Radicado: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Recurrente: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, 24 de febrero de 2023 Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Demandante: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Demandado: Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por Jairo Nazareth Gavidia Ramírez contra la providencia del 17 de febrero de 2023, dictada en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 1.1. Mediante sentencia del 18 de mayo de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró responsable a Jairo Nazareth Gavidia Ramírez por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 54 meses de prisión. 1.2.
El proceso fue asignado al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, a fin de que vigilara el cumplimiento de la impuesta al señor Gavidia Ramírez. 1.3. En la solicitud de habeas corpus1 el señor Jairo Nazareth Gavidia Ramírez adujo que ha cumplido 27 meses físicos y, 8 meses y 25 días redimidos por trabajo y estudio, para un total de 34 meses y 25 días.
Expuso que en los meses de noviembre y diciembre solicitó la libertad ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, sin obtener respuesta. Justificó la interposición de la presente solicitud en la aludida falta de respuesta y reclamó que sea concedida la «libertad condicional por vencimiento de términos». 1.4.
Por último, el solicitante expuso que cumple los requisitos para la libertad condicional, en cuanto al tiempo efectivo de pena cumplido (factor objetivo) y a la buena conducta. 1 Radicada el 16 de febrero de 2023. Radicado: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Recurrente: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Intervenciones El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que vigila y controla la pena impuesta a Jairo Nazareth Gavidia Ramírez, quien fue condenado a 54 meses de prisión. Informó lo siguiente: (i) que el señor Jairo Nazareth Gavidia Ramírez está privado de la libertad desde el día 27 de noviembre de 2020;
(ii) que ha cumplido 26 meses y 19 días de prisión; (iii) que, por concepto de actividades intramurales, ha logrado la redención de 119 días; (iv) que, por ende, ha cumplido con 30 meses y 18 días de la pena privativa de libertad, y (vi) que, por auto del 16 de febrero del 2023, fue aceptada la redención de la pena. Por otro lado, advirtió que, a la fecha, el señor Gavidia Ramírez no ha presentado petición alguna referente a libertad por cumplimiento total de la pena o por otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional.
Finalmente, solicitó que se declare improcedente la solicitud de habeas corpus, en razón a que lo pretendido por el solicitante es utilizarlo para desplazar al juez natural de la causa, que en este caso es el juez de ejecución de penas. 3. Providencia impugnada El 17 de febrero de 2023, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas declaró improcedente la solicitud de habeas corpus.
En síntesis, explicó que lo pretendido por el señor Gavidia Martínez está relacionado con la petición de libertad por redención de la pena por trabajo y estudio, lo cual fue resuelto por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien dispuso reconocer y abonar dichos lapsos al cumplimiento de la pena. Que, además, la aludida decisión es susceptible de los recursos de ley en lo que el solicitante estime desfavorable a sus intereses.
Que, el señor Jairo Nazareth Gavidia Ramírez está privado de la libertad por orden judicial y que, por ende, no es el Juez del habeas corpus el llamado a suplir al juez natural para decidir sobre la pretensión de libertad condicional. Que, en todo caso, las solicitudes formuladas por el solicitante han sido resueltas dentro de la órbita de competencia propia del juez penal y con arreglo a las formalidades aplicables.
Que, además, cualquier decisión adoptada en el caso del demandante es susceptible de ser impugnada. 4. Impugnación En tiempo, el señor Gavidia Ramírez impugnó la providencia del 17 de enero 2023 e insistió en que es procedente la solicitud de libertad, por haber cumplido más de 34 meses de la pena impuesta. Dijo que fue capturado el 27 de noviembre de 2020, que ha estado privado de la libertad más de 27 meses y que cuenta con 125 días redimidos por trabajo y estudio.
Además, advirtió que faltan los días redimidos en el transcurso de 2023. Sostuvo que el juez de ejecución de penas no ha dado respuesta a las peticiones de libertad por redención de la pena, pese a cumplir requisitos para la libertad condicional, por haber observado buen comportamiento y demostrar que es apto para reincorporarse a la sociedad.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Recurrente: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pidió que, en consecuencia, se revoque la procidencia impugnada, se conceda el habeas corpus y se ordene la libertad inmediata. 5. Trámite de la impugnación El expediente fue recibido por el despacho sustanciador el 24 de febrero de 2023, a las 4:00 p.m. Por consiguiente, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.
CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus 1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.2.
La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.
Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». 1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 1.2.2.
El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.
En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. 1.3. El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles.
El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas2. 1.3.1. Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de 2 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Recurrente: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad3. 1.3.2.
En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.
La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad4. 1.5.
En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características. (i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal.
(ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable. Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal. 2.
El caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destacan los siguientes hechos: 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.
En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.
Radicado: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Recurrente: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales dictó sentencia el 18 de mayo de 2022, mediante la cual declaró responsable a Jairo Nazareth Gavidia Ramírez por el delito de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, imponiéndole una pena de 54 meses de prisión. La vigilancia y verificación del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales. - Según el demandante en noviembre y diciembre de 2022, solicitó la libertad condicional ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sin obtener respuesta. - Por su parte, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas informó que el señor Gavidia Ramírez solicitó la redención de pena por estudio y trabajo y mediante auto del 16 de febrero de 2023, le fueron redimidos 116 días de la condena. - Ahora, de la consulta del proceso en el sistema de información de la Rama Judicial, el despacho encontró las siguientes actuaciones: - De lo anterior, se evidencia que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió las solicitudes de redención de pena a favor del señor Gavidia Ramírez, en el sentido de reconocer la redención de 119 días por estudio en cautiverio. 2.2.
Con base en lo anterior, esta Sala Unitaria confirmará la providencia impugnada, por las razones que pasan a exponerse. 2.2.1. El señor Gavidia Ramírez utiliza el habeas corpus para desconocer las competencias propias del juez de ejecución de penas, toda vez que en el expediente no se evidencia que, en el marco del trámite de vigilancia del cumplimiento de la pena, haya solicitado la libertad condicional.
Si bien el demandante insiste en que solicitó la libertad condicional, lo cierto es que no existe prueba en ese sentido, de hecho, de las actuaciones arrojadas en el sistema de información de la Rama Judicial, no se observa Radicado: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Recurrente: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se haya realizado alguna solicitud al respecto.
Por el contrario, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales afirmó que el actor no ha presentado ninguna solicitud de libertad condicional. 2.2.2. El Despacho advierte que hubo solicitudes de redención de la pena y que las mismas fueron resueltas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, mediante providencia del 16 de febrero de 2023.
En todo caso, en criterio del despacho, dichas solicitudes no tienen ninguna incidencia con respecto a la solicitud de habeas corpus, pues, en ultimas, no deciden sobre la libertad. En suma, una cosa es una solicitud de redención y otra es una solicitud de libertad. 2.2.3. Debe resaltarse que el juez de habeas corpus no puede reemplazar al juez competente para decidir sobre la libertad condicional.
En este punto, lo procedente sería acudir directamente al juez de ejecución de penas y solicitar la libertad condicional. 2.2.4. La sala unitaria también advierte que el demandante está habilitado para recurrir las decisiones adoptadas en sede de ejecución de penas. 2.2.5. Conviene precisar que el examen que frente a estos aspectos por parte del juez del habeas corpus, se traduce en una labor eminentemente formal, es decir que este estudio no puede abarcar aspectos materiales, propios del debate jurídico procesal del juicio penal.
En otras palabras, no le es dado inmiscuirse en los asuntos propios del proceso penal y que deben ser debatidos y decididos en el curso de ese. 2.2.6. Bajo ese escenario, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus solicitudes hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto5. 2.2.7.
En definitiva, la presente solicitud de habeas corpus se deviene improcedente, toda vez que el demandante desconoce que el competente para decidir sobre la libertad condicional es el juez de ejecución de penas. 2.2.8. Por último, el despacho también descarta que se hayan evidenciado circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para el señor Jairo Nazareth Gavidia Ramírez.
En consecuencia, el habeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria. 2.3. Así las cosas, no prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la providencia impugnada En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2.
Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. Radicado: 17001-23-33-000-2023-00026-01 Recurrente: Jairo Nazareth Gavidia Ramírez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entregándoles copia de esta providencia. La notificación del señor Jairo Nazareth Gavidia Ramírez debe surtirse por conducto del director del Centro Penitenciario La Blanca en Manizales, Caldas, que deberá enviar a este despacho la constancia respectiva.
Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN