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11001031500020260372800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2026-05-14

Radicación interna: 5842 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Eduardo Ricaurte Gallo·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-03728-00 Accionante: Carlos Eduardo Ricaurte Gallo Accionado: Procuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

Tema: Derechos al habeas data, buen nombre y otros. Inhabilidad automática e independiente del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. NIEGA AMPARO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, en nombre propio, en contra de la Procuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad.

ANTECEDENTES El accionante pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, al habeas data, al derecho al olvido, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen nombre, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, a la salud y al mínimo vital.

HECHOS La solicitud de tutela se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que fue capturado el 26 de agosto de 2014 y, el 24 de junio de 2016 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá lo condenó a 16 años de prisión y a una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.

Decisión que quedó ejecutoriada el 30 de agosto de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03728-00 2 Que desde que fue capturado empezó a «descontar tanto la pena principal como la pena accesoria de inhabilidad, pues la privación de la libertad conlleva la imposibilidad material de ejercer derechos y funciones públicas». Que el 20 de marzo de 2026, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mediante Auto núm. 630 decretó la libertad del actor por pena cumplida, con efectos jurídicos a partir del 8 de abril del año en curso.

Que el 28 de abril de 2026, el Juzgado remitió a la Procuraduría General de la Nación, División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad el formato SIGCMA (REG-GD-SI-002), en el cual se «CONCEDE LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA,

DECRETA

LA EXTINCIÓN DE LA PENA ACCESORIA Y CONSECUENTE REