CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA Demandado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado.
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022, por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de noviembre de 20221, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerado con ocasión de la mora judicial presentada en el curso de la acción popular con radicado 66001-31-03-002-2022-00289-00.
Formuló las siguientes pretensiones: Se ordene inmediatamente al tutelado resolver mi recurso amparado art 120 CGP y terminar la mora y renuncia judicial del tutelado. Se ordene aplicar los fallos de tutela que obliga a la estricta observancia de los términos procesales. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 feb 1995 rad 1937, reiterada STC15116-2019 1 Se advierte que, el 7 de marzo de 2023, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Pido que demuestre en los 122 estados que ha proferido en lo corrido del año por el despacho tutelado, cuantas acciones populares ha proferido en estados y cada cuanto tiempo lo hace, ya que si tramita 435 acciones populares y profiere un estado cada mes con acciones populares, entonces nunca cumplirá art 5, 84 ley 472 de 1998 y me vere obligado a tutelarle siempre a fin que cumpla art 5 ley 472 de 1998, art 12,117,120 CGP, art 8, 42 CGP.
El tutelado a consignado en autos que no cumple términos perentorios que impone la ley, pues tiene trabajo, ya que ha proferido de enero de 2022 a la fecha, agosto de 2022, 2400 autos,132 sentencias, 49 sentencias de segunda instancia, ha realizado 250 audiencias, ha programado 205 audiencias y dice que ha fallado hasta hoy 19 de diciembre de 2022, 19 incidentes de desacato, tiene 435 acciones populares en trámite, 14 consultas, 2861 oficios, 122 estados, 18 reuniones de trabajo para capacitarse con duración dos horas a la semana, esto lo dijo en acción popular 2022 370. siendo así, es curioso que haya proferido acciones a 19 diciembre de 2022, no sé cómo lo hace. solicito en tutela, entonces al tutelado probar en derecho que lo consignado por el despacho es cierto en derecho, anexando copias digitales de todo lo que dice realizó a fin de tener valor probatorio en derecho.
Se ordene en tutela por quien corresponda en derecho, se proceda a nombrar conjueces, jueces de descongestión, al despacho tutelado a fin que se garantice un acceso real y efectivo a la administración de justicia en mi acción constitucional de términos de tiempo perentorios que manda la ley especial y autónoma 472 de 1998, pues la mora judicial o la falla en la prestación del servicio judicial, no es problema del ciudadano actor popular que acude a buscar justicia ante el juez constitucional, pues justicia tardía, como en este caso, es injusticia y desconoce art 29 CN, carta iberoamericana de usuarios de justicia entre otras normas más. Se aporte copia del auto que se profirió en estado del día 26 agosto 2022 en la acción popular 2022 370 a fin de probar que el tutelado dice no poder cumplir términos de Id Documento: 11001031500020220560800005025010004 tiempo perentorios que le impone la ley, por exceso de trabajo y así afianzar mi solicitud de nombramiento de conjueces Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Departamental y Nacional, a fin que nombren conjueces, jueces de descongestión o tomen medidas efectivas a fin el juzgador tutelado, respete y cumpla términos perentorios que impone y manda la ley 472 de 1998, cumpliendo art 12,117,120, 8,42 CGP, pues de no garantizar art 29 CN, seguiré tutelando por mora judicial y falla en la prestación del servicio judicial, al no garantizar un real y verdadero acceso a la administración de justicia en términos perentorios de ley.
Se ordene al Consejo Seccional Judicatura, Consejo Superior Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Departamental y Nacional, para que se manifiesten en derecho sobre el incumplimiento de términos perentorios que impone art 12,117,120, art 8,42 CGP por el tutelado y de la solución que darán para que se respeten y cumplan términos de tiempo perentorios en mi acción popular tal como lo manda el CGP y la ley especial y autónoma 472 de 1998.
Se ordene a la Procuradora General Nación en Bogotá sra Margarita Cabello Blanco, a fin que solicite se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado a fin que este cumpla términos perentorios de tiempo que impone la ley 472 de 1998, y se respete lo que ordena art 12,117,1120, art 8, 42 CGP, a fin que no sean normas solo con efecto simbólico y se garantice un real y verdadero acceso a la administración de justicia e Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia igualmente se pronuncie en derecho sobre mi tutela y proceda según su función deber, ordenando vigilancia express a esta acción popular renuente.
Solicito en tutela de manera comedida, gentil y respetuosa al excelentísimo sr Ministro del Interior y de Justicia, Dr Néstor Iván Osuna Patiño, a fin que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción constitucional, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la ley 472 de 1998 y los art 12,117,120, art 8, 42 CGP, por parte del tutelado y no se hace nada para garantizar el acceso real, efectivo a la administración de justicia y por ello pido respetuosa y atentamente sr ministro ordene por favor en derecho un acceso en derecho a la administración de justicia, con garantías constitucionales donde se respeten los términos para fallar, y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión ya que el tutelado dice en el papel.
De igual forma, como medida cautelar solicitó lo siguiente: Se aplique art 84 ley 472 de 1998. se ordene por quien corresponda en derecho, el nombramiento de conjueces o jueces de descongestión a fin que el tutelado, cumpla términos perentorios de tiempo que le manda y ordena la ley 472 de 1998 en la acción constitucional se le ordene al tutelado resolver en tiempo perentorio los recursos que le presento, a fin de garantizar art 29 CN y no ser tutelado más. 1.2.
Hechos y fundamentos de la tutela Del confuso escrito de tutela y del expediente digital se extraen los siguientes hechos: En ejercicio de la acción popular, el señor Mario Alberto Restrepo Zapata demandó a la sociedad Grupo Sukasa S.A.S de Pereira, con el fin de que dicha empresa «contrate con entidad idónea la atención para la población que manda la ley 982 de 2005», al considerar que se vulneraba el acceso a los servicios públicos, por no contar con «profesional interprete y guía interprete acreditado por el Ministerio de Educación Nacional».
Según manifestó el accionante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no resuelve el asunto planteado en la acción popular en los términos perentorios, vulnerando así su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura, a su juicio, no imparte un trámite célere a las quejas presentadas en contra de jueces y magistrados al interior de procesos de acciones populares.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 26 de octubre de 20222, el despacho sustanciador de la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo y ordenó que aquel se notificara al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, como demandado y al Grupo Sukasa E.D. Portal de los Alpes, como tercero con interés. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 2.2.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, por conducto de su directora, rindió un informe sobre sus funciones y presentó una tabla respecto a la gestión del Juzgado 002 Civil del Circuito de Pereira. De otra parte, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de facultades para intervenir en las decisiones de los jueces o para impartir trámite a las solicitudes de impulso en las acciones populares que allí se tramitan.
Igualmente, señaló que la tutela no es el mecanismo para solicitar la designación de un conjuez, función que le corresponde exclusivamente al respectivo tribunal administrativo, sin que el Consejo Superior de la Judicatura tenga participación alguna en los impedimentos, sorteos y designaciones. Asimismo, indicó que, vía tutela, tampoco se puede ordenar la creación de un juez de descongestión sin el debido soporte presupuestal, lo cual se fundamenta, además, en medidas transitorias basadas en estudios técnicos, sin que la solicitud de un ciudadano obligue a realizar los mismos para que se surta con mayor celeridad el trámite de una acción popular, como lo pretende el accionante. 2.3.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por medio de su titular, rindió el informe respectivo en el cual señaló que, mediante providencia del 8 de noviembre de 2022, se dictó sentencia de primera instancia en la acción popular radicado 66001-31-03-002-2022-00289-00, en la cual funge como demandante el 2 En un principio la tutela fue radicada ante el Tribunal Superior de Pereira que, en providencia del 20 de octubre de 2022, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá para que efectuara el respectivo reparto entre la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia señor Mario Alberto Restrepo Zapata, por lo que solicitó que se declarara la improcedencia del amparo solicitado. Que, de hecho, no existe recurso alguno por resolver en la mencionada acción popular. 2.4.
La sociedad Grupo Sukasa S.A.S. guardó silencio. 3. Fallo Impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, mediante providencia del 9 de diciembre de 2022, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que durante el trámite de la acción de la referencia el Juzgado accionado dictó la sentencia de primera instancia en la acción popular con radicado 66001-31-03-002-2022-00289-00, la cual fue debidamente notificada al accionante, por lo que desaparecieron las circunstancias que sustentaron las pretensiones de la tutela. 4.
Impugnación El señor Mario Alberto Restrepo Zapata impugnó la anterior decisión, en los siguientes términos (transcripción textual): Mario Restrepo apelo Pido se aclare en derecho por que nunca se cumplió termino de tiempo para fallar mi tutela y consigne si existe falta de competencia, pues tutele un juzgado civil cto entre otro.
Pido la intervención de la procuradora gral nación pa que me garantice art 29 CN, ya que no soy abogado y le requiero que presente acción legal a mi nombre pa brindarme seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Previo a formular el problema jurídico, precisa la Sala que en su escrito de impugnación el señor Mario Alberto Restrepo Zapata no manifiesta ninguna inconformidad contra de la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sin embargo, en virtud de la informalidad que caracteriza esta acción constitucional, se tiene que no es exigible una carga argumentativa mínima para conocer de una tutela en segunda instancia, pues basta que el interesado impugne oportunamente, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, para Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia que el asunto sea estudiado en segunda instancia, bajo el entendido de que le resultó desfavorable al recurrente.
En estos términos, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 9 de diciembre de 2022, proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Análisis de la Sala Sería del caso determinar si los demandados vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, sin embargo, tal como lo expuso el a quo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que, mediante oficio providencia del 8 de noviembre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira dictó sentencia de primera instancia en la acción popular con radicado 66001-31-03-002-2022-00289-00.
La anterior providencia fue notificada por anotación en estado del 9 de noviembre de 2022. De esa información dio cuenta la autoridad demandada y la Sala pudo corroborarla con los documentos3 allegados con la contestación de la tutela y en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial4. El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado5.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a 3 Documento con certificado 1E5C0A2F646245F5 854FE3F33129FE58 8E5920DE5DA68914 68BC38B50BBD792C, visible en el índice 10 del expediente digital cargado en la plataforma Samai. 4 Ver https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso 5 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»6. El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial.
En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira profirió la decisión que requería la parte actora mediante el ejercicio de la presente acción de tutela. De hecho, accedió a las pretensiones planteadas en la acción popular por el señor Restrepo Zapata, así:
PRIMERO: Amparar el derecho colectivo al acceso a los servicios prodigados por el accionante y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, se ordena a la sociedad Grupo Sukasa S.A.S., como propietario del establecimiento de comercio denominado propietario del Establecimiento de Comercio denominado “Grupo Sukasa SAS” ubicado en la calle 8 B nro. 15 33 local 204 edificio portal de los Alpes de la ciudad de Pereira, que dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, fijando en lugar visible la información correspondiente con identificación el lugar o lugares donde podrán ser atendidas, así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005.
TERCERO (SIC): Ordenar a la entidad accionada que de conformidad con lo previsto por el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, en el término de dos (2) meses, preste garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia […]. De manera que si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela: que se dictara sentencia en el proceso popular que promovió, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en cuanto a las inquietudes planteadas por el señor Restrepo Zapata frente al cumplimiento del término para decidir la acción de tutela en primera instancia, la «competencia» del Consejo de Estado para conocer de la solicitud de amparo y su falta de conocimientos legales, conviene señalar que se trata de cuestiones que escapan al objeto del debate aquí propuesto: configuración de una mora judicial injustificada, razón por la cual no corresponde analizarlas en esta instancia. 6 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-05608-01 Demandante: Mario Alberto Restrepo Zapata Demandado: Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira y otro Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2022, dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Ausente con excusa VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidado r.aspx.