Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06465-00 Demandante: IGLESIA CRISTIANA DE ALEGRÍA Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTROS TEMAS: Tutela de fondo.
Mora judicial justificada. Carencia actual de objeto. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Pedro Hernando Burbano López, representante legal de la Iglesia Cristiana de Alegría, y en calidad de agente oficioso del señor Stephen Daniel Davis Collins, interpuso acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Primera, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, con el fin de que se protejan los siguientes derechos fundamentales “1) el derecho fundamental de acceso a una pronta e imparcial justicia; 2) el reconocimiento del ámbito de la autonomía de la práctica de una conciencia de convicción íntima de comunión sagrada personal con Dios en Colombia; 3) la práctica de la libertad fundamental de cultos y religión en Colombia; 4) el reconocimiento de la nacionalidad colombiana; 5) la afiliación al sistema de seguridad social y salud en Colombia, por conexidad fundamental con 6) la vida, 7) e integridad personal. 8) No Discriminación por razones religiosas. 9) Garantías del Bloque de Constitucionalidad en Colombia; artículos fundamentales superiores invocados: 229, 18, 19, 96, 1, 2, 11, 12, 13, y 93.
Respectivamente de la Constitución Política Colombiana de 1991” (sic para la cita). Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas, según se infiere del escrito con el cual ajustó su petición de protección2, por el Consejo de Estado, Sección Primera, con ocasión de la falta de pronunciamiento respecto de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó el 3 de mayo de 2022, contra los actos administrativos expedidos por la Registraduría Especial del 1 Con escrito presentado el 2 de diciembre de 2022, a través del correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co. 2 Con escrito de subsanación presentado en término. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado Civil de Pasto, identificado con el radicado número 11001-03-24-000-2022- 00264-00; así como por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto en tanto la negativa en la expedición del registro civil extemporáneo de nacimiento del señor Stephen Daniel Davis Collins3. 1.2.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Señor Magistrado, de manera respetuosa, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-03-24-000-2022- 00264-00, Sección Primera del Consejo de Estado, solicito, estímese justo y necesario tutelar los derechos constitucionales fundamentales invocados, siendo vulnerados a la Iglesia Cristiana de Alegría, en cabeza de nuestro Pastor espiritual, el señor Stephen Daniel Davis Collins, 2.
DECLARAR: que, “no es razonable” “ni proporcional”, “ni absolutamente necesario” la negativa de restringir la expedición del registro civil extemporáneo de nacimiento en Colombia, del señor; por cuanto la solicitud y su reconocimiento, no incurren en ninguna de las restricciones expresamente estipulados por la ley estatutaria 133 de 1994 de Liberta de Cultos y Religión, como de ninguno de los pactos o tratados ratificados por el congreso del derecho internacional de los derechos humanos, porque así mismo al señor Stephen Daniel Davis Collins, al cual aplica la prevista discriminación constitucional positiva concedida en artículo 13 superior, y normas que incorporan el enfoque diferencial como garantía para la protección de los derechos humanos en Colombia; en consecuencia de todo lo anterior señor Magistrado, de manera respetuosa en revisión de la presente acción constitucional de tutela; 3.
DECLARAR la legitimidad y legalidad de las actas, declaraciones, reiteraciones, testimonios pruebas antecedentes partida de nacimiento, como prueba suficiente expedida por la Iglesia Cristiana de Alegría, de conformidad con la norma, sus estatutos, la ley de libertad religiosa en Colombia, como con los Principios y Valores Superiores de la Constitución Política de Colombia de 1991; en consecuencia de todo lo anterior, señor Magistrado respetuosamente; 4.
ORDENA R a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia, registradora especial del estado civil de Pasto, expida el respectivo registro civil extemporáneo de nacimiento, que resuelve de fondo la crónica vulneración de derechos y 3 Con escrito aportado en tiempo, la parte actora señaló: “Señor Magistrado, que los hechos que motivan la solicitud de la presente acción constitucional de Tutela, con relación a la Iglesia Cristiana de Alegría, estriba de una parte: A) En la conducta atentatoria de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN COLOMBIA – REGISTRADURÍA ESPECIAL DE LA CIUDAD DE PASTO, vulneración contra la por parte de la Registraduría, que se materializa en las negativas de reconocimiento de los diversos documentos, actas de constancia de registro de partida de nacimiento que ha levantado la Iglesia Cristiana de Alegría, ya, por más de 20 años; negativas que en sí mismas se constituyen en actos discriminatorios por razones religiosas; cuando la verdad es que el artículo 13 Superior, contempla e institucionaliza la aplicación de un enfoque diferencial positivo de derechos;
B) La Sección Primera del Consejo de Estado que transcurridos ya 8 meses, no resuelve la Acción de Nulidad y Restablecimiento de derechos, interpuesta, por falta de acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, sin perjuicio de la convicción intima religiosa del Pastor de la comunidad de miembros de la Iglesia Cristiana de Alegría. Aclarando que se puso en conocimiento al Consejo de Estado, de la situación grave de salud que padece nuestro Pastor el señor Stephen Daniel Davis Collins, y de la importancia de que él pueda acceder al reconocimiento de su nacimiento en Colombia, a efecto de su afiliación en Salud, la inscripción del Registro Civil de Nacimiento, solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia”.
Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desamparo constitucional que padece la congregación de la Iglesia Cristiana de Alegría, en cabeza de su Pastor espiritual, el señor Stephen Daniel Davis Collins. 5.
ORDENA R que, el nombre de identificación, para la expedición del respectivo registro civil extemporáneo de nacimiento, sea en idioma castellano, es decir; ESTEBAN DANIEL DAVIS COLLINS; 6. Señor Juez, que, los apellidos del señor DAVIS COLLINS, siguen siendo los mismos, pues sus Padres, él considera son los mismos (mandato de honrar padre y madre señores magistrados) situación toda que se comprende y justifica constitucionalmente en Colombia, desde la sana lógica de la prevalencia del interés superior de protección de la Familia, en consecuencia se continua justificando se reconozcan sus apellidos; más a un previendo no vulnerar los derechos legales y legítimos de sus hijos, la protección de su familia.
Esto toda vez que, es un hecho jurídico constitucional no menos relevante, de que una (1) misma persona en Colombia, pueda tener dos (2) nacionalidades al mismo tiempo, articulo 96 Superior, como es el hecho dentro de la presente acción constitucional de tutela, dentro de las circunstancias específicas del caso concreto.”. (Sic para toda la cita) Como pretensión subsidiaria solicitó que se ordenara la remisión del asunto al Tribunal Eclesiástico “que exista, o que ordene deba constituirse por Asuntos Religiosos del Ministerio del Interior, para que declare la valides de las actas, declaraciones, reiteraciones, testimonios dados, como prueba suficiente de partida de nacimiento para la expedición del respectivo registro extemporáneo de nacimiento del señor Stephen Daniel Davis Collins en Colombia”. 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: 1.3.1. El ciudadano extranjero Stephen Daniel Davis Collins, es fundador y presidente vitalicio de la Iglesia Cristiana de Alegría, antes Fundación Cristiana de Alegría. 1.3.2.
El señor Davis Collins y la Iglesia Cristiana de Alegría, por conducto de su representante legal, presentaron el 3 de mayo de 2022, demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se declarara la nulidad del oficio número 001641 de 24 de noviembre de 2021, que no dio trámite a la solicitud de inscripción extemporánea de registro civil de nacimiento y, del oficio 001779 de 30 de diciembre de 2021, que confirmó el anterior acto, expedidos por la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual le correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. 1.3.3.
El 24 de noviembre de 2022, el señor Davis Collins ingresó por el servicio de urgencias a la Fundación Hospital San Pedro de la ciudad de Pasto (Nariño), en la cual se encuentra hospitalizado pendiente de una segunda cirugía. 1.3.4. La parte tutelante alegó que a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no se ha dictado la providencia que decida el mentado proceso.
Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.5. La Sección Primera de esta Corporación, con posterioridad a la radicación de la tutela, mediante auto de 16 de diciembre de 2022, rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes referida. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Consejo de Estado, Sección Primera, en atención a que en su sentir, no es razonable que la referida autoridad judicial, después de transcurridos 8 meses desde la radicación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentaron contra los actos expedidos por la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, no se haya pronunciado sobre la misma, pese a que se presentaron 2 impulsos procesales, justificados en la situación delicada de salud del señor Stephen Daniel Davis Collins.
Asimismo, alegó que no era razonable, ni proporcional, ni “absolutamente necesario”, la negativa de la expedición del registro civil extemporáneo de nacimiento del señor Davis Collins, comoquiera que tal situación no se encontraba dentro de las prohibiciones consagradas expresamente en la Ley 133 de 1994, como tampoco en ninguno de los pactos o tratados de derecho internacional ratificados por Colombia.
En ese orden, precisó que la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto debió proceder a expedir el referido documento, teniendo en cuenta las actas, reiteraciones y testimonios aportados por la Iglesia Cristiana de Alegría, de conformidad con sus estatutos, la ley Colombiana y la Constitución Política, las cuales daban cuenta de la “absoluta colombianidad de nuestro Pastor, dado el nacimiento de un alma nueva en la persona del señor Stephen Daniel Davis Collins”. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 6 de diciembre de 2022, el despacho sustanciador requirió al actor para que corrigiera su demanda de amparo constitucional, en el sentido de que: “(i) precisara los hechos o las razones que motivan la solicitud de tutela en relación con la Iglesia Cristiana de Alegría o en su calidad de representante legal de esta entidad.
Así mismo, para que aportara el correspondiente certificado de existencia y representación; (ii) aportara los poderes que lo legitiman para actuar en nombre y representación de los señores Stephen Daniel Davis Collins, Juan Esteban Davis López y Shadei Davis López, o si es el caso, que acredite los requisitos de la agencia oficiosa en este trámite;
(iii) indicara los hechos y las pretensiones que se invocan contra la Sección Primera del Consejo de Estado; y (iv) aportara las pruebas que pretende hacer valer durante este presente trámite constitucional”.4 4 Con escrito aportado en tiempo, la parte actora señaló: “Señor Magistrado, que los hechos que motivan la solicitud de la presente acción constitucional de Tutela, con relación a la Iglesia Cristiana de Alegría, estriba de una parte: A) En la conducta atentatoria de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN COLOMBIA – REGISTRADURÍA ESPECIAL DE LA CIUDAD DE PASTO, vulneración contra la por parte de la Registraduría, que se materializa en las negativas de reconocimiento de los diversos documentos, actas de constancia de registro de partida de nacimiento que ha levantado la Iglesia Cristiana de Alegría, ya, por más de 20 años; negativas que en sí mismas se constituyen en actos discriminatorios por razones religiosas; cuando la verdad es que el artículo 13 Superior, contempla e institucionaliza la aplicación de un enfoque diferencial positivo de derechos;
Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Con providencia de 16 de diciembre de 2022, el consejero ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar al actor, así como a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Primera, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, en calidad de accionados y, les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Asimismo, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Instituto Departamental de Salud de Nariño, a la Secretaría de Salud Municipal de Tangua (Nariño), a la Fundación Hospital San Pedro de Pasto, al Ministerio del Interior, el Tribunal Eclesiástico Metropolitano y a la Diócesis de Pasto. Finalmente, en proveído de 19 de enero de 2023, se dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y del municipio de Tangua – Nariño, en la misma condición de las anteriores entidades. 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera Mediante correo electrónico de 12 de enero de 2023, el magistrado, que tiene a su cargo el expediente de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de esta tutela, solicitó su denegación por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia o, que en su defecto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Indicó que en efecto, el señor Stephen Daniel Davis Collins, la Fundación Cristiana de Alegría, e Iglesia Cristiana de Alegría presentaron el referido contencioso el cual fue repartido por la secretaría de la sección el 3 de mayo de 2022, e ingresado a su despacho el día 6 del mismo mes y año. Asimismo, advirtió que con auto de 16 de diciembre de 2022, se resolvió lo que en derecho correspondía, el cual se encuentra en trámite de notificación por parte de la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado.
En ese orden, manifestó que no se trasgredió ninguna garantía constitucional por mora judicial, comoquiera que se realizó el pronunciamiento respectivo en un término razonable, teniendo en cuenta la congestión que acusan, luego, aseveró B) La Sección Primera del Consejo de Estado que transcurridos ya 8 meses, no resuelve la Acción de Nulidad y Restablecimiento de derechos (sic), interpuesta, por falta de acceso a la justicia de manera pronta y oportuna, sin perjuicio de la convicción intima religiosa del Pastor de la comunidad de miembros de la Iglesia Cristiana de Alegría. Aclarando que se puso en conocimiento al Consejo de Estado, de la situación grave de salud que padece nuestro Pastor el señor Stephen Daniel Davis Collins, y de la importancia de que él pueda acceder al reconocimiento de su nacimiento en Colombia, a efecto de su afiliación en Salud, la inscripción del Registro Civil de Nacimiento, solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil en Colombia”.
Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que no es un caso de dilación injustificada, ni se acreditó falta de diligencia u omisión en cumplimiento de las funciones.
Precisó igualmente, que de no accederse a la negativa del amparo debía declararse la carencia actual de objeto, pues, como se indicó con anterioridad, ya hubo la decisión pertinente el 16 de diciembre de 2022. 1.6.2. Registraduría Nacional del Estado Civil5 Por conducto de la jefe de la Oficina Jurídica se pronunció la entidad, en el sentido de señalar que conforme a las pretensiones de la tutela y las funciones de dicho órgano, este no tiene competencia para resolver lo requerido por el accionante, por cuanto el origen de la solicitud de amparo corresponde a un proceso judicial que se encuentra en cabeza de la Sección Primera del Consejo de Estado.
Conforme lo anterior, deprecó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en atención a sus competencias constitucionales y legales, no tiene injerencia en las decisiones que adopten las autoridades judiciales. 1.6.3. Fundación Hospital San Pedro de Pasto6 La gerente de la mencionada entidad presentó informe en el cual indicó que al señor Stephen Daniel Davis Collins se le han prestado todas las atenciones y procedimientos médicos necesarios, desde el 25 de noviembre de 2022, cuando ingresó por el servicio de urgencias, encontrándose pendiente, en este momento, de definición de fecha y hora para una segunda cirugía paliativa.
Advirtió, que en atención a las normas que regulan la prestación del servicio de salud, no tiene como función la de realizar gestiones sobre la expedición de registros civiles. 1.6.4. Instituto Departamental de Salud de Nariño La directora del referido instituto se manifestó en escrito, enviado por correo electrónico el 11 de enero de 2023, en el cual puso de presente, en primer lugar, la necesidad de vincular a este trámite a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a Migración Colombia y al municipio de Tangua (Nariño), dada la situación migratoria irregular del señor Stephen Daniel Davis Collins.
Enseguida, hizo referencia a las disposiciones referidas a la prestación del servicio de salud para las personas extranjeras y, advirtió que debía ordenarse a la Registraduría Nacional del Estado Civil la expedición de la identificación del señor Davis Collins para que enseguida Migración Colombia procediera a la regularización de su situación migratoria y, finalmente para que el municipio de Tangua (Nariño) lo afiliara al sistema de seguridad social en salud. 5 Mensaje de datos de 11 de enero de 2023. 6 Mensaje de datos de 10 de enero de 2023.
Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, solicitó que se declarara que la entidad no había vulnerado ninguna garantía constitucional del señor Stephen Daniel Davis Collins. 1.6.5.
Unidad Administrativa Especial Migración Colombia Por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, la referida entidad solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tiene competencia en relación con las pretensiones de la parte actora ni le ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues, no es la encargada de expedir el registro civil extemporáneo solicitado, ni de prestar servicios de salud.
Asimismo, informó que el señor Stephen Daniel Davis Collins se encontraba en condición migratoria irregular, al no haber ingresado por puesto de control migratorio autorizado, que no obstante, se le expidió un salvoconducto de permanencia por parte de la Regional de Nariño, el cual era válido para la afiliación al sistema de seguridad social en salud.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Pedro Hernando Burbano López, representante legal de la Iglesia Cristiana de Alegría, y en calidad de agente oficioso del señor Stephen Daniel Davis Collins contra el Consejo de Estado, Sección Primera, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestiones previas 2.2.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia -UAEMC-, en sus informes, alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva, en atención a que los cargos están dirigidos exclusivamente contra el Consejo de Estado, Sección Primera y además, la segunda entidad advirtió que no tiene la competencia para expedir el registro civil extemporáneo solicitado, ni muchos menos prestar servicios de salud, razón por la cual solicitaron su desvinculación del presente trámite.
Al respecto, se negara tales peticiones, comoquiera que, en relación con la primera entidad, la parte actora le endilgó la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, luego, es necesaria su permanencia en este proceso, con el fin de garantizar sus derechos a la defensa y contradicción; en lo que respecta a la segunda, en atención a que su vinculación fue en calidad de tercero con interés, no como accionada. 2.2.2.
En el sub examine el señor Pedro Hernando Burbano López, como representante legal de la Iglesia Cristiana de Alegría, manifestó actuar en calidad Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de agente oficioso del señor Stephen Daniel Davis Collins, quien, según lo informó, se encontraba hospitalizado en estado inconsciente y en preparación para una neurocirugía en la Fundación Hospital San Pedro de Pasto.
Al respecto, se tiene que la referida figura jurídica fue consagrada en el inciso 2° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…)” (Se resalta) En tales condiciones, para su acreditación es necesario que concurran dos elementos, a saber: (i) que el titular de los derechos presuntamente vulnerados no esté en condiciones de asumir su defensa directamente y (ii) que en el escrito de tutela se ponga de presente tal situación. De manera similar, la Corte Constitucional ha establecido que “la agencia oficiosa se aplica siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.”7 Así las cosas, es claro para este juez colegiado que en el presente caso concurren los elementos de la agencia oficiosa, toda vez que el señor Pedro Hernando Burbano López, representante legal de la Iglesia Cristiana de Alegría aseguró actuar en tal calidad desde el escrito inicial de tutela y, además, justificó dicha situación ante la imposibilidad física en que se encuentra el señor Davis Collins para promover su propia defensa, razón por la cual será aceptada dicha representación. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la Iglesia Cristiana de Alegría y el señor Stephen Daniel Davis Collins por el Consejo de Estado, Sección Primera, la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, por presuntamente haber incurrido, la primera autoridad, en una tardanza injustificada en pronunciarse sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada el 3 de mayo de 2022, y las demás, por la negativa en la expedición del registro civil extemporáneo de nacimiento del señor Davis Collins. 7 Sentencia T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la naturaleza de la acción de tutela;
(ii) las generalidades de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (iii) la mora judicial justificada; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable8. 2.5.
Derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica de los artículos 229 de la Constitución9, del derecho fundamental al debido proceso10 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia11.
El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva “[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]”12.
Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía “[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las 8 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 9 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”. 10 “Artículo 29.
El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 11 Sentencia T-006 de 1992. 12 Sentencia T-476 de 1998. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]”13.
Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el “[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías”14, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad.
Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance significativo en la protección de los derechos de las personas […]”15. Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley 270 de 1996, Estatuaria de la Administración de Justicia16 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que “[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.
El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]”17. 2.6. La mora judicial justificada La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la 13 Corte Constitucional.
Sentencia C-1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 14 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 15 Ibídem. 16 Ley 270 de 1996. “Artículo 1° La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional. 17 Corte Constitucional.
Sentencia SU-768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co omisión sistemática de sus deberes.18 Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”19.
En esta línea esa Corporación frente al particular, precisó que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”.
Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial20, según la cual sólo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.7.
Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la parte actora alegó, por un lado, que el Consejo de Estado, Sección Primera vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto a la fecha de radicación de la acción constitucional no se había resuelto la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se presentó contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
De otra parte, manifestó su inconformidad por la negativa de las entidades administrativas en expedir el registro civil extemporáneo de nacimiento del señor Stephen Daniel Davis Collins. 18 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 19 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.
No: 11001-03-15-000- 2012-01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.2.
Ahora bien, esta Colegiatura encuentra que la autoridad judicial accionada, por intermedio del magistrado que tiene a su cargo el proceso, rindió informe en el cual indicó que, en efecto, realizado el reparto por la secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 3 de mayo de 2022, le correspondió el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho donde fungían como demandantes el señor Stephen Daniel Davis Collins y la Iglesia Cristiana de Alegría y como demandada la Registraduría Nacional del Estado Civil, el cual ingresó al despacho el 6 del mismo mes y año. Asimismo, señaló que el 16 de diciembre de 2022, se dictó auto dentro del referido contencioso con el cual se resolvió lo que en derecho correspondía, además que este se encontraba en la secretaría de la Sección en trámite de notificación. Revisado por parte de esta Colegiatura, en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, el índice 7 del proceso identificado con el radicado número 11001-03-24- 000-2022-00264-00, se observa el registro del proveído mencionado, así como el documento adjunto, en el cual se dispuso el rechazo de la demanda.
De igual forma, se encuentra la notificación por estado de 19 de diciembre de 2022.21 En ese orden, es preciso resaltar que, encontrándose en curso la tutela de la referencia, el Consejo de Estado, Sección Primera, en cabeza del magistrado que funge como ponente en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho donde es demandante la parte tutelante, dictó la providencia que en derecho correspondía. Visto lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades22 se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente. 21 Captura de pantalla a la consulta del proceso en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado: 22 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias de: (i) 15 de noviembre de 2017, Rad. No. 2017-00085-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; (ii) de 19 de octubre de 2017, Rad. No. 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo Oñate, (iii) 6 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2019-00591-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.
En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.23 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original).
Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente24”.
Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: 23 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 24 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.25 (iii) Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.
La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”26. En ese orden, en atención a que el Consejo de Estado, Sección Primera profirió el auto de 16 de diciembre de 2022, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001-03-24-000-2022-00264-00, que dispuso el rechazo de la demanda27, además de haber sido notificado por estado, cualquier orden que se dicte por parte de esta Sala de Decisión resultaría inane, dado que la presunta vulneración cesó debido a la actuación de la autoridad judicial accionada durante el trámite de esta acción pues, se reitera, ya hubo el pronunciamiento pertinente, como lo solicitó el extremo tutelante en la pretensión constitucional, luego, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 25 «Corte Constitucional.
Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». 26 «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». 27 El magistrado ponente consideró que los actos administrativos acusados no eran definitivos y por lo tanto no eran susceptibles de control judicial. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3.
De otra parte, respecto a los reparos relacionados con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, esta Magistratura advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa, como pasa a explicarse. Al respecto se tiene que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 199128.
Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia29.
Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución Política de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. De conformidad con lo anterior, en el sub examine, se tiene que la parte actora pretende en este escenario cuestionar la negativa de la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto en la expedición del registro civil extemporáneo de nacimiento del señor Stephen Daniel Davis Collins, situación que ya puso en conocimiento de la Jurisdicción Contenciosa con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que presentó contra los actos expedidos por dicha entidad que así lo dispusieron.
Asimismo, de lo narrado con anterioridad se encuentra que la Sección Primera del Consejo de Estado, a quien le correspondió por reparto dicho asunto, para el 28 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. 29 En sentencia T-313 del 01.04.2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.
Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de expedición del presente fallo, ya se pronunció sobre aquella, en el sentido de rechazarla.
Ahora, si bien en el referido proceso la autoridad judicial consideró que los actos administrativos acusados no eran enjuiciables, resulta que contra tal determinación, la parte demandante no instauró el recurso procedente, pues así se advierte de la revisión del proceso en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. En ese orden, en el presente caso no es posible la intervención de este juez constitucional, por cuanto, al momento de interposición de la tutela, ya se había acudido al juez natural competente para conocer del asunto y, además, una vez se decidió, en el transcurso de este trámite, que aquel no era susceptible de control judicial, no se interpuso el recurso de súplica30, mecanismo de defensa que procedía por haber sido un auto de ponente que rechazó la demanda, dictado en un proceso de única instancia. Así, no es este el escenario para resolver, en un primer momento, si los actos administrativos demandados son pasibles de ser acusados ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, mucho menos, para pronunciarse de fondo sobre los argumentos de inconformidad invocados en la tutela, razón por la cual se declarará su improcedencia. 2.7.4.
Finalmente, debe precisar la Sala que comoquiera que en la solicitud de amparo no existe ningún reparo en relación con alguna situación de atención médica del señor Davis Collins ni de regulación de su situación en el país, no se advierte la necesidad de hacer algún pronunciamiento al respecto, sumado a que frente a estos dos aspectos, tanto la Fundación Hospital San Pedro de Pasto como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en sus escritos de intervención informaron de la atención que se le está prestando, teniendo en cuenta sus competencias.
En efecto, la entidad prestadora de servicios de salud advirtió que el señor Davis Collins se encontraba hospitalizado desde el 25 de noviembre de 2022, fecha en la cual ingresó por el servicio de urgencias y en espera de una segunda cirugía, es decir, se le están dando, según se observa, todos los tratamientos que requiere sin restricción alguna.
Por su parte la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, pese a advertir la condición migratoria irregular del señor Davis Collins, puso de presente la expedición de un salvoconducto de permanencia expedido el 16 de diciembre de 2022, el cual es válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. 30 Ley 1437 de 2011.
(…) Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al momento de fallar la presente solicitud de amparo, se encontró que durante el trascurso de esta acción de tutela, la autoridad judicial accionada se pronunció sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado No. 11001-03-24-000- 2022-00264-00.
Asimismo, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional por subsidiariedad en relación con los reparos elevados contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto, pues, los mismos fueron puestos en conocimiento de esta jurisdicción mediante la solicitud de nulidad de los actos administrativos expedidos por dichas entidades que le negaron la expedición del registro civil extemporáneo de nacimiento del señor Stephen Daniel Davis Collins, frente a lo cual ya se pronunció la respectiva autoridad judicial, sumado a que no se agotó el recurso procedente contra la decisión allí adoptada. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitudes de desvinculación elevadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
SEGUNDO: ACEPTAR la agencia oficiosa respecto del señor Stephen Daniel Davis Collins.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la presente acción de tutela en relación con los cargos elevados contra el Consejo de Estado, Sección Primera.
CUARTO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo respecto de las pretensiones relacionadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría Especial del Estado Civil de Pasto.
QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
SEXTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Demandante: Iglesia Cristiana de Alegría Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otros Radicado: 11001-03-15-000-2022-06465-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.