior del ICBF. Indicó que, si bien la entidad en su facultad reglamentaria expidió los Acuerdos 03, 04 y 41 estos solo consagran la prima técnica por la modalidad de formación avanzada y experiencia altamente calificada, más no por evaluación de desempeño para el nivel ejecutivo, profesional, técnico, administrativo u operativo. 77.

Manifestó que, al hacer uso de dicha facultad, la entidad adecuó el régimen de prima técnica y de proporcionalización del gasto público ya que no era viable que se comprometiera con obligaciones que no pudiera cumplir en atención a su disponibilidad presupuestal. 78. Señaló que el acto administrativo que negó el reconocimiento de la prima técnica fue expedido conforme a derecho en tanto al no existir reglamentación frente a la prima solicitada, esta era imposible de reconocerse por vía administrativa. 79. ii.

Ausencia de cumplimiento de requisitos para acceder a la prima técnica por evaluación de desempeño. Reiteró que la inscripción de la recurrente en la carrera administrativa ocurrió de conformidad con lo establecido en la Ley 61 de 1987 y no como resultado de un concurso de méritos, en consecuencia, no cumplía con los requisitos para acceder al emolumento solicitado. 80. iii.

La obligación de respetar el precedente judicial de naturaleza horizontal fijado por el Consejo de Estado, para lo cual citó16 un antecedente de la Corporación 15 Samai, índice No.21. 16 Aunque no se citó la referencia del proceso, incluyó un extracto de la decisión que fue consultada por la Sala y corresponde al radicado 15001-23-31-000-2001-00741-01 (2143-05).

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 en un caso similar al de objeto de revisión, con el fin de resaltar que al no encontrarse dentro del expediente una reclamación por parte de la recurrente, en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 del reconocimiento de la prima, aunado a la ausencia de reglamentación por parte del ICBF, no existía un motivo válido para que esta Sala se apartara de la posición y accediera la prosperidad del presente recurso. 81. iv.

No cumplimiento del régimen de transición y criterios jurisprudenciales. Reiteró que la señora Castro no presentó reclamación de asignación de la prima técnica ni antes ni después de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, por lo cual no le es aplicable el régimen de transición. 82. Finalmente, v. «La no configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 5º del artículo 250 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo: “5.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”». Al respecto, precisó que la Corporación, en el fallo recurrido realizó un análisis en las consideraciones sobre la prima técnica por evaluación de desempeño, empleando un precedente horizontal en sede constitucional17 para así concluir que si el ICBF no había regulado el reconocimiento del emolumento reclamado para el nivel del cargo que ocupaba la recurrente, pues no había posibilidad de que se hubiese configurado un derecho adquirido a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. 83.

En lo referente a la configuración de la causal alegada y su sustento en lo prescrito en el artículo 328 del CGP, en concordancia con el artículo 187 del CPACA, la entidad precisó que el mencionado artículo no se refiere al «apelante único» como lo señala la recurrente. 84. De este modo, explicó que no era cierto que el juez de instancia hubiese excedido sus competencias al abordar otros aspectos diferentes a los planteados en el recurso de apelación, tal y como lo señaló la parte recurrente al indicar «máxime cuando se trata de un apelante único, lo que se traduce en un defecto procesal», ya que la norma aplicable en la jurisdicción contenciosa administrativa es el CPACA y no el CGP, puesto que prima la especialidad de la norma sobre la general. 85.

En el mismo sentido indicó que la parte actora hacía una interpretación sesgada del artículo 187 del CPACA, puesto que en atención al principio de inestimabilidad de la norma no era válido aplicar únicamente los apartes que la beneficiaban y descartar otros. 86. Así, señaló que la misma norma autorizaba al juez superior a estudiar y decidir sobre las excepciones de fondo propuestas o no, y a pesar del silencio del 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Radicado 11001-03-15-000-2018-03774-11 (AC).

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 juez inferior, escenario que se configuró en el caso objeto de estudio, puesto que la Corporación se refirió a la excepción planteada en la contestación de la demanda18 y frente a la cual el Tribunal guardó silencio. 87.

Finalmente, indicó que, a pesar de no ser la norma pertinente, si en gracia de discusión se diese la aplicación del artículo 328 del CGP, no es cierto que la sentencia recurrida hiciese más gravosa su situación como apelante único, ya que por el contrario al revocarse la decisión de primera instancia se eliminó una carga pecuniaria impuesta a la entidad.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 88. De acuerdo con los artículos 111 y 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tiene competencia para conocer de los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las Secciones y Subsecciones de esta Corporación19. 89.

Ahora bien, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 107 del referido estatuto procesal20, mediante el Acuerdo 80 de 201921, que compiló, entre otros, el Acuerdo 321 de 2014, emanado de la Sala Plena del Consejo de Estado, se reglamentó la creación de salas especiales de decisión, encargadas de resolver los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las 18 «Falta de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño al interior del ICBF». 19 Artículo 111 CPACA.

Funciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: “(…).2. Resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones y los demás que sean de su competencia. Artículo 248 CPACA. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos.

Artículo 249 CPACA. Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. 20 Artículo 107 C.P.A.C.A. Integración y composición. (…). Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno. 21 Publicado en el diario oficial, edición 50.913 de 1º de abril de 2019.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Secciones o Subsecciones de esta Corporación22. 90. En tales condiciones, corresponde a esta Sala Especial de Decisión, en los términos del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resolver el recurso extraordinario de revisión presentado contra la sentencia del 29 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación revocó el fallo proferido el 21 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 54001-23-33- 000-2019-00200-01. 2.2.

Oportunidad 91. La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión contra la providencia del 29 de agosto de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda de del Consejo de Estado, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 92.

De conformidad con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión varía de acuerdo con la causal que se proponga. 93. Comoquiera que en este asunto se invocó la causal 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar el recurso es de 1 año contado a partir de la ejecutoria de la providencia. 94.

Según se tiene, la sentencia objeto del recurso fue notificada el 20 de septiembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 30 de septiembre de 2024. 95. En consecuencia, es claro que para el momento en que se radicó el recurso extraordinario de revisión, es decir, el 21 de abril de 202523, no había vencido la oportunidad legal y, por tanto, fue presentado en forma oportuna. 2.3.

Problema jurídico 96. Le corresponde a la Sala Especial de Decisión No. 6 establecer si la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 22 Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 23 Samai, índice No. 01. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 del derecho con radicado 54001-23-33-000-2019-00200-01 se encuentra incursa en la causal de revisión prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4.

Generalidades del recurso extraordinario de revisión 97. El recurso extraordinario de revisión es una herramienta prevista en las diferentes jurisdicciones que tiene como propósito despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.

Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar «que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución». 98. En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011; su propósito es el de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al ordenamiento jurídico24, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley25. 99.

Se trata, además, de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se estudia, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional. En consecuencia, este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario. 2.4.1 La causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 100.

El numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de «existir 24 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 17 de julio de 2013, Radicado 11001031500020120023100. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 101.

De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal necesita, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una «nulidad originada en la sentencia», ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición26. 102.

Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones «originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación»27. 103. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar que: (i) el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y (ii) la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insaneable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta28. 104.

Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible «alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 145 ibidem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia»29.

Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, 26 Sobre el punto la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló que «Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.

Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio «res iudicata pro veritate habertur» para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.

Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado». 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de octubre de 2019, Radicado 11001333103520080018001. 28 Cfr. Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de noviembre de 2018, Radicado 11001032500020150099600. 29 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13. Sentencia del 7 de junio de 2016. Radicado 11001031500020150249300.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. 105.

En cuanto a la segunda exigencia, esta Corporación ha señalado que son 2 los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia30: El primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia, y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior31. 106.

El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma. 107.

Así, según la jurisprudencia de esta Corporación32 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de nulidad procesal previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: (i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo;

(ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; (iii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación; (iv) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500019980015701;

Consejo de Estado, Sala Especial No. 26. Sentencia del 3 de febrero de 2015 Rad.: 11001031500020110163900; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 11001031500020150234200 y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°2. Sentencia del 1° de octubre de 2019, Rad.: 11001031500020130221600. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 16 de julio de 2007, Rad.: 11001031500020070065300.

Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No 110010315000201300702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, Rad.: 11001031500020120023000. 32 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.: 11001031500020090049400;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Rad.: 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de abril de 2015, Rad.: 20083531900;

Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020130023300; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N°15, Sentencia del 5 de noviembre de 2019, Rad.: 11001031500020180141500; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de 2019, Rad.: 11001032500020140032500;

Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22. Sentencia del 2 de febrero de 2016, Rad.: 110010315000201502342; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4. Sentencia del 23 de julio de 2019, Rad.: 11001031500020180434500. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pejus;

(v) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; (vi) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; (vii) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; (viii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; o (ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. 108.

La congruencia interna se refiere a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia, mientras que la externa propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación33, es decir, que haya identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador34.

Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 281 del Código General del Proceso35ꟷque reformó el artículo 305 del CPCꟷ, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 109. Cuando falta esa congruencia externa, se habla de decisiones ultrapetita, que tienen lugar cuando se reconoce un mayor derecho al pretendido, extrapetita cuando se reconoce un derecho no reclamado o que siendo reclamado se concede por una causa distinta al supuesto fáctico y jurídico de la demanda, o infrapetita cuando no se resuelve algún asunto debidamente planteado36.

De fondo, la razón por la cual procede la nulidad originada en la sentencia cuando se desconoce el principio de congruencia, es porque el fallador excede su competencia, la que se ha dicho, está determinada por las pretensiones y los fundamentos de la demanda, y por la contestación y las excepciones propuestas37. 110. En conclusión, la procedencia de la causal de nulidad originada en la sentencia de que trata el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone acreditar, de un lado, que el recurso se interpone contra una sentencia respecto de la cual no procede el 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 1 de marzo de 2018.

Radicado 11001-03-25-000-2013-00838-00. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). 35 «ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…)». 36 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia de 16 de agosto de 2002. Radicado 760012324000199704345-01(12668). 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 13 de agosto de 2021. Radiado 11001-03-26-000-2019-00100-00(64246). Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 recurso de apelación y, del otro, que el fallo a infirmar dio origen a una nulidad procesal de las que tratan las codificaciones procesales o a un defecto con implicaciones graves en la garantía del debido proceso. 2.5.

El caso en concreto 111. La señora Oneyda María Castro Guerrero, a través de apoderado, recurrió la providencia del 29 de agosto de 2024, a través de la cual la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida, el 21 de marzo de 2024, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con 54001-23-33-000-2019- 00200-01 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 112.

Lo anterior, en consideración a que, a su juicio, la decisión se adoptó con fundamento en un aspecto que no fue objeto de reproche en el recurso de apelación, esto es, la falta de reglamentación interna de la prima técnica al interior de ICBF, aunado a que no declaró probada ninguna de las excepciones de fondo propuestas. 113. Resaltó que, si bien es cierto, el ICBF alegó como excepción de mérito la inexistencia de reglamentación de la prima técnica por evaluación del desempeño, en primera instancia, el asunto fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander sin que la entidad demandada realizara algún reparo sobre el particular. 114.

En tal sentido, señaló que la autoridad judicial excedió el marco de sus competencias y violó el artículo 328 del CGP, pues al ser la entidad demandada apelante única no debió pronunciarse por fuera de los argumentos planteados, aspecto que desconoce los principios de congruencia y de non reformatio in pejus. 115. Por su parte, la entidad demandada se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario de revisión bajo el entendido de que los argumentos formulados por la parte recurrente no demuestran la causal invocada, esto es, de nulidad originada en la sentencia y reiteró los fundamentos expuestos en el proceso ordinario. 116.

En este contexto, la Sala encuentra que contra la decisión de primera instancia el ICBF presentó recurso de apelación con base en los siguientes aspectos: (i) que la señora Castro fue inscrita en carrera administrativa en el cargo de auxiliar administrativo porque no se exigía título profesional, pero no porque su inclusión obedeciera a un concurso de méritos y por tal razón, no ocupaba un cargo de propiedad, requisito necesario para el reconocimiento de la prima técnica;

(ii) que al momento de realizar la solicitud de reconocimiento no se encontraban vigentes los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997 de manera que no le era aplicable el régimen de transición allí previsto; y (iii) que a pesar de que la señora Oneyda María obtuvo calificaciones iguales o superiores al 90% luego de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, lo cierto era que el nivel profesional ya no era susceptible de la referida prima técnica.

Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 117. Ahora bien, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia cuya revisión se analiza en este recurso, esto es, la proferida el 29 de agosto de 2024, fundamentó su decisión de manera suficientemente motivada como pasa a explicarse a continuación: 118.

Lo primero que señaló fue que, para estudiar el posible reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño, era fundamental constatar, con base en la reglamentación interna del ICBF, si el cargo desempeñado por la parte actora permitía ser beneficiaria de este. 119. En tal contexto, precisó de manera enfática que, no obstante, la entidad apelante no expuso de forma concreta y puntual el mencionado argumento, era necesario su análisis para poder definir si la señora Castro cumplía o no con los requisitos legales para que su pretensión fuera procedente por tratarse de un punto de derecho sustancial íntimamente relacionado con el derecho discutido en la litis. 120.

De esta manera, expuso que de los acuerdos expedidos por el ICBF, es decir, los Acuerdos 04 de 1993, 03 de 1994, 19 de 2000 y 01 de 2017, se advertía que la prima técnica por evaluación de desempeño se concedía, en principio, a quienes desempeñaran los cargos de secretario general, jefe de oficina, director regional o seccional, sin embargo, conforme a la última reglamentación esta se limitó para los funcionarios nombrados en propiedad que ocuparan cargos del nivel directivo y asesor adscritos al despacho del director general. 121.

En atención a las pruebas documentales obrantes en el expediente38 y en que la solicitud efectuada por la demandante se justificaba en el régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997, quedaba demostrado que para el periodo en el que estuvieron vigentes los Decretos 1661 y 2164 de 1991 la señora Castro ocupó los cargos de auxiliar administrativo y técnico administrativo. 122.

