Micelio
11001031500020260072601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-05-22

Radicación interna: 6189 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Claudia Rodríguez Velásquez

Actor: Edgar De Jesus Castaño Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Tema: Tutela contra providencia judicial, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – ajuste salarial escalafón docente.

Requisitos generales de procedibilidad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de 15 de abril de 2026, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la demanda de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación formulada por el Ministerio de Educación Nacional.

TERCERO: CONCEDER la solicitud de desvinculación formulada por el departamento de Risaralda.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

QUINTO: Una vez notificada, y si no fuese impugnada, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEXTO: PUBLICAR la presente providencia en la página web de la Corporación.» I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 2 de febrero de 2026, Edgar de Jesús Castaño Correa, mediante apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Cuarta de Decisión Oral, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la sentencia proferida el día 14 de agosto de 2025, en el expediente radicado bajo número 66001333300220240024300, transgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva y principio de favorabilidad del (la) señor (a) Edgar de Jesús Castaño Correa, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a la jurisprudencia emitida por las Altas Cortes, el marco normativo aplicable al caso y, el material probatorio obrante en el proceso ordinario. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva con una debida interpretación de la norma aplicable al debate jurídico y, analizando de manera concreta la situación particular del (la) docente Edgar de Jesús Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Castaño Correa a la luz de los argumentos planteados en la demanda ordinaria y, los hechos debidamente probados en el debate jurídico.» 3.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Las circunstancias que dieron lugar a la actuación administrativa El señor Edgar de Jesús Castaño Correa es docente oficial en la categoría 2C del escalafón docente vigente, regulado por el Decreto Ley 1278 de 2002. Sustentó su petición en que, durante dichas anualidades, el Gobierno Nacional aplicó porcentajes de aumento desiguales e injustificados: a los docentes ubicados en la categoría 2A se les incrementó el salario en un 14,11 % para el año 2008 y un 15,61 % para el año 2009, mientras que la categoría 2C, a la cual pertenece el actor, registró una disminución porcentual del 4,37 % en el año 2008 y un incremento de apenas el 7,67 % en el año 2009.

Adujo que esta disparidad disminuyó su base salarial, lo que afectó negativamente su remuneración progresiva en los años subsiguientes. Afirmó que se decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la que pertenece el demandante que afectó lo devengado en los años posteriores, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2C y 2A, dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.

Mediante oficio de 4 de marzo de 2024 del municipio de Pereira y oficio de 28 de febrero de 2024 del Ministerio de Educación Nacional, se negaron las pretensiones de la solicitud del actor. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Edgar de Jesús Castaño Correa promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el municipio de Pereira, con el fin de que se inaplicara por ilegal el Decreto expedido en el año 2024, que fijó la escala salarial del personal docente y se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de reajuste salarial.

Como consecuencia, solicitó que se ordenara a las demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas durante los últimos 3 años anteriores a la presentación de la reclamación administrativa, en virtud de la configuración del fenómeno prescriptivo, así como de las que se causen hacia el futuro. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, en audiencia concentrada de 19 de diciembre de 2024, profirió sentencia oral en la que: (i) declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Risaralda y del municipio de Pereira;

(ii) declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional; (iii) negó las súplicas de la demanda; y (iv) se abstuvo de imponer condena en costas. En primer lugar, sostuvo que el actor no acreditó la vulneración del derecho a la igualdad, porque la comparación entre los grados 2A y 2C parte de supuestos fácticos y profesionales disímiles: ambos escalafones exigen condiciones distintas de formación, experiencia y evaluación, de modo que el trato diferenciado responde a un mandato de tratamiento desigual frente a situaciones diversas y no a una decisión arbitraria del Gobierno Nacional.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En segundo lugar, acogió el concepto del Ministerio Público, que compartió la competencia constitucional del Gobierno Nacional para fijar la escala salarial docente y descartó la procedencia del test de igualdad para estos casos.

En tercer lugar, encontró fundadas las razones de defensa relativas a la falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades territoriales, en tanto la asignación salarial recae en cabeza del Gobierno Nacional conforme a la Ley 4ª de 1992 y al Decreto Ley 1278 de 2002. Advirtió, además, una deficiencia técnica en la pretensión, porque el actor pidió la inaplicación de los efectos del Decreto 284 de 2024, cuando los actos cuyos efectos materiales habrían generado el supuesto detrimento son los Decretos 624, 714 y 1407 de 2008, 702 y 1238 de 2009 y 1027 de 2011, cuya legalidad debió controvertirse oportunamente.

Finalmente, recalcó que el demandante no se hallaba vinculado al servicio docente para los años 2008 y 2009, de manera que, al momento de su vinculación, ya conocía las condiciones del régimen salarial vigente y no resulta predicable una desmejora respecto de períodos en los que no detentaba la calidad de servidor público docente. El demandante apeló la sentencia y reprochó que el a quo confundió el objeto del debate, pues la controversia no recae sobre las diferencias salariales propias del escalafón (que el actor reconoce), sino sobre la falta de motivación técnica y jurídica de los decretos que, en los años 2008, 2009 y 2011 fijaron incrementos porcentuales desiguales entre categorías, ruptura que se aparta del tratamiento homogéneo aplicado en 2005-2007, 2010 y desde 2012 en adelante.

Alegó que esa diferenciación configura un defecto de motivación y vulnera el principio de igualdad material (art. 13 C.P.) y los Convenios 111 de la OIT y 100 sobre igualdad de remuneración, en tanto altera de manera permanente la base salarial del personal docente regido por el Decreto-Ley 1278 de 2002. Por su parte, el Ministerio de Educación Nacional formuló apelación parcial dirigida exclusivamente contra el numeral cuarto de la parte resolutiva, que se abstuvo de imponer condena en costas.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, en sentencia de 14 de agosto de 2025, confirmó la sentencia apelada y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. Sostuvo que la parte demandante no acreditó los argumentos causales invocados, pues los grados 2A y 2C no son términos de comparación homogéneos, pues estos exigen condiciones distintas de formación, experiencia y evaluación, de modo que el trato diferenciado responde a un mandato constitucional de tratamiento desigual frente a situaciones disímiles.

Advirtió, además, que en los períodos cuestionados los incrementos se mantuvieron por encima del IPC y que la demanda dirigió su reproche contra el Decreto 284 de 2024, cuando la legalidad cuestionable era la de los decretos del régimen salarial de 2008, 2009 y 2011. Frente a la apelación del Ministerio de Educación Nacional, confirmó la no condena en costas de primera instancia bajo el criterio objetivo valorativo del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, al no obrar elemento alguno que acreditara su causación. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Argumentos de la acción de tutela La accionante afirmó que la tutela cumplía los requisitos generales de procedencia de amparo e indicó que la sentencia cuestionada desconoció los principios de igualdad material y debido proceso ante la falta de una motivación suficiente y válido. Expresó que se configuró defecto sustantivo, porque el Tribunal avaló los incrementos salariales desiguales fijados para los años 2008 y 2009.

Explicó que los decretos de esas anualidades otorgaron aumentos del 14,11% para el año 2008 y para el año 2009 15,61% para la categoría 2A, frente a un 4,37% respecto del año 2008 y un porcentaje del 7,67% respectivo al año 2009 para la categoría 2C. Según el actor, este trato dispar contraviene la Constitución y la ley, pues beneficia de forma injustificada a docentes con menores exigencias de formación y perjudica su base salarial futura de manera permanente.

Alegó defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque el juez de segunda instancia dio por cierta una supuesta justificación objetiva para la diferencia salarial, a pesar de la ausencia total de pruebas técnicas o financieras en el expediente para respaldar dicho trato discriminatorio y para omitir los criterios legales de mérito. 5.

Trámite previo El 6 de febrero de 2026, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda en calidad de demandado, y al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Risaralda y al Municipio de Pereira, en calidad de terceros con interés. 6.

Oposiciones El Tribunal Administrativo de Risaralda remitió copia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 66001-33-33-002- 2024-00243-02, no se evidencia alguna intervención frente al objeto del conflicto. 7. Terceros con interés El departamento de Risaralda enfatizó en que la demanda de tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en ese sentido el departamento no tiene la competencia para modificar, revisar o dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Advirtió que la mera inconformidad frente a la interpretación y decisión adoptada por la autoridad judicial accionada no constituye, por sí sola, la configuración de los defectos invocados, así como las diferencias salariales, no constituyen automáticamente la vulneración del principio de igualdad. De tal modo, solicitó (i) se declare la improcedencia de la demanda de tutela, y subsidiariamente, se deniegue la solicitud de amparo, (ii) mantener incólume la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y (iii) desvincular a la entidad territorial del presente trámite de tutela.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la discusión presentada por el accionante corresponde a un asunto de naturaleza estrictamente económica, la cual carece de relevancia constitucional y excede la competencia del juez de tutela.

Precisó que el Ministerio no es responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración invocada y que no tiene injerencia en la decisión que se tome en el trámite constitucional, toda vez que en la solicitud de amparo se controvierten las actuaciones y decisiones emitidas por el Tribunal Administrativo de Risaralda. Así, solicitó que se declare la improcedencia de la demanda de tutela y se desvincule a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

El municipio de Pereira allegó un informe respecto los hechos de la demanda de tutela y alegó que la solicitud de amparo presentada resulta improcedente, ya que no se configuraron los presupuestos excepcionales que establece la Corte Constitucional para habilitar el control constitucional sobre providencias judiciales. Adujo que no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados y que el accionante pretende utilizar el mecanismo constitucional para reabrir un debate jurídico que ya fue debidamente resuelto en doble instancia. El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira allegó copia del expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 66001-33-33-002-2024- 00243-00, no se evidencia un pronunciamiento frente al objeto del conflicto.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue debidamente notificado, sin embargo, guardó silencio. 8. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 15 de abril de 2026, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la demanda de tutela, al considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional.

Sobre el particular, precisó que el accionante pretende emplear este mecanismo excepcional para reabrir el debate jurídico y económico sobre los incrementos salariales decretados por el Gobierno Nacional para los años 2008 y 2009 en favor del grado 2A frente a la categoría 2C del escalafón docente regulado por el Decreto 1278 de 2002, controversia que ya fue resuelta en doble instancia por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 9.

Impugnación Con fundamento en lo anterior, el accionante impugnó el fallo. Sostuvo que el a quo realizó una lectura fragmentada y formalista del requisito de relevancia constitucional al calificar el debate como meramente económico. Señaló que se acreditó la configuración de defecto sustantivo, que en este caso resulta más pronunciado que en expedientes de la misma línea litigiosa correspondientes al escalafón 2B, por cuanto el nivel 2C exige condiciones superiores de formación, experiencia y superación de evaluaciones de competencias.

Conforme a los Decretos Nacionales 624, 714 y 1407 de 2008 y los Decretos 702 y 1238 de 2009, los docentes del nivel 2A recibieron un incremento salarial acumulado del 29,72 %, mientras que los del nivel 2C únicamente obtuvieron el 3,3 % y registraron incluso un detrimento real de -4,37% para la vigencia 2008, brecha que evidencia de forma objetiva la Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ruptura del principio de igualdad material y la desnaturalización del sistema de mérito previsto en el Decreto Ley 1278 de 2002, al haberse validado un esquema que desmejoró materialmente a quienes acreditaban mayores calidades profesionales frente a quienes ocupaban una posición inferior en el escalafón, en contravía de los artículos 13, 25, 53 y 125 de la Constitución Política y de la Ley 4ª de 1992.

Advirtió la configuración de un defecto fáctico en su dimensión negativa. Sobre el particular, manifestó que el Tribunal omitió valorar como prueba determinante la ausencia total en el expediente de justificación técnica, financiera o de política pública que respaldara el trato salarial desigual entre los niveles 2A y 2C. De igual forma, precisó que el ad quem dio por acreditado un supuesto fáctico inexistente al aceptar como válida una finalidad legítima de corrección de brechas salariales que no fue alegada ni demostrada por las entidades demandadas, con lo cual edificó su decisión sobre conjeturas no probadas.

Como respaldo jurisprudencial invocó los precedentes del Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín del 25 de marzo de 2025 y del Juzgado 28 Administrativo del mismo Circuito, que en casos análogos concluyeron la vulneración del principio «a trabajo igual, salario igual» con base en los mismos decretos salariales de 2008 y 2009.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, porque en el presente caso no se supera el requisito general de relevancia constitucional, pues el tutelante insiste en los mismos argumentos expuestos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y, (ii) el análisis del caso concreto. (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como propósito salvaguardar la autonomía e independencia de la función judicial, evitando que el juez de tutela intervenga en asuntos cuya competencia corresponde a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la exigencia de relevancia constitucional cumple tres finalidades esenciales: (i) preservar la órbita competencial y la independencia de los jueces pertenecientes a jurisdicciones distintas de la constitucional, impidiendo que la acción de tutela sea utilizada para debatir asuntos de mera legalidad;

(ii) circunscribir el ejercicio de la acción de tutela a controversias que involucren una verdadera afectación de derechos fundamentales, y (iii) evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional o en un recurso alternativo para controvertir decisiones judiciales. De conformidad con los anteriores criterios, así como con los lineamientos establecidos por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto sea considerado de relevancia constitucional es necesario que se verifiquen los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;

(iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»4.

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (se destaca) (ii) Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto El señor Edgar de Jesús Castaño Correa interpuso la presente acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos la sentencia del 14 de agosto de 2025, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda denegó sus pretensiones de reajuste salarial.

Sustentó el amparo en la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al mérito, y le atribuyó a dicha providencia la configuración de los defectos sustantivo y fáctico, ante la supuesta validación de incrementos salariales desiguales sin criterios objetivos ni motivación suficiente. Cabe señalar que el accionante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se decretara la ilegalidad del Decreto 284 de 2024, mediante el cual se fijó la escala salarial del personal docente, y se declarara la nulidad de los oficios del 28 de febrero de 2024 (Ministerio de Educación Nacional) y del 4 de marzo de 2024 (municipio de Pereira), que negaron la solicitud de reajuste salarial.

Su objetivo central era el reconocimiento y pago de las diferencias salariales de la categoría 2C, frente a los porcentajes otorgados a la categoría 2A, causadas durante los tres años anteriores a la reclamación. El conocimiento de dicho asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, quien, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2024, negó las pretensiones, al concluir que la diferencia porcentual aplicada por el Gobierno Nacional no vulneró el derecho a la igualdad.

Además, determinó que la mayor asignación fijada para los docentes del nivel 2A frente a los del 2C constituyó una medida razonable, amparada legalmente en criterios objetivos de preparación académica, experiencia y mérito. Contra la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación, con fundamento en que la controversia no giraba en torno a la existencia de salarios distintos según el 4 Ibidem.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co escalafón, sino a la inequidad de los porcentajes de incremento aplicados en los años cuestionados. Afirmó que dicha disparidad carece de justificación técnica y jurídica, y genera una brecha acumulativa que perpetúa la vulneración a los principios de igualdad, proporcionalidad y mérito.

Por consiguiente, insistió en solicitar la inaplicación del Decreto 284 de 2024 y la nulidad de los oficios que negaron su reclamación administrativa, a fin de restablecer su derecho y garantizar un reajuste salarial equitativo conforme a la Constitución y la ley. Por su parte, en el escrito de tutela, la parte actora sustentó la configuración de dos defectos específicos frente a la decisión cuestionada.

Por un lado, alegó un defecto sustantivo derivado de la interpretación errada de la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002. Explicó que el fallo validó una política salarial contraria a los principios de igualdad material y mérito, al avalar incrementos del 14,11 % (2008) y 15,61 % (2009) para la categoría 2A, frente a un –4,37 % (2008) y 7,67 % (2009) para la categoría 2C.

Precisó que este trato desigual carece de justificación objetiva y generó una desmejora acumulativa, estructural y permanente en la liquidación de sus prestaciones y salarios futuros. Por otro lado, invocó un defecto fáctico al considerar que la autoridad judicial adoptó su fallo sin el respaldo probatorio suficiente. Advirtió que el Tribunal dio por acreditados hechos sin sustento probatorio en el expediente y omitió valorar de forma adecuada los medios de convicción que demostraban la ausencia total de razones técnicas u objetivas para imponer dicho esquema porcentual regresivo y discriminatorio De lo expuesto, la discusión del proceso ordinario fue resuelta de fondo por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 14 de agosto de 2025, que confirmó íntegramente el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. El Tribunal estructuró el análisis en seis argumentos, a saber;

Primero, sobre la excepción de inconstitucionalidad invocada para inaplicar los decretos salariales, reiteró que su procedencia exige dos requisitos: «(i) que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto.

Y, (ii) que no exista pronunciamiento judicial de exequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de legalidad por el Consejo de Estado, según el caso, sobre la norma respecto de la cual se solicita aplicar la misma», presupuestos que la parte demandante no acreditó. Segundo, sobre el escalafón docente, conforme a la Ley 115 de 1994 y al Decreto Ley 1278 de 2002, el tribunal precisó que «al ingresar al servicio docente un educador, previa superación del período de prueba, es inscrito en el escalafón en el primer nivel salarial (A)» y que, «para poder reubicarse en los niveles B, C y D, el docente deberá acreditar los años de experiencia requeridos, así como la superación de la evaluación de competencias».

De lo anterior se desprende que los distintos grados y niveles obedecen a condiciones sustancialmente diferenciadas que impiden predicar una situación de igualdad entre sus integrantes para exigir incrementos porcentuales idénticos. Tercero, en cuanto al régimen salarial y prestacional (Ley 4ª de 1992 y Decretos 1278 de 2002, 634 de 2007, 624 y 714 de 2008, 1238 de 2009 y 1027 de 2011), concluyó Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que el Gobierno Nacional está constitucionalmente habilitado para fijar la escala salarial docente y que «en ambos períodos el incremento salarial se hizo por encima del IPC del correspondiente año y, además, para el año 2009, al menos en lo que respecta a los grados utilizados para el ejercicio, sí se presentó una diferenciación en el porcentaje de los salarios».

Cuarto, frente al derecho al incremento salarial y al mantenimiento del poder adquisitivo, con apoyo en la Sentencia C-1433 de 2000 de la Corte Constitucional y en pronunciamientos del Consejo de Estado de 28 de junio de 2012 (rad. 0584-10) y 15 de septiembre de 2016 (rad. 1204-12), sostuvo que el derecho al reajuste anual fundado en el artículo 53 de la Constitución no es absoluto y que «un ingreso medio o justo medio constituye un criterio aceptable para diferenciar qué empleados gozan de esa protección reforzada», justo medio fijado en «dos (2) salarios mínimos».

Quinto, sobre la carga de la prueba, el Tribunal reafirmó que «no basta entonces con señalar los hechos e indicar las normas», pues se requiere probar los supuestos fácticos de la pretensión y desvirtuar las pruebas de la contraparte por los medios legales pertinentes, carga que el actor no satisfizo. Sexto, sobre el principio de igualdad, tras exponer el contenido del artículo 13 superior y el test desarrollado por la Corte Constitucional, concluyó que los docentes ubicados en distintos grados y niveles del escalafón no se encuentran en situaciones fáctica ni jurídicamente equiparables, dado que cada posición escalafonaria responde a exigencias diferenciadas de formación, experiencia, responsabilidad y mérito, lo que hace improcedente trasladar automáticamente la exigencia de un trato idéntico en materia de incrementos porcentuales entre categorías disímiles.

Por ello, concluyó que la parte demandante no demostró las causales de nulidad sustancial respecto de los aumentos salariales aplicados en las vigencias 2008, 2009 y 2011, por cuanto los sujetos comparados no se hallaban en un plano de igualdad y, por ende, no existía imperativo normativo ni jurisprudencial que obligara a realizar incrementos porcentuales iguales con independencia del grado y nivel escalafonario.

En cuanto a las costas, confirmó la negativa de condena de primera instancia y se abstuvo de imponerlas en segunda, al no encontrarse acreditada su causación bajo el criterio objetivo valorativo del artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, al no probarse la vulneración al derecho a la igualdad ni la ilegalidad de los actos demandados, el Tribunal confirmó la sentencia denegatoria de primera instancia y resolvió no imponer condena en costas en ninguna de las dos instancias, al no encontrarse acreditada su causación y comprobación en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.

Por ello, la Sala concluye que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional para reabrir un debate ya agotado, máxime cuando la providencia impugnada se encuentra debidamente motivada y ajustada al ordenamiento jurídico. Así, queda demostrado que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y lo que realmente se evidencia es su inconformidad con las conclusiones a las que llegó el juez natural.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-00726-01 Demandante: Edgar de Jesús Castaño Correa 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia impugnada, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador