Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-02329-00 Demandantes: ORLANDO CORTÉS CORTÉS Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN 01 Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial - reparación directa por privación injusta de la libertad - requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Orlando Cortés Cortés y otros, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la «presunción de inocencia».
Estimaron quebrantadas tales garantías con ocasión de la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2025, mediante la cual el tribunal accionado confirmó el fallo de 16 de agosto de 2024 dictado por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán, que negó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa con radicado 19001-33-33-010-2017-00076-00/01 instaurado por los accionantes en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación. 1.2.
Pretensiones En consecuencia, la parte actora solicitó: Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD, al ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al MÍNIMO VITAL, a la DIGNIDAD HUMANA y al PRINCIPIO DE LEGALIDAD de los señores ORLANDO CORTÉS CORTÉS, JULIA ROSA OCHOA GUEVARA, OSCAR IVÁN CORTÉS OCHOA, HENRY LEONARDO CORTÉS OCHOA, GIOVANNY CORTÉS OCHOA, DONALD HARRISON CORTÉS OCHOA, HAROLD MILTON CORTÉS OCHOA y ESTIVEN CORTÉS MONTES, vulnerados por la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de septiembre de 2025 por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-33-010-2017-00076-01, al incurrir dicha providencia en vía de hecho por defecto fáctico grave, defecto sustantivo y desconocimiento ostensible del precedente constitucional vinculante establecido, entre otras, en las sentencias SU-072 de 2018, SU-363 de 2021 y SU- 259 de 2022 de la Corte Constitucional.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por la Sala de Decisión 001 del Tribunal Administrativo del Cauca, que confirmó la negativa de las pretensiones de indemnización por privación injusta de la libertad.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Cauca que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, profiera nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 19001-33-33-010-2017-00076-01 CUARTO: En subsidio, y para el evento en que se considere necesario, ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA reabrir el debate probatorio con el fin de practicar o valorar las pruebas que demuestren la desaparición de la prueba de cargo y la coartada plena, conforme a las facultades oficiosas reconocidas en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1. 1.3.
Hechos En el escrito de la tutela los accionantes mencionaron los siguientes supuestos fácticos: El señor Orlando Cortés Cortés y otros2 presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta privación injusta de la libertad que padeció el señor Óscar Iván Cortés Ochoa con ocasión de un proceso penal adelantado por los delitos de hurto calificado y agravado3.
El 16 de agosto de 2024 el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones del medio de control al considerar que no se presentó ninguna actuación que pudiera considerarse como abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales por parte de las demandadas; es decir, las decisiones relacionadas con la imposición de la medida de aseguramiento en centro carcelario fueron plenamente justificadas y acordes a 1 Trascripción literal del original con posibles errores. 2 Óscar Iván Cortés Ochoa en calidad de afectado directo;
Orlando Cortés Cortés en calidad de padre del afectado directo; Julia Rosa Ochoa Guevara en calidad de madre del afectado directo, y en representación de su nieto Estiven Cortés Montes; Giovanni Cortés Ochoa, Donal Harrinson Cortés Ochoa, Harold Milton Cortés Ochoa y Henry Leonardo Cortés Ochoa, en calidad de hermanos de la víctima directa. 3 La detención se prorrogó por 11 meses y 15 días.
El proceso culminó a favor del señor Cortés Ochoa cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de conocimiento emitió sentencia absolutoria el 30 de julio de 2015. Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los elementos materiales recaudados, lo que determinó el inicio de la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento en contra del señor Óscar Iván Cortés Ochoa.
Esta decisión fue objeto de apelación por la parte desfavorecida y el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 confirmó el fallo del a quo, en tanto era procedente la aplicación de la medida preventiva de la privación de la libertad, sin que se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de argumento sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria. 1.4.
Sustento de la vulneración A juicio de la parte actora, la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes yerros: Defecto fáctico: en razón a que el tribunal basó su negativa de indemnización exclusivamente en la existencia inicial de un reconocimiento fotográfico de 2011, otorgándole un valor absoluto. Sin embargo, se ignoraron hechos cruciales que desvirtuaron dicha prueba, tales como: i) que la víctima nunca ratificó el reconocimiento en el juicio oral, a pesar de que la Fiscalía intentó hacerla comparecer en cinco oportunidades; ii) desde el inicio del proceso penal, la defensa aportó pruebas documentales (contratos, planillas, facturas) y testimoniales que demostraban que, al momento del hurto, el señor Óscar Iván Cortés se encontraba laborando en una finca en El Tambo (Cauca), a más de 70 kilómetros de distancia de Popayán; y, iii) la absolución penal no se dio por una simple "duda razonable", sino porque se demostró técnicamente que el acusado no estaba en el lugar de los hechos, lo que llevó a la propia Fiscalía a solicitar el fallo absolutorio.
Defecto sustantivo: los accionantes consideran que el tribunal accionado realizó una interpretación errónea del artículo 90 de la Constitución Política. Esto por cuanto se limitó a afirmar que la medida de aseguramiento fue "procedente" inicialmente, omitiendo analizar si la privación de la libertad devino en injusta tras la desaparición de “la prueba de cargo” y la acreditación de la inocencia material.
Desconocimiento del precedente: los tutelantes sostienen que el fallo cuestionado ignoró la jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional (Sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021), las cuales establecen que cuando la única prueba de cargo desaparece y existe una coartada sólida, el Estado debe responder patrimonialmente por la privación de la libertad.
Violación directa de la Constitución: los demandantes concluyen que la actuación del tribunal constituye una vía de hecho que vulnera los derechos: i) al debido proceso y de acceso a la justicia al dictar una sentencia que ignora la realidad probatoria del expediente penal; ii) a la dignidad humana y mínimo vital, debido al impacto económico y moral que sufrieron los miembros de la familia durante los 11 meses y 15 días que duró la reclusión injusta de Óscar Iván Cortés Ochoa, afectando especialmente a personas de la tercera edad y menores de edad del núcleo familiar; y iii) a la presunción de inocencia, al mantener los efectos de una medida restrictiva basada en una inferencia inicial que fue totalmente desvirtuada Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en juicio. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones A través de oficio del 25 de marzo de 2026, el magistrado ponente manifestó su impedimento para conocer del presente asunto con base en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo, los demás integrantes de la sala lo declararon infundado por medio de providencia del 16 de abril de 2026.
Así, con proveído del 28 de abril siguiente, se inadmitió la acción para que se precisara si el señor Óscar Iván Cortés Ochoa también hacía parte del grupo accionante, en atención a que no había suscrito el escrito de tutela, requerimiento que no fue atendido por la parte actora. En tal sentido, mediante auto de 13 de mayo de 2026 se admitió la solicitud de tutela únicamente respecto de los señores Orlando Cortés Cortés, Julia Rosa Ochoa Guevara, Henry Leonardo Cortés Ochoa, Giovanny Cortés Ochoa, Donald Harrison Cortés Ochoa, Harold Milton Cortés Ochoa y Estiven Cortés Montes, en la medida en que el señor Óscar Iván Cortés Ochoa no aclaró su intención de promover la acción de tutela en nombre propio; no obstante, se dispuso su vinculación como tercero interesado en las resultas del proceso, debido a que conformó el extremo demandante en el medio de control en el que se profirieron las sentencias objeto de reproche.
Por lo demás, se ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandados a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y al juez Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán. Asimismo, como terceros interesados en las resultas del proceso se ordenó vincular a la directora ejecutiva de Administración Judicial y a la fiscal general de la Nación. Remitidas las respectivas comunicaciones se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Solicitó que se le desvincule del trámite constitucional al configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, sostuvo que no es la llamada a responder por la supuesta vulneración, ya que la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por un tribunal autónomo.
Explicó que la legitimación pasiva debe recaer sobre la autoridad que presuntamente violó el derecho y no sobre el órgano administrativo de la Rama Judicial. Afirmó que los jueces son independientes en sus decisiones y que esa dirección no es el superior jerárquico de los jueces ni de los tribunales, por lo tanto, no tiene injerencia en los fallos que profieren.
Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.2. Fiscalía General de la Nación Solicitó su desvinculación del proceso por cuanto no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones y la vulneración alegada.
Al efecto, sostuvo que la tutela se dirige contra una providencia judicial emitida por un tribunal independiente y no por ese ente investigador. Además, no tiene competencia para revocar fallos judiciales ni para reabrir debates probatorios que corresponden exclusivamente al juez de la causa. Alegó que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues el asunto se limita a una discusión legal y económica sobre la valoración de pruebas en un proceso de responsabilidad estatal, lo cual no tiene entidad para interpretar o desarrollar la Constitución. Además, señaló que los accionantes pretenden utilizar la tutela para reabrir un debate legal ya definido y ejecutoriado, simplemente por estar inconformes con la interpretación de los jueces naturales. 1.5.3.
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Popayán Esta dirección argumentó que los accionantes pretenden convertir la tutela en una tercera instancia para revertir una decisión judicial que les fue desfavorable. Por ello, solicitó que se niegue el amparo solicitado, en razón a que la providencia cuestionada respetó el debido proceso y la legalidad.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2. Cuestión previa En relación con las solicitudes de desvinculación formuladas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la sala advierte que dichas entidades fueron vinculadas al presente trámite constitucional en calidad de terceros con interés, y no como partes demandadas, en atención a su condición de sujeto procesal en el medio de control de reparación directa objeto de análisis.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del decreto 2591 de 1991, le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso, por lo que se negarán las solicitudes de desvinculación. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 incurrió en alguna irregularidad que atente contra los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, al mínimo vital y a la «presunción de inocencia» de los Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionantes, en el marco del medio de reparación directa con radicado 19001-33- 33-010-2017-00076-00/01.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC- 10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».
En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.5.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 20224, en cuanto a la procedencia de la acción Constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […].
Por su parte, esta sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde 4 Acogido por esta Sección en sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03- 15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia5.
En primer lugar, se advierte que, en materia de tutelas contra providencias judiciales, le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa. Por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que, si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso, expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial, se atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. En este orden de ideas, para esta sala, los argumentos que se resumen en la indebida valoración probatoria no cuentan con la carga argumentativa para ser estudiados en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, se insiste, de entrada que es posible colegir que no se desvirtúa la consideración realizada por el tribunal frente a la exigencia de la prueba con la que se podría analizar la razonabilidad de la imposición de la medida aseguramiento, ya que tal disposición encuentra su sustento en la implementación de los parámetros jurisprudenciales impuestos por la Corte Constitucional en la SU-072 de 2018.
Ahora bien, de la revisión del cargo referente al defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 90 de la Constitución, se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que los reparos formulados se dirigen, nuevamente, a controvertir la interpretación jurídica efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una separación caprichosa o arbitraria de la jurisprudencia aplicable que comprometa derechos fundamentales.
En efecto, el fallo cuestionado al estudiar sobre la posibilidad de imponer la privación preventiva de la libertad del señor Óscar Iván Cortés Ochoa, conforme al artículo 306 y siguientes de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de los hechos- concluyó que se podía inferir razonablemente que este fue autor de una conducta delictiva, teniendo en cuenta que la víctima de un hurto lo denunció porque lo identificó como uno de los partícipes de tal hecho punible; además de que se adelantó diligencia de reconocimiento fotográfico y videográfico en el que se ratificó su acusación y que era razonable que el juzgado de control de garantías considerara que tales delitos se constituían en una amenaza directa a la comunidad y que los implicados pretendían evadir la justicia, sobre todo, teniendo en cuenta lo expresado en el informe sobre que el hurto se había cometido bajo violencia y con el uso de armas de fuego.
En ese sentido, el tribunal consideró que, a partir de tales apreciaciones, era procedente la aplicación de la medida preventiva de la privación de la libertad, sin que, de otro lado, se hubieran aportado pruebas que demostraran o, siquiera, permitieran deducir algún tipo de argumento sobre que dicha medida fue irrazonable, desproporcionada o innecesaria; ello, porque la parte actora no adujo 5 Énfasis de la sala.
Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en concreto cuál fue el requisito que se obvió en la imposición de la medida de aseguramiento por las entidades accionadas.
Además, expresó que las exigencias de valoración probatoria para la imposición de la medida de aseguramiento no son las mismas que las que se demandan para la emisión de una condena, pues, mientras que en el primer caso solo se requiere una inferencia razonable, en el segundo se requiere la existencia de una certeza que supere cualquier duda razonable, lo que es muy diferente.
Concluyó que se encontraba claro que ni en el proceso penal ni en el curso de ese trámite judicial se recaudó alguna prueba que permitiera desvirtuar que hubo una valoración inadecuada de aquellos elementos de juicios que se tuvo en cuenta por las autoridades penales para la imposición de la medida de aseguramiento. En ese sentido, sostuvo que, aunque se demostró la configuración de un daño padecido por el actor cuando se le privó de la libertad, no se pudo probar que este fuera antijurídico, dado que, no se acreditó que tal carga se hubiera efectuado por fuera de las exigencias establecidas en el ordenamiento.
Ahora, en cuanto al cargo por desconocimiento del precedente, la parte accionante alegó que no se aplicaron adecuadamente las reglas fijadas por la Corte Constitucional sobre privación injusta de la libertad (Sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021), en especial aquellas que establecen que cuando la única prueba de cargo desaparece y existe una coartada sólida, el Estado debe responder patrimonialmente por la privación de la libertad.
No obstante, de la revisión de este cargo se concluye que tampoco supera el requisito de relevancia constitucional, en tanto que los reparos formulados se dirigen, nuevamente, a controvertir la interpretación jurídica efectuada por la autoridad judicial en el proceso ordinario, sin evidenciar una separación caprichosa o arbitraria de la jurisprudencia aplicable que comprometa derechos fundamentales.
Además, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la existencia de una regla jurisprudencial desconocida. En particular, no explicó de qué manera las sentencias SU-072 de 2018 y SU-363 de 2021 resultaban aplicables al caso concreto ni acreditó que la situación analizada por el tribunal accionado correspondiera a supuestos fácticos y jurídicos equivalentes a los aquí debatidos.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los accionantes, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torne improcedente.
En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de la parte tutelante, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»6 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.
Demandantes: Orlando Cortés Cortés y otros Demandados: Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión 01 y otro Radicado: 11001-03-15-000-2026-02329-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, esta sala declarará la improcedencia de la tutela toda vez que no se supera el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Orlando Cortés Cortés y otros por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
TERCERO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»