1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01 Accionantes: Lilian Cristina Ortiz Suárez.
Accionado: Tribunal Administrativo de Risaralda y otros. Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. No satisface el requisito general de la inmediatez. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES La señora Lilian Cristina Ortiz Suárez, presentó acción de tutela con la que busca la protección de sus derechos a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna, los cuales considera vulnerados con ocasión a las providencias del 19 de diciembre de 2019 y del 3 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-0012700/01 También dirige su solicitud de amparo contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co UGPP, quien fungió como demandada en el proceso ordinario. Sostiene la actora que el 31 de agosto de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de vejez a su compañero permanente Norberto Giraldo Moreno, con quien convivió desde el 01 de febrero de 2006 hasta el 06 de mayo de 2015, día de su fallecimiento.
Que, amparada en su convivencia con el señor Giraldo Moreno, solicitó a la UGPP la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada. Fue por ello que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones que le negaron la prestación. Tanto la primera instancia, conocida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, como la segunda instancia desatada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, negaron sus pretensiones por considerar que, si bien existió una relación entre la ahora accionante y el señor Giraldo Moreno, esta no perduró hasta su fallecimiento.
Encontraron probado que el causante pasó sus últimos meses de vida en la casa de su madre y que existieron lapsos en los que no hubo convivencia entre la demandante y el señor Giraldo Moreno. Comoquiera que el fallo fue desfavorable a las pretensiones de la ahora accionante, la primera instancia decidió condenarla en costas. Al resolverse su recurso de apelación por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, este resolvió no condenarla en costas.
Sostiene la actora que el 10 de enero de 2023 solicitó ante la UGPP una copia de la resolución por medio de la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a Ana Lidia Moreno de Giraldo, madre de su compañero permanente. Dicha solicitud fue contestada informando que mediante Resolución No. 38435 del 21 de septiembre de 2015, esa entidad negó el reconocimiento de la sustitución pensional elevada por la madre del señor Giraldo Moreno. Por último, afirma que desde enero de 2023, la UGPP le ha enviado oficios cobrando las costas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se resolvió desfavorablemente su solicitud de pensión de sobrevivientes, pese a que 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la condena por ese concepto se impuso en primera instancia, pero fue revocada en segunda instancia. Aduce estar desempleada, tener bajo su cuidado a su madre de 90 años y padecer varias enfermedades. PRETENSIONES Solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, salud y vida digna; dejando sin efectos las providencias del 19 de diciembre de 2019 y del 3 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33-001-2016-00127[01] y ORDENAR que se emita una nueva sentencia en la que se reconozca la pensión de sobrevivientes a la que dice tener derecho por la convivencia que tuvo con el señor Norberto Giraldo Moreno hasta el día de su fallecimiento.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A QUO El 19 de mayo de 2023 el despacho del magistrado ponente admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar, como accionados al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, al Tribunal Administrativo de Risaralda y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; como tercera interesada en las resultas del presente trámite de tutela a la señora Ana Lidia Moreno de Giraldo.
A todos ellos se les corrió traslado para que, si a bien lo tenían, ejercieran su derecho de defensa. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, por intermedio del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, solicita declarar improcedente la presente acción, pues tiene como propósito revivir un debate ya resuelto por el juez ordinario, además que involucra cuestiones económicas que desnaturalizan el propósito de la tutela.
Sostiene, además, que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la actora contaba con otros mecanismos de defensa disponibles, específicamente el 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso extraordinario de revisión. En cuanto al actuar de la entidad respecto al cobro injustificado de costas que refiere la accionante, sostiene que las mismas obedecen a la condena que se hizo en primera instancia en cuanto a ese tópico, sin embargo, que la señora Ortiz Suarez entendió que la segunda instancia las había revocado, cuando realmente lo que hizo en su providencia fue no condenar en costas en esa instancia. Por lo anterior, dijo haber iniciado un proceso de cobro coactivo.
Que falta a la verdad la actora al afirmar que su entidad le haya reconocido una mesada pensional de sobreviviente a la madre del señor Giraldo Moreno y que dicha información puede ser constatada en cualquier tiempo en la nómina de pensionados del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Ana Lidia Moreno de Giraldo, vinculada al presente trámite como tercera interesada, falleció el 01 de enero de 2021.
Por lo anterior, en su representación actuó su hija Paula Andrea Giraldo Hernández, quien solicita la desvinculación del presente trámite de tutela. Relaciona, además, el radicado de una acción de tutela que dice haber interpuesto la ahora accionante, relacionada con los mismos hechos y derechos en actual discusión. Por último, sostiene que la presente acción es improcedente, pues fuera de no cumplir con el requisito de inmediatez, pretende tomarse como una tercera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA El 11 de julio de 2023 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela, considerando no superado el requisito general de la inmediatez.
Como fundamento de la decisión, expresó que la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 indicó como razonable para la interposición de la acción de tutela, un plazo de seis (6) meses y que, para el momento de la interposición de la presente acción, dicho plazo se encontraba superado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primer grado, expresando como fundamento que el Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la señora Ana Lidia Moreno de Giraldo, en su condición de madre del señor Norberto Giraldo Moreno, había sido beneficiaria de la sustitución pensional de este último, pero cuando ella lo consultó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, esta le había informado que a la señora Moreno de Giraldo también se le había negado la prestación solicitada.
Solicita que se establezca la veracidad de los hechos, pues, a su juicio, el Tribunal o la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales está faltando a la verdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala en segunda instancia, determinar si la sentencia proferida la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado se ajusta a derecho.
En tal sentido, se debe determinar si en el caso específico es exigible el requisito de inmediatez o si es procedente examinar de fondo el asunto para determinar si con las sentencias del 19 de diciembre de 2019 y del 3 de septiembre de 2021, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 66001-33-33- 001-2016-00127[01], se vulneran los derechos fundamentales invocados.
Para ello, se abordarán los siguientes temas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) el caso concreto. I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En la sentencia objeto de impugnación, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela, considerando que no se cumplía con el requisito de inmediatez al constatar que entre la notificación de la sentencia que se pretende dejar sin efectos y la interposición de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.
Ahora bien, una vez analizado el expediente, esta Sala observa que la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda fechada del 03 de septiembre de 2021, misma 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que puso fin a la controversia en la jurisdicción ordinaria, fue notificada el 07 del mismo mes y año. En cuanto a la presente acción de tutela, fue interpuesta el 16 de mayo de 2023, es decir, un año, ocho meses y nueve días después. También se observa una afirmación de la señora Ortiz Suárez en la que asegura que sólo en agosto de 2022 conoció la providencia del Tribunal accionado, pues fue en esa fecha su apoderada judicial le dio noticia de aquella.
Sobre el particular, comparte esta Sala la postura del A quo, pues así este juez constitucional quisiera ahondar en las garantías que lo caracterizan, tomando como referencia la calenda señalada por la actora, si se cuenta el lapso entre esta y la fecha de interposición de la presente acción, transcurrieron más de nueve meses. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la inmediatez es un requisito de procedibilidad establecido jurisprudencialmente, a fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
En este orden, la Sala comparte la decisión de primera instancia, pues la no satisfacción de dicho requisito, impide que el juez constitucional revise si la providencia contra la cual se dirige la acción de tutela ha incurrido en alguna de las causales específicas que darían lugar a la protección solicitada. Tampoco se encuentra que la situación encaje en alguna excepción a la exigencia del requisito de inmediatez conforme a la elaboración que del mismo ha realizado la Corte Constitucional.
En cuanto al reproche que hace la actora al proceso de cobro coactivo que viene adelantando la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales para el pago de las costas procesales a las que fue condenada la actora por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, es menester aclarar que, contrario a lo que sostiene la señora Ortiz Suarez, las mismas no fueron revocadas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en su providencia del 03 de septiembre de 2021, pues dicha autoridad judicial lo que hizo fue confirmar en su totalidad la providencia de primer grado y decidió no condenarla en costas pero en segundo grado. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en cuanto a la inconformidad de la actora con la respuesta suministrada por la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales a su petición del 10 de enero de 2023, en la que solicitó copia de la resolución por medio de la cual se le reconoció la pensión de sobrevivientes del señor Norberto Giraldo Moreno a su madre Ana Lidia Moreno de Giraldo, esta Sala comparte la decisión que en este sentido adoptó el A quo, pues del acervo probatorio que obra en el expediente se logra inferir que la UGPP la notificó en debida forma y le contestó de fondo informándole que la prestación no había sido reconocida a la señora Moreno de Giraldo y que, por el contrario, mediante resolución RDP 038435 del 21 de septiembre de 2015 le fue negada.
En este orden, tampoco se encuentra veneración a los derechos fundamentales de la accionante por parte de la UGPP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de julio de 2023 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: ADICIONAR la providencia impugnada en el sentido de negar el amparo solicitado en relación con la UGPP.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-02584-01.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. EPM.