Micelio
11001031500020250525100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-08-25

Radicación interna: 8283 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Andres Camilo Cuevas Cuevas, Juan Carlos Cuevas Cuevas, Telmo Cuevas Duarte, Reinalda Cuevas De Cuevas, Maria Angelica Cuevas Cuevas, Maria Eumelia Sanchez Tuta, Ana Paulina Cuevas Duarte, Maria Luz Del Carmen Cuevas Duarte, , Luis Libardo Cuevas Duarte, Ana Delia Cuevas Cuevas·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion A, Juzgado 63 Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Accionante: LUIS LIBARDO CUEVAS DUARTE, MARÍA EUMELIA SÁNCHEZ, ANA PAULINA CUEVAS DUARTE, MARÍA LUZ DEL CARMEN CUEVAS DUARTE, REINALDA CUEVAS DE CUEVAS, TELMO CUEVAS DUARTE, ANA DELIA CUEVAS CUEVAS, MARÍA ANGÉLICA CUEVAS CUEVAS, JUAN CARLOS CUEVAS CUEVAS Y ANDRÉS CAMILO CUEVAS CUEVAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa por muerte de reo en riña dentro de establecimiento penitenciario. Defecto fáctico. Eximente de responsabilidad. Culpa exclusiva de la víctima SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores Luis Libardo Cuevas Duarte, María Eumelia Sánchez, Ana Paulina Cuevas Duarte, María Luz del Carmen Cuevas Duarte, Reinalda Cuevas de Cuevas, Telmo Cuevas Duarte, Ana Delia Cuevas Cuevas, María Angélica Cuevas Cuevas, Juan Carlos Cuevas Cuevas y Andrés Camilo Cuevas Cuevas, quienes actúan mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de julio de 2025, la parte actora pidió al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar el derecho constitucional al DEBIDO PROCESO a los señores: ANA PAULINA CUEVAS DUARTE, identificada con la C.C. N° 41.636.991 de Bogotá, MARIA LUZ DEL CARMEN CUEVAS DUARTE, identificada con la C.C. N° 41.616.778 de Bogotá, REINALDA CUEVAS DE CUEVAS, identificada con la C.C. N° 23.660.129 de Jericó (Boyacá), TELMO CUEVAS DUARTE, identificado con la C.C. N° 19.068.911 de Bogotá, LUIS LIBARDO CUEVAS DUARTE, identificado con la C.C. N° 79.254.372 de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Bogotá, ANA DELIA CUEVAS CUEVAS, identificada con la C. C. N° 23.660.517 de Jericó (Boyacá), MARÍA ANGÉLICA CUEVAS CUEVAS, identificada con la C. C. N° 1.069.101.065 de Nemocón (Cund.), JUAN CARLOS CUEVAS CUEVAS, identificado con la C.C. N° 1.069.101.743 de Nemocón (Cund.) y ANDRÉS CAMILO CUEVAS CUEVAS, identificado con la C. C. N° 1.007.380.319 de Nemocón (Cund.). – 2.- Consecuencia de lo anterior se solicita, se declare la NULIDAD de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por los Estrados Judiciales ya citados, por violación al principio fundamental del DEBIDO PROCESO, al afectar de manera sustancial este derecho fundamental de los demandantes y como consecuencia de lo anterior se condene al “INPEC”, al pago de la correspondiente indemnización de los perjuicios a mis poderdantes relacionados en el acápite INDEMNIZACIÓN CAUSADA contenida en la demanda, la cual se anexa. -”. 2.

Hechos Los accionantes relataron que su familiar, el señor José Apolonio Cuevas Duarte en cumplimiento de una pena privativa de la libertad de 704 meses, se encontraba recluido en el establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Cómbita, por la comisión del tipo penal de acceso carnal violento, y que en medio de una riña fue asesinado por otro recluso con un arma corto punzante.

Indicaron que, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor José Apolonio Cuevas Duarte a manos de otro recluso en el establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Cómbita y, en consecuencia, que se resarcieran los perjuicios morales causados.

Señalaron que el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 12 de noviembre de 2024, declaró la responsabilidad del Inpec y, la concurrencia de culpas, pues evidenció que la riña se generó porque el señor Cuevas Duarte acosó sexualmente a otro reo quien lo desarmó y lo hirió hasta que se generó el deceso del familiar de los demandantes.

Por consiguiente, condenó a la entidad demandada al pago de los perjuicios morales en 50 smlmv para la esposa y cada uno de los hijos y en 25 smlmv respecto a los hermanos. Finalmente, manifestaron que contra la anterior decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 29 de abril de 2025, la revocó y, en su lugar, declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en tanto fue el familiar de los demandantes quien originó la riña, al parecer con la intención de acceder sexualmente a otro recluso.

Por lo demás, condenó en costas equivalente a 4 smlmv en favor del Inpec. 3. Fundamentos de la acción La parte actora afirmó que en la investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nación no aparece probada la legítima defensa por parte del otro recluso que atacó a la víctima. Señaló que el Tribunal desconoció el deber de protección de la vida de los reclusos sin distinción alguna, el cual aparece en los artículos 2, 11, 90 y 244 de la Constitución Política, así como en el Código Civil, la Ley 74 de 1968, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decretos 2160 de 1992, 2157 de 1992, 1442 de 1993, 407 de 1994 y las sentencias T-216 de 2024, T-386 de 2024 y T-494 de 2023 de la Corte Constitucional.

Indicó que “no aparece ninguna prueba ni documental ni testimonial dentro de este proceso, en la que se asegure que el obitado JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE, fue el causante y promotor de la riña con RAFAEL ANGEL CELIS OSSA para entrar a compartir “concurrencia de culpas” en el asesinato del primero. Solo soportan tales decisiones judiciales en unas simples entrevistas que no fueron corroboradas por las personas entrevistadas en el debate probatorio, pues solo eran versiones de OIDAS.

Reitero NO ESTÁ PROBADO, menos la culpa exclusiva de la víctima, razón que configura con suficiencia la VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO que aquí se depreca, pues tales eventos no se probaron ni en la primera ni en la segunda instancia”. Sostuvo que si bien en el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a una persona recluida en establecimiento carcelario opera los eximentes de responsabilidad, lo cierto es que en el caso del señor Cuevas Duarte no ocurrió y que no existe prueba de la configuración de ninguno, toda vez que “cuando se trata de lesiones o muerte causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. Es más, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e incluso por otros detenidos”.

Resaltó que no existe registro documental ni testimonial que indique que el señor Cuevas Duarte provocó la riña, que estaba armado con una varilla ni que provocó lesiones al otro recluso, es más se desconoce como se ingresó la mencionada varilla, así como su propietario. Por último, aseguró que “resulta inverosímil que un anciano como lo era CUEVAS DUARTE JOSÉ APOLONIO (63 años), pudiera doblegar por la fuerza a (…) (36 años), para sostener relaciones sexuales, procediendo luego a asesinarlo cuando este se encontraba indefenso, pues ya había sido desarmado por el propio CELIS OSSA y es de aclarar que este mismo aceptó su responsabilidad ante la Fiscalía que conoció el caso por el homicidio del señor PPL JOSÉ APOLONIO. -” 4.

Trámite procesal Por auto de 29 de agosto de 2025, se requirió a los apoderados de los accionantes para que allegaran poder especial que lo legitimara para interponer la acción de tutela. Una vez se atendió el requerimiento, en proveído de 12 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a los accionantes Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 y a la autoridad judicial accionada.

Asimismo, al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec-, como terceros interesados en el resultado del proceso. De igual modo, se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios Nos. 132375 a 132390 de 16 de septiembre de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 5.

Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A El magistrado ponente de la sentencia objetada pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, en tanto se utiliza como una tercera instancia. Indicó que en la providencia que se reprocha se puso de presente la investigación penal y, además, aclaró que nunca se dijo que de la misma se establecía una legítima defensa como lo manifestó la parte actora en el escrito de tutela.

Resaltó que la sentencia objetada se dictó a partir de lo planteado en el recurso de apelación de la entidad demandada en el proceso ordinario, el cual se fundó en la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. Por último, manifestó que la decisión reprochada “se encuentra debidamente acreditada con el Informe de Captura en Flagrancia dentro del expediente de la Fiscalía General de la Nación con código Único de Investigación 152046000114202200003, así mismo con el testimonio del PPL CARLOS ANDRES MULETON PELAEZ, quien fue testigo de los hechos, existe también dentro del material probatorio copia de la resolución 453 de fecha siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), con la cual se sancionó al (…) por los hechos ocurridos el diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022), pruebas que analizadas en conjunto llevaron a concluir que fue JOSE APOLONIO CUEVAS DUARTE (q.e.p.d) quien originó una riña con un compañero de la cárcel, al parecer con la intención de accederlo sexualmente desconociendo los deberes y las prohibiciones legalmente establecidas a quienes se encuentran privados de su libertad, y actuó de forma determinante en la concreción final del daño”. 5.2.

Respuesta del Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá La juez titular del despacho pidió que se desvinculara de la acción de tutela o, en su defecto, se negaran las pretensiones relacionadas con el juzgado, pues la decisión de primera instancia fue revocada en segunda instancia. 5.3. El Inpec, a pesar de que fue notificado en debida forma del auto admisorio, guardó silencio.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Cuestión preliminar El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó que se desvinculara de la acción de tutela, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la falta de legitimación en la casa por pasiva ha explicado que este requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada” 1, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación de la referida autoridad, porque ostenta interés directo en el asunto, más aún cuando fue quien profirió la decisión de primera instancia en el curso del proceso ordinario. 3.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A en la providencia de 29 de abril de 2025, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes. 4.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena 1 Sentencia T-005 de 2022. 2 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico7;

(ii) Defecto procedimental absoluto8; (iii) Defecto fáctico9; (iv) Defecto material o sustantivo10; (v) Error inducido11; (vi) Decisión sin motivación12; (vii) Desconocimiento del precedente13 y (viii) Violación directa de la 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 8 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 9 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 10 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 11 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 12 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 13 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Constitución 14.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 5.

Estudio y solución del caso concreto 5.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que, en el presente caso, i) la acción de tutela es de evidente relevancia constitucional, pues debe definirse si con la sentencia de 29 de abril de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se limitó el contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso de la parte accionante.

En el caso se observa que con los reparos expuestos no se propone una discusión económica o legal, ni se reabre el debate litigioso, pues los argumentos que sustentan la solicitud se encaminan a demostrar un supuesto defecto fáctico por parte del Tribunal accionado. Aunado a lo anterior, se evidencia que, el sentido del fallo de primera instancia en el proceso que originó la controversia fue diferente al de la providencia objetada, por lo que la parte actora no tuvo la oportunidad de exponer los reparos al interior de dicho trámite judicial.

Por otra parte, ii) en el proceso ordinario se agotó el recurso de apelación, por lo que el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ni el asunto se encuadra en alguna de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA, ni del de unificación de jurisprudencia descritas en el artículo 257 de la misma normativa, iii) la solicitud de amparo se presentó dentro de los seis (6) meses 17 establecidos como plazo 14 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU-114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera. 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 La providencia objetada se notificó el 2 de mayo de 2025 y la acción de tutela se instauró el 28 de julio de 2025, es decir, dentro del plazo razonable de los seis (6) meses.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional18; (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 5.2.

La autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico alegado Los señores Luis Libardo Cuevas Duarte, María Eumelia Sánchez, Ana Paulina Cuevas Duarte, María Luz del Carmen Cuevas Duarte, Reinalda Cuevas de Cuevas, Telmo Cuevas Duarte, Ana Delia Cuevas Cuevas, María Angélica Cuevas Cuevas, Juan Carlos Cuevas Cuevas y Andrés Camilo Cuevas Cuevas consideran que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 29 de abril de 2025, en la que se declaró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

La Sala anticipa que negará las pretensiones de la solicitud de amparo. Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario, así: Los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec-, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por la muerte del señor José Apolonio Cuevas Duarte a manos de otro recluso en el establecimiento carcelario de alta y mediana seguridad de Combita y, en consecuencia, se resarcieran los perjuicios morales causados.

El Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá en fallo de 12 de noviembre de 2024, declaró la responsabilidad del Inpec y la concurrencia de culpas, pues evidenció que la riña se generó porque el señor Cuevas Duarte presuntamente acosó sexualmente a otro reo quien lo desarmó y lo hirió hasta que se generó el deceso del familiar de los demandantes.

Lo anterior, con sustento en que en el expediente ordinario obraba entrevista del señor Carlos Andrés Muñeton, representante de derechos humanos, la cual se practicó dentro de la investigación penal bajo radicado No. 1520460001142202200003, en donde se indicó que los señores José Apolonio Cuevas Duarte y otro recluso estuvieron discutiendo por un supuesto acoso sexual del primero hacía el segundo y que el familiar de los demandantes fue desarmado.

Igualmente, el dragoneante Elvis Echeverría recibió al señor Cuevas Duarte en sanidad y al otro recluso, quien presentó herida en la nariz y dedo pulgar, con el fin de evidenciar que en efecto se presentó una riña. El Inpec interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara el fallo, bajo el argumento de que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, pues este “pretendió obtener relaciones sexuales no consentidas con quien término causándole la muerte”. 18 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia de 29 de abril de 2025 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Lo anterior, con sustento en que el expediente num. 152046000114202200003 de la Fiscalía General de la Nación, en el cual se observó el informe de captura en flagrancia, en el que se evidenció que el familiar de los demandantes participó en una riña, en la que los dos implicados resultaron heridos y, posteriormente, el deceso del señor Cuevas Duarte.

Igualmente, del mismo expediente, observó la entrevista practicada al recluso Carlos Andrés Muletos Peláez, quien reafirmó la riña entre los señores José Apolonio Cuevas Duarte y otro recluso. Además, manifestó que “no tenía conocimiento de amenazas, pero anteriormente había tenido problemas de convivencia con otros compañeros de patio porque el señor Cuevas Duarte le gustaban los hombres”.

Asimismo, el Tribunal analizó la Resolución num. 453 de 7 de abril de 2022, por medio de la cual se sancionó al recluso que causó la muerte al familiar de los demandantes, en la que se indicó que le había quitado el cuchillo a la víctima y con ese mismo les generó las heridas. Ahora bien, el Tribunal resaltó que “del escaso material probatorio se extrae que lo que dio lugar al hecho no fue una agresión por parte del PPL (…) a la víctima, sino por el contrario fue JOSÉ APOLONIO CUEVAS DUARTE (q.e.p.d.), quien procedió a amenazar y agredir al primero, provocando su reacción y generando las consecuencias ya conocidas”.

En ese orden de ideas, concluyó que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, toda vez que del poco material probatorio se evidenció que el familiar de los demandantes fue quien originó la riña con otro compañero, al parecer con la intención de accederlo sexualmente, por lo que desconoció los deberes y las prohibiciones legalmente establecidas a quienes se encuentran privados de su libertad, y su comportamiento fue determinante en la concreción final del daño. Adicionalmente, precisó que su actuar no era previsible, por tratarse de un suceso súbito y repentino para la guardia que estaba a cargo de su custodia, aunado al hecho de que no resulta admisible exigirle lo imposible, esto es, anticiparse a la decisión personal de la víctima de atacar a otro.

Efectuado el relato de los principales argumentos en los que se sustentó la decisión objeto de tutela y que interesan a este trámite constitucional, la Sala procede a abordar el defecto fáctico de acuerdo con lo establecido en el planteamiento del problema jurídico, así: En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución19, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 20.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.

Descendiendo al asunto bajo examen, se observa que los demandantes alegaron que el Tribunal no contaba con pruebas que demostrara la participación del señor José Apolonio Cuevas Duarte en la riña o que él la iniciara, razón por la cual no se podía declarar la concurrencia de culpas, la culpa exclusiva de la víctima ni “el hecho de un tercero” como eximentes de responsabilidad.

Al respecto, sea lo primero señalar que, en la sentencia objetada se reprochó el hecho de que al proceso se allegó escaso material probatorio, por lo que la mayoría de las conclusiones se hicieron a partir de la investigación penal que se adelantó por el deceso del familiar de los demandantes. De hecho, con la demanda solo se presentaron los registros civiles de nacimiento de los accionantes, el acta de inspección técnica de cadáver, el informe pericial de necropsia y copia de los documentos relacionados con la investigación penal que se adelantó contra el otro recluso que participó en la riña. Adicionalmente, en la audiencia inicial celebrada el 3 de julio de 2024, no se decretaron pruebas testimoniales.

Aclarado lo anterior, se observa que el Tribunal al estudiar el expediente núm. 152046000114202200003 de la Fiscalía General de la Nación, en el que se observó el informe de captura en flagrancia, así como declaraciones del otro recluso e integrantes del Inpec, de los cuales evidenció que el familiar de los demandantes participó en una riña, en la que los dos implicados resultaron heridos y, posteriormente, se produjo el deceso del señor Cuevas Duarte. 19 Sentencia T-781 de 2011.

M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 20 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En efecto, de las declaraciones que reposaban en la investigación penal se observó que la riña posiblemente se inició porque el señor Cuevas Duarte pretendía tener relaciones sexuales con otro recluso.

De la declaración de otro recluso se extrae que la víctima “anteriormente había tenido problemas de convivencia con otros compañeros de patio porque el señor Cuevas Duarte le gustaban los hombres”. Igualmente, se contó con el informe de captura en flagrancia en el que se relataron los hechos ocurridos, en el que se afirmó que se generó una riña entre dos reclusos y que los dos resultaron heridos.

De lo anterior, el Tribunal, a partir de una valoración en conjunto del escaso material probatorio, concluyó que se había configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues de los elementos de juicio que reposaban en el expediente se evidenció que la riña la inició el familiar de los accionantes, posiblemente con la intención de acceder sexualmente a otro recluso.

Por consiguiente, la Sala no comparte los reproches de los demandantes relacionados con que la autoridad judicial accionada no contaba con el material probatorio para declarar la causa extraña, pues se evidencia que sustentó su decisión a partir de las pruebas documentales y entrevistas practicadas en la investigación penal, las cuales les permitieron concluir que fue el actuar de la víctima lo determinante en la causación del daño. Por otro lado, los demandantes reprochan el hecho de que no se tuviera en cuenta que la víctima tenía 63 años y el otro recluso tenía 36 años, por lo que no era posible que el adulto mayor pudiera doblegar al otro mucho más joven, sin embargo, se pone de presente que, de la valoración en conjunto del material probatorio, la autoridad judicial accionada consideró que el familiar de los demandantes inició la riña, posiblemente con la intención de acceder sexualmente a otro reo.

Ahora bien, si lo que pretende la parte actora es reprochar el comportamiento del otro recluso frente a esta situación, se advierte que escapa del ámbito competencial del juez de tutela, razón por la cual frente ese alegato no se hará ningún análisis. Por otra parte, en lo relacionado con el cargo referente al deber de protección de la vida de los reclusos sin distinción alguna, la Sala no desconoce que en los eventos en que se produce la muerte de una persona privada de la libertad al interior de un centro carcelario es posible declarar la responsabilidad del Estado, pues esta surge respecto del individuo una relación especial de sujeción, toda vez que no ingresa voluntariamente al centro de detención, razón por la cual algunos de sus derechos tienen importantes limitaciones, pero también nace el deber correlativo de la entidad de garantizar su seguridad personal junto a otros derechos como el de la salud, y en especial, el derecho a la vida y la integridad personal, teniendo en cuenta la indefensión a la cual están sometidas las personas privadas de la libertad.

Sin embargo, también es cierto que, en lo relacionado con los casos del deceso de reclusos en los establecimientos penitenciarios, la misma jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Estado ha decantado que “la entidad se exonera probando una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero” 21.

En ese orden de ideas, si bien es cierto que existe el deber de protección del recluso por parte del Estado, lo cierto es que se exime de responsabilidad cuando se configura una causa extraña, lo cual el Tribunal a partir de la valoración en conjunto que hizo de las pruebas así lo consideró, pues se reitera, la víctima inició una riña, al parecer para acceder sexualmente a otro recluso, en la que resultó desarmado, herido y posteriormente devino su deceso por la gravedad de las lesiones.

Finalmente, se debe aclarar a los demandantes que en la sentencia objetada no se realizó ningún estudio referente a la configuración de una supuesta legítima defensa por parte del reo que participó en la riña junto con el familiar de los accionantes, simplemente el Tribunal se limitó a relatar los diferentes hechos probados que se sustraen de los elementos de juicio, sin hacer alguna afirmación en ese sentido.

En consecuencia, no se configura la supuesta indebida valoración probatoria alegada respecto de la autoridad judicial accionada, por lo que se negarán las pretensiones de la acción de tutela. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Negar la solicitud de desvinculación formulada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá. Segundo.- Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por los señores Luis Libardo Cuevas Duarte, María Eumelia Sánchez, Ana Paulina Cuevas Duarte, María Luz del Carmen Cuevas Duarte, Reinalda Cuevas de Cuevas, Telmo Cuevas Duarte, Ana Delia Cuevas Cuevas, María Angélica Cuevas Cuevas, Juan Carlos Cuevas Cuevas y Andrés Camilo Cuevas Cuevas, quienes actúan mediante apoderados, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones aquí expuestas.

Tercero.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 27 de enero de 2016, radicado No. 54001-23-31-000-2004-00039-01, C.P.: Olga Melida Valle de De La Hoz y sentencia de 2 de mayo de 2018, radicado No. 54001-23-31-000-1999-00151-01, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05251-00 Demandantes: Luis Libardo Cuevas Duarte y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Quinto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente)  WILSON RAMOS GIRÓN  Presidente    (Firmado electrónicamente)  MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO          (Firmado electrónicamente)  LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO          (Firmado electrónicamente)  CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ    Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.