Bajo este análisis, el ad quem concluyó: Visto lo anterior, se tiene que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño, toda vez que la reglamentación interna del ICBF no dispuso el otorgamiento de dicha prestación para los empleos ocupados por ella, situación que releva el estudio de la comprobación de las demás exigencias para acceder al beneficio pretendido.

En efecto, de conformidad con los acuerdos expedidos por el ICBF, se observa que la prima técnica por evaluación de desempeño se reglamentó sólo para los empleados de secretaria general, jefe de oficina y director regional, de tal suerte que los demás empleos no fueron objeto de dicha prestación, incluidos los desempeñados por la demandante, escenario que permite revocar la decisión recurrida y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 38 Índice 15 de Samai.

Expediente de primera instancia. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 123. Nótese que la congruencia externa consiste en que la decisión contenida en la parte resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda y en su contestación, en otras palabras, que exista una identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente presentadas, salvo por las competencias oficiosas que la ley otorga al juzgador. 124.

Al respecto, el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece:

ARTÍCULO 281. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio.

(…). 125. Por su parte, el artículo 328 del Código General del Proceso dispone:

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 126.

Asimismo, el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: «(…) En la sentencia se decidirá sobre las Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada.

El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…) ». 127. Con base en los antecedentes del caso, vale la pena precisar que el ICBF en la contestación de la demanda se refirió precisamente a que, si bien la competencia del régimen jurídico de creación de la prima técnica corresponde al legislador, no se podía desconocer el uso de la potestad reglamentaria para que el jefe de cada organismo se encargara de adaptar el régimen a las necesidades y planta de personal de cada entidad; no obstante, ante la falta de reglamentación de esta prestación al interior del instituto para el cargo desempeñado por la parte actora hacía imposible su reconocimiento por vía administrativa. 128.

Lo anterior, deja en evidencia que el principal argumento que fundamentó la decisión de primera instancia fue objeto de debate en el curso del proceso ordinario, y aunque el punto no fue reiterado por la entidad demandada en el recurso de apelación, lo cierto es que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado lo consideró indispensable para abordar el análisis del caso concreto, pues era necesario definir si los cargos ocupados por la señora Castro le permitía acceder al beneficio pretendido para luego constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos para su reconocimiento. 129.

Sobre este entendimiento, concluyó que la señora Oneyda María al no haberse desempeñado como secretaria general, jefe de oficina o directora regional no era destinataria de la prima técnica por evaluación de desempeño. 130. De lo expuesto, también queda despejada cualquier duda frente al desconocimiento del principio de non reformatio in pejus dado que la parte apelante fue justamente la entidad demandada quien terminó favorecida del estudio adelantado por el juez de segunda instancia. 131.

Al respecto, se recuerda que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia en la que sea viable debatir los asuntos propios del proceso ordinario, se trata de una excepción al principio de cosa juzgada y, por ende, procede por la configuración de casuales taxativas señaladas en la ley, sin que sea viable utilizarlo para cuestionar la decisión de los jueces naturales de la causa ni manifestar el desacuerdo con la conclusión a la que se haya arribado. 132.

Por lo tanto, no se configura la alegada nulidad originada en la sentencia derivada de la falta de congruencia invocada como fundamento del presente recurso extraordinario de revisión. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 2.6.

Costas 133. De acuerdo con lo previsto en el artículo 255 de la Ley 1437 de 201139, en concordancia con el numeral 8 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de revisión, siempre que, «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 134. Por su parte, el artículo 361 del CGP establece que las costas están integradas por la expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.

Asimismo, dispone que las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente. 135. En el caso objeto de estudio, se encuentra probado que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar presentó escrito de oposición al recurso extraordinario de revisión e intervino activamente en el trámite del proceso, razón por la cual de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura40 se impondrá a cargo de la parte vencida y en favor de la mencionada entidad, el reconocimiento de agencias en derecho. 136.

De este modo, se fijará por dicho concepto, a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a 1 SMLMV, para la mencionada entidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Decisión No. 6, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y 39 ARTÍCULO 255.

SENTENCIA. Vencido el período probatorio se dictará sentencia. Si el competente encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 4 y 6 a 8 del artículo 250 de este código, o la del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. En la sentencia que invalide la decisión revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, esta se hará en abstracto y se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 193 de este código.

Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda.

Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. «Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021». 40 “Artículo 5. Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 9. Recursos Extraordinarios. Entre 1 y 20 S.M.L.M.V.”. Recurrente: Oneyda María Castro Guerrero Radicado: 11001-03-15-000-2025-02260-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 54001-23-33- 000-2019-00200-01.

Segundo: CONDENAR en costas a la parte recurrente por concepto de agencias en derecho a la suma equivalente a 1 SMLMV, para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que intervino como parte contraria en el proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. La liquidación, se llevará a cabo por la Secretaría General del Consejo de Estado.

Tercero: Por Secretaría General, archívese el expediente previas las anotaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Magistrado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Magistrada (E2) ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.