Micelio
11001031500020220407200Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-07-26

Radicación interna: 6506 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Monica Quiñones Barros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-04072-00 Demandante: MÓNICA QUIÑONES BARROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SECCIÓN “C” Temas: Tutela contra sentencia de la misma naturaleza – Carencia actual de objeto por sustracción de materia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora Mónica Quiñones Barros contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de julio de 2022 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la señora Mónica Quiñones Barros, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y a la salud”. 2.

La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 14 de junio de 2022, proferida Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” que (i) concedió de manera transitoria el amparo a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ercilia Urueta Flórez, como sujeto de especial protección constitucional y, (ii) ordenó a la UGPP que reconociera y pagara a la mencionada en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Guadalberto Ditta Romero, en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional devengada por éste, así como su inclusión en la prestación de los servicios de salud, si le hubieren sido suspendidos, hasta que haya un pronunciamiento de la justicia contenciosa administrativa. 3.

Lo anterior, sucedió al interior del mecanismo constitucional, interpuesto por la señora Ercilia Urueta Flórez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG y los juzgados Tercero y Catorce Administrativos de Barranquilla, identificado con el radicado N. º 08001-23-33- 000-2022- 00167-001. 1.2.

Pretensión 4. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: ““Por mi condición de salud, por ser de persona con especial Protección solicitud muy respetuosamente se me Conceda Transitoriamente el amparo Fundamental de los derechos fundamentales a la derecho a la Igualdad, la Seguridad Social, Vida Digna, salud, Mínimo Vital, (Derecho al 50% de las pensiones dejadas por el Causante), por padecer de Patologías de Tipo Psicológico Y Emocional (TRASTORNO DE ANSIEDAD GENEREALIZADA – F41.1- ASOCIADA A EPISODIOS DEPRESIVOS GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS), que afectan mi estado de Salud y Emocional ya que dependía Económicamente de mi compañero permanente”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 1 Al interior del trámite la señora Mónica Quiñones Barros fue vinculada como tercero con interés. Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

Mediante Resolución N. º 010698 de 2 de julio de 2000, Cajanal E.I.C.E le reconoció la pensión de jubilación al señor Guadalberto Ditta Romero. 6. La actora aseguró que convivió con el señor Ditta Romero por más de diez años continuos, desde el 26 de mayo de 2005 hasta su fallecimiento ocurrido el 2 de mayo de 2019. 7. Con ocasión de ello, las señoras Ercilia Urueta Flórez y Mónica Quiñones Barros solicitaron ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, lo cual les fue negado por medio de la Resolución N. º RDP 022423 del 29 de julio de 2019, con fundamento en la simultaneidad en la convivencia con el causante en los últimos cinco años, previos a su fallecimiento. 8.

La señora Urueta Flórez interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del causante. Ésta fue remitida al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, proceso que se identificó con el radicado N. º 08001- 33-33-003-2021-00188-00. 9.

A su vez, la señora Quiñones Barros impetró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la que solicitó la nulidad de la Resolución N. º RDP 022423 del 29 de julio de 2019 y a título de restablecimiento, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por haber sido compañera permanente del señor Ditta Romero.

Ésta fue conocida por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y se identificó con radicado N. º 08001-33-33-014-2020-00115-00. 10. A través de auto de 24 de marzo de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda y, en consecuencia, la terminación del proceso. 11.

El recurso de apelación interpuesto contra la decisión de 24 de marzo de 2022 fue rechazado mediante providencia de 2 de julio de 2022 por haber sido presentado de manera extemporánea. Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Posteriormente, la señora Ercilia Urueta Flórez presentó acción de tutela contra la UGPP, el FOMAG y los juzgados Tercero y Catorce Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se reconociera de manera transitoria la sustitución pensional, teniendo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional por su avanzada edad y carencia de recursos que le permitiera suplir sus necesidades básicas.

A esta demanda, la señora Quiñones Barros fue vinculada como tercero con interés. 13. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, mediante sentencia de 14 de junio de 2022, concedió de manera transitoria el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y ordenó a la UGGP que “(…) proceda a reconocer y pagar, a partir de allí, a la señora Ercilia Urueta Flórez, en calidad de cónyuge supérstite, la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Gualberto Ditta Romero (Q.E.P.D.), en cuantía equivalente al 50% de la mesada pensional devengada por éste, así como su inclusión en la prestación de los servicios de salud, si le hubieren sido suspendidos, hasta que haya un pronunciamiento definitivo por parte de la justicia contencioso administrativa”. 14.

Frente a dicha decisión, la señora Quiñones Barros solicitó la adición o complementación del fallo, en virtud de que no fue considerada dentro de la resolutiva, sin embargo, la petición fue resuelta en sentido negativo por medio de auto de 24 de junio de 2022. 15. En segunda instancia, la UGPP interpuso recurso de apelación, por lo cual la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de fallo de 26 de agosto de 2022, revocó la decisión del a quo, para en su lugar, negar el amparo, tras considerar que: “(…) la Sala no encuentra acreditada alguna circunstancia que permita concluir que la tutelante se encuentra en condición de vulnerabilidad y que, por ende, es procedente flexibilizar el requisito de la subsidiariedad, pues si bien se allegaron con la demanda de tutela 2 declaraciones extraproceso en las que se afirma que “dependió económicamente de su finado esposo, esto debido a que no recibe salario ni pensión de ninguna entidad pública ni privada”, lo cierto es que ellas acreditarían la dependencia exigida para el reconocimiento de la sustitución pensional pero no una de las condiciones previstas por la Corte para acceder al amparo de manera transitoria”.

Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16. Con el fin de acumular la demanda conocida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla2 a la obrante en el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, el primero envió el 9 de junio de 2022 el expediente al segundo, sin embargo, por medio de auto de 9 de septiembre de 2022, el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla resolvió no avocar conocimiento del mismo y ordenó devolver el expediente. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 17. La parte actora refirió su inconformidad con el fallo de tutela de 14 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, por cuanto, no se le tuvo en cuenta para reconocer el otro 50% de la mesada pensional devengada por el señor Ditta Romero, en calidad de sustitución pensional por demostrar que ella fue la compañera permanente durante 10 años continuos hasta el momento del fallecimiento del mencionado. 18.

Así las cosas, indicó que sólo se le había tenido en cuenta en tres párrafos de la sentencia, más no en la resolutiva, pasando por alto su condición de compañera permanente. 19. Aunado a ello, señaló que no era posible que se le reconociera dicha mesada a una persona que tenía embargado a su difunto esposo, máxime si se tiene en cuenta que ella había cuidado de su compañero en sus días de enfermedad. 20.

Además, mencionó que el señor Ditta Romero era quien sufragaba todos sus gastos personales como son la alimentación, pago de servicios públicos, pago de la E.P.S., sostenimiento del hijo y la afiliación a un plan exequial. 21. Finalmente, la tutelante adujo que antes de la muerte del señor Ditta Romero y con posterioridad, su salud estaba quebrantada, en especial por las condiciones económicas en las que se encontraba, pues ello le producía trastornos de ansiedad generalizada, asociada a episodios depresivos graves, causándole un perjuicio irremediable, grave e inminente. 2 De acuerdo con la consulta realizada en el Sistema Judicial Siglo XXI, el 20 de septiembre del año en curso, la demanda fue inadmitida.

Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 22. Mediante auto de 8 de agosto de 2022, la magistrada ponente inadmitió la demanda de tutela, al considerar que no era determinable las providencias que pretendía recurrir la accionante, así como las razones de su inconformidad y los datos de todos los procesos mencionados. 23.

En respuesta a ello, por medio de memorial allegado el 24 de agosto de 2022, la parte actora subsanó el escrito inicial, al indicar que la única providencia recurrida era la del 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, al interior de la acción de tutela identificada con el radicado N. º 08001-23-33-000-2022-00167-00 y, la razón de inconformidad con dicho fallo radicaba en que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta a la ahora accionante como compañera permanente del señor Guadalberto Ditta Romero para el reconocimiento de la sustitución pensional. 24.

En consecuencia, el 7 de septiembre, la magistrada ponente admitió la acción tutelar y dispuso su notificación a la parte demandante y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, como autoridad accionada. 25. De igual forma se vincularon como terceros interesados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a los juzgados Trece3 y Catorce Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, a la señora Ercilia Urueta Flórez y al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, que conformaron el extremo pasivo y activo, los despachos que conocen de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho y la autoridad judicial de segundo grado, que resolvió la impugnación del mecanismo constitucional, identificado con radicado N. º 08001-23-33-000-2022-00167-01. 3 Se pone de presente que el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla fue vinculado en el auto admisorio de 7 de septiembre de 2022, sin embargo, lo correcto era la vinculación del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, no obstante, se advierte que por la naturaleza del proceso no es necesaria dicha vinculación, en tanto, los insumos obrantes en el expediente son suficientes para resolver el mecanismo constitucional sin necesidad de dictar auto de nulidad saneable, y los derechos de contradicción y defensa de los accionados se encuentran garantizados.

Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Además, se le reconoció personería para actuar al abogado Mario Andrés Nevado Caballero, en calidad de apoderado judicial de la señora Mónica Quiñones Barros. 1.6.

Intervenciones 27. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla 28. Por medio de documento remitido el 13 de septiembre de 2022, el juez que resolvió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada por la accionante, mencionó que era claro el escenario de tutela contra sentencia de tutela. 29.

Sobre el proceso que adelantó, sostuvo que se habían cumplido todas las etapas procesales y este ya se encontraba terminado con ocasión de la prosperidad de una de las excepciones propuestas por la UGPP. 1.6.2. Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “C” 30. El magistrado ponente de la decisión recurrida se limitó a indicar que la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la sentencia del 14 de junio de 2022. 1.6.3.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” 31. Mediante memorial allegado el 13 de septiembre de 2022, la magistrada ponente que dictó la providencia de segunda instancia de la acción de tutela recurrida, expuso, en primer lugar, que el fallo cuestionado desapareció del mundo jurídico al ser revocado por la providencia de 26 de agosto de 2022 “(…) de modo que es evidente la carencia actual de objeto por acaecimiento de una situación sobreviniente”. 32.

Asimismo, señaló que la accionante tenía a su disposición la posibilidad de solicitar la adición del fallo dictado el 14 de junio de 2022, “(…) para efectos Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de que el tribunal administrativo accionado se pronunciara en relación con “el derecho” que considera le asiste o, en su defecto, impugnarlo, pero como no hizo uso de ninguna de estas figuras debe concluirse, además, que la petición de amparo no cumple con el requisito de la subsidiariedad”. 33.

Por ello, solicitó su desvinculación del proceso, por cuanto no se le atribuyó la configuración de “(…) ninguno de los defectos que hacen procedente la tutela contra providencia judicial (…)”. 1.6.4. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 34. A través de documento remitido el 14 de septiembre del presente año, el subdirector de Defensa Judicial Pensional adujo que contra las decisiones dictadas en sede de tutela no procede el mecanismo constitucional, conforme a lo señalado en la sentencia C-590 de 2005, donde se indicaron los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción contra fallos judiciales. 35.

Adicionalmente, sostuvo que la demanda carecía de objeto, dado que el fallo motivo de inconformidad dejó de existir en el mundo jurídico, al ser revocado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado. 36. Por otra parte, puso de presente que la accionante se encuentra afiliada a la Nueva E.P.S S.A., por medio de régimen contributivo, por lo cual no existe vulneración alguna a su seguridad social. 37.

Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción impetrada. 38. Pese a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y la señora Ercilia Urueta Flórez fueron notificados en debida forma, no allegaron contestación alguna4. 4 Índice 16, 17 y 18 de SAMAI.

Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 39. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por la señora Mónica Quiñones Barros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 40.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, por tanto, debe aplicarse el numeral 5º de la última norma referida. 2.2. Solicitud de desvinculación 41. Se tiene que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Dicha petición será negada, ya que la vinculación al proceso se realizó en calidad de tercero, mas no como la autoridad judicial contra la cual se encuentre dirigido el reparo señalado por la parte actora, en atención al interés que les asiste en las resultas del presente trámite. 2.3. Problema jurídico 42. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Hay lugar a resolver la presente acción constitucional con ocasión de la revocatoria de la providencia recurrida, por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, al configurarse la carencia actual de objeto por sustracción de materia? 43.

Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela (ii) jurisprudencia relevante para resolver el caso y; (iii) el caso concreto. Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Generalidades de la acción de tutela 44. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 45.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 46.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 47.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5. Jurisprudencia relevante para resolver el caso 48. La Corte Constitucional y esta Corporación5 han sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran la situación sobre la cual se estructuró la petición de amparo, al punto que desaparece su fundamento fáctico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo. 49.

Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado que se entiende por sustracción de materia “(…) la desaparición de supuestos, hechos o normas que Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia6”. 50.

Así mismo, en sentencia T-204 de 2013, el Máximo Tribunal Constitucional indicó que: “(…) cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. Esta Corporación, al resolver una acción de tutela interpuesta por un Concejal minusválido de la ciudad de Tunja, contra la Alcaldía de esa misma municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no tenían las facilidades de acceso para personas como él; expuso el criterio de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, dado que no había objeto jurídico tutelable al fallar el asunto, pues se encontró que el accionante ya no ejercía como concejal.

Así, dijo en tal oportunidad: “Carencia actual de objeto por sustracción de materia Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable. Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado”.

En consecuencia, hay carencia actual de objeto por sustracción de materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión”. 51. En aplicación del marco jurisprudencial señalado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 23 de mayo de 20167 declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, al evidenciar que el hecho 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Sentencia 25.03.10, Rad. 76001-23-31-000-2004- 00510-01. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 23.05.16, Rad. 88001-23-33-000-2016-00015-01.

Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co concreto reseñado por el actor había desaparecido de la vida jurídica el acto administrativo que a su juicio vulneraba sus derechos y por ello, ninguna orden podría ser proferida por el juez para salvaguardarlos. 52.

En el mismo sentido, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de diciembre de 2020, puso de presente que “(…) la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, se configura i) cuando los supuestos de hecho o las normas que motivaron la interposición del medio de control o recurso correspondiente cambian sustancialmente o desaparecen y ii) cuando la relación jurídico-sustantiva que sustenta el uso del mecanismo judicial de que se trate cambia de sentido o se extingue”. 2.6.

Caso concreto 53. En el caso bajo análisis, la Sala encuentra que el reparo de la accionante se dirige contra la sentencia de 14 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C”, que amparó de manera transitoria los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Ercilia Urueta Flórez y ordenó a la UGPP el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en cuantía del 50% de la mesada devengada por el señor Ditta Romero, al demostrar su calidad de cónyuge supérstite. 54.

Con ocasión de ello, la señora Quiñones Barros consideró que la decisión era atentatoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso, a la vida digna y a la salud, en razón de que el tribunal no se pronunció respecto de su situación en la resolutiva del fallo, pues a su juicio, logró probar su condición de compañera permanente del señor Ditta Romero, por lo cual debía igualmente reconocérsele el otro 50% de la sustitución pensional. 55.

La providencia recurrida por la parte actora fue la proferida en primera instancia al interior de la acción de tutela identificada con el radicado N. º 08001-23-33-000-2022- 00167-00, iniciada por la señora Ercilia Urueta Flórez contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG y los juzgados Tercero y Catorce Administrativos de Barranquilla, no obstante, dicha decisión fue apelada por la UGPP. 56.

En segunda instancia, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado revocó la sentencia del 14 de junio de 2022, para en su lugar, negar Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el amparo solicitado, tras argumentar que la señora Urueta Flórez no acreditó que se encontrara en condición de vulnerabilidad que permitiera flexibilizar el requisito de subsidiariedad. 57.

Por ello, consideró que la entonces accionante contaba con otro medio de defensa judicial idóneo para obtener el fin perseguido, el cual se encontraba en curso en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 58. Por lo cual al no constituir la acción de tutela un medio judicial alternativo, adicional o complementario y no encontrar probado un perjuicio irremediable, no le era dable al juez constitucional pronunciarse de fondo sobre el asunto. 59.

Así las cosas, es evidente que la decisión frente a la cual la señora Quiñones Barros se encuentra inconforme desapareció de la vida jurídica y no tiene ninguna validez, dando como resultado la Resolución N. º RDP 023377 de 8 de septiembre de 2022 que dejó sin efectos la Resolución N. º RDP 016207 de 24 de junio del mismo año que había reconocido el pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Ercilia Urueta Flórez. 60.

En consecuencia, durante el transcurso del presente mecanismo, se dictó la decisión de segunda instancia de tutela, lo cual cambió la situación de la accionante frente a la autoridad judicial accionada y se configuró la inexistencia del objeto jurídico tutelable. 61. Así, ha considerado la Corte Constitucional que se presenta la carencia actual de objeto por sustracción de materia “(…) cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado8”. 62.

En virtud de lo señalado, el ad quem de la acción constitucional reseñada superó el hecho concreto que la actora consideró violatorio de sus derechos fundamentales y por ello mismo, desapareció de la vida jurídica la providencial judicial contra la cual expuso sus reproches. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 63. Por lo tanto, ninguna orden podría impartir el juez constitucional, encaminada a salvaguardar los derechos de la accionante, decayendo la necesidad de protección. 2.7.

Conclusión 64. Así las cosas, la Sala de Decisión declarará la carencia actual de objeto por sustracción de materia, por no resultar procedente la protección de los derechos fundamentales invocados al haber desaparecido los supuestos fácticos y jurídicos en los que la actora sustentó la petición de amparo constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracción de materia en la acción de tutela presentada por la señora Mónica Quiñones Barros, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Demandante: Mónica Quiñones Barros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección “C” Rad: 11001-03-15-000-2022-04072-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.