CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Auto Decide el despacho sobre los medios exceptivos formulados por la CNSC y la SJD en las contestaciones de la demanda. Antecedentes 1.1. La demanda Ángel María Julio Enrique Bautista Luzardo, en ejercicio del medio de control de nulidad, solicitó que se anularan los siguientes actos administrativos: Resolución 039 del 4 de abril de 2019 por medio de la cual la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá modificó el Manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de su planta de personal.
Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2018 de la CNSC, por el cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Secretaría Jurídica Distrital, identificado como convocatoria 822 de 2018. Aviso informativo del 20 de mayo de 2019 de la CNSC y la SJD, mediante el cual se modificó la oferta pública de empleos de carrera contenida en el Acuerdo CNSC-20181000007356 del 14 de noviembre de 2016.
Todos los actos administrativos expedidos por la CNSC y la SJD por los cuales modificó, adicionó, suprimió, aclaró, avisó o comunicó a los interesados el incumplimiento de los términos y condiciones de la convocatoria. Las pruebas de conocimiento adelantadas el 17 de noviembre de 2019 en el marco del concurso de méritos. La lista de elegibles resultante de la convocatoria 822 de 2018.
Como concepto de la violación se sostuvo que la convocatoria demandada fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse. 1. 2. La oposición La CNSC y la SJD se opusieron a las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentaron que los actos administrativos demandados no desconocen las normas en que debían fundarse. Al respecto, señalaron que las modificaciones efectuadas a la OPEC no desconocieron las bases del proceso de selección, comoquiera que fueron introducidas con anterioridad a la fecha de las inscripciones al concurso.
La CNSC formuló como excepción previa la «falta de legitimación en la causa por pasiva» respecto de las Resoluciones 020 del 22 de febrero de 2019 y 039 del 4 de abril de 2019, comoquiera que no participo de su expedición. Mientras que, como excepciones de mérito, propuso las de: «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «validez de los actos administrativos expedidos», «incumplimiento de la carga probatoria» y la innominada o genérica prevista en el artículo 187 del CPACA.
Por su parte, la SJD planteó como excepción de mérito la «ausencia de causales que invaliden los actos administrativos» y la innominada o genérica que el juez llegare a encontrar probada en el proceso. 1.3. Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 24 de mayo de 2021. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, por Secretaría de la Sección Segunda se corrió traslado de las excepciones propuestas por la CNSC y la SJD por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante.
Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2°, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.
En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.
Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones». (se destaca) De las normas transcritas se concluye: i) Las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.
Caso concreto 2.2.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva La CNSC solicitó que se le desvinculara del proceso porque no estaba legitimada por pasiva para pronunciarse respecto de la legalidad de las Resoluciones 020 del 22 de febrero de 2019 y 039 del 4 de abril de 2019, por las cuales se estableció y modificó el manual específico de funciones y de competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la SJD Al respecto, explicó que no participo de la expedición de los aludidos actos administrativos, en tanto estos fueron suscritos únicamente por la SJD.
Sobre el particular precisó que no es la autoridad competente para administrar las plantas de personal de las entidades y que no tiene facultad nominadora ni incidencia en la expedición sus actos administrativos. Ahora bien, precisa el despacho que, en términos generales, la legitimación en la causa, sea por activa o por pasiva, es un presupuesto procesal derivado de la capacidad para ser parte.
Es decir, que se trata de una facultad que le asiste a una persona, sea natural o jurídica, para ostentar dicha calidad y, por ende, formular unas pretensiones atinentes a hacer valer un derecho subjetivo sustancial o, contradecirlas y oponerse a ellas. En cuanto a la falta de legitimación en la causa por pasiva, esta Corporación ha determinado que esta se configura por la falta de conexión entre la parte demandada y la situación fáctica constitutiva del litigio, así, quienes están obligados a concurrir a un proceso en calidad de demandados son aquellos que participaron realmente en los hechos que dieron lugar a la demanda.
En el sub judice encuentra el despacho que, aunque la CNSC no expidió las Resoluciones 020 del 22 de febrero de 2019 y 039 del 4 de abril de 2019, si está legitimada materialmente por pasiva para pronunciarse sobre su legalidad. Sobre el particular, se destaca que, si bien es cierto que la expedición y modificación del manual de funciones y competencia laborales compete únicamente a las entidades, para efectos de los concursos de méritos este documento hace parte integral de la convocatoria.
Ello se evidencia en el caso concreto al revisar el artículo 10 del Acuerdo CNSC-20181000007356 de 2018 de la CNSC, el cual señaló que la OPEC reportada por la SJD, la cual se encuentra fundamentada en el aludido manual, hace parte integral de la convocatoria. Entonces, la eventual anulación del manual de funciones de la entidad beneficiaria del concurso podría tener efectos sobre el acuerdo de convocatoria, es clara su legitimación para actuar en el proceso.
Más aún, cuando suscribió los demás actos administrativos demandados. Así las cosas, comoquiera que es claro el interés de la CNSC en el resultado del proceso, se denegará la excepción formulada y en ese sentido no hay lugar a dictar sentencia anticipada conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 182 A del CPACA. 2.2.2. Estudio de las demás excepciones propuestas Advierte el despacho que las excepciones denominadas como «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «validez de los actos administrativos expedidos», «incumplimiento de la carga probatoria» y «ausencia de causales que invaliden los actos administrativos», no constituyen verdaderos medios exceptivos.
En efecto, comoquiera que su contenido no encuadra dentro de los eventos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, estas son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad de los actos administrativos censurados, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto. Por último, advierte el despacho que verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por las demandadas sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. – Declarar no probada la excepción denominada «falta de legitimación en la causa por pasiva», formulada por la CNSC. Segundo. – Declarar no probadas las excepciones denominadas «inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados», «validez de los actos administrativos expedidos», «incumplimiento de la carga probatoria», «ausencia de causales que invaliden los actos administrativos» y «la innominada o genérica», propuestas por la CNSC y la SJD.
Tercero. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. – Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Quinto. - Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del cpaca. JCAF