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11001032800020260020000Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2026-05-14

Radicación interna: 259 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Daniel Jose Danies Rasch·Demandado: Andrea Camila Vargas De La Hoz, Jaime Arturo Santamaria Acosta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2026-00200-00 Demandante: Daniel José Danies Rasch Demandados: Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de La Hoz, representantes a la Cámara por Atlántico, periodo 2026-2030.

Tema: Requisitos para la admisión de la demanda. AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA Sería del caso pronunciarse sobre la admisión del medio de control de la referencia, de no ser porque se observan algunas circunstancias formales que requieren ser corregidas por el demandante. 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. El 11 de mayo de 20261, el señor Daniel José Danies Rasch, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control dispuesto en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que pretende la nulidad de la elección de los señores Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de la Hoz, representantes a la Cámara por Atlántico, para el periodo constitucional 2026–2030, contenida en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026. 2.

Indicaron que la presente demanda también se dirige «contra el Auto No. 030 del 20 de marzo de 2026 de la Comisión Escrutadora General del Departamento del Atlántico, mediante el cual se rechazó la solicitud de saneamiento de nulidad electoral presentada por el señor Jorge Andrés M'Causland Borelly». 3. Al verificar el cuerpo de la demanda, se advierte que adolece de algunos de los requisitos establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, como pasa a indicarse: 4.

El numeral 1º del citado artículo señala que en la demanda se deberá indicar la designación de partes, al respecto, en materia electoral, la legitimación en la causa por pasiva únicamente se predica de las personas que resultaron electas o nombradas, quienes como titulares del derecho subjetivo a ser elegido que deviene del acto electoral. 5.

Así las cosas, deberá ajustar la designación de la parte conforme a lo antes preceptuado, en tanto en el acápite de personas demandadas dirigió su escrito al «contra el acto por medio del cual se declaró la elección de los Representantes a la Cámara por el Departamento del Atlántico para el período constitucional 2026-2030», sin determinar con claridad a cuál o cuales de ellos se refiere. 1 Índice 3 de SAMAI.

La demanda fue radicada en la ventanilla virtual de los Juzgados Administrativos de Bogotá y correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 12 de mayo de 2026 declaró la falta de competencia para conocer del medio de control de nulidad electoral instaurado mediante apoderada judicial por el señor Daniel José Danies Rasch, y remitió el expediente al Consejo de Estado, Sección Quinta, para lo de su cargo.

Radicado: 11001-03-28-000-2026-00200-00 Demandante: Daniel José Danies Rasch Demandados: Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de La Hoz, representantes a la Cámara por Atlántico, periodo 2026-2030 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 6. El numeral 2º de la citada disposición, prescribe que la demanda deberá contener «[l]o que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones». 7. El demandante pretende la nulidad del formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2026 y del «Auto No. 030 del 20 de marzo de 2026 de la Comisión Escrutadora General del Departamento del Atlántico, mediante el cual se rechazó la solicitud de saneamiento de nulidad electoral presentada por el señor Jorge Andrés M'Causland Borelly, testigo electoral acreditado del Partido Conservador Colombiano con credencial E- 16, disponiendo incluir los votos del Pacto Histórico Atlántico en el cómputo del escrutinio general» 8.

En consecuencia, la parte actora deberá adecuar el acápite de pretensiones de la demanda, dirigiéndolas únicamente contra el acto administrativo pasible de control judicial, en los términos previstos en el artículo 139 del CPACA. 9. El numeral 3º del artículo 162 ibidem dispone que el escrito introductor debe contener «Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.». 10.

Al verificar el acápite correspondiente, se advierte que los hechos no están debidamente clasificados, en tanto, dentro de los mismos se incluyen fundamentos de derecho, mixtura que en este caso impide tener claridad sobre los supuestos fácticos en que se sustentan las pretensiones. 11. Así las cosas, el demandante deberá adecuar la demanda para incluir, dentro del acápite de «hechos», los supuestos fácticos relacionados con las presuntas acciones u omisiones sobre los que se fundamenta la petición de nulidad del acto de elección, los cuales deberán estar debidamente determinados, clasificados y numerados como lo prescribe la norma. 12.

El numeral 7º del artículo 162, impone al demandante que indique «El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital». 13. En el acápite de «NOTIFICACIONES», el demandante no indicó el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales.

Tampoco señaló el canal digital de cada uno de ellos. 14. El numeral 8° del mencionado artículo dispone que «[e]l demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.» 15.

Sobre este asunto, el demandante no acreditó que hubiera enviado copia de la demanda con sus anexos. Por lo expuesto, la magistrada ponente, Radicado: 11001-03-28-000-2026-00200-00 Demandante: Daniel José Danies Rasch Demandados: Jaime Arturo Santamaría Acosta y Andrea Camila Vargas de La Hoz, representantes a la Cámara por Atlántico, periodo 2026-2030 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co II.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda de la referencia para que se subsane en los términos expuestos.

SEGUNDO: ADVERTIR al demandante que cuenta con un término de tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia para corregir los defectos señalados, so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011.

TERCERO: La presente decisión no es susceptible de recurso alguno, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 276 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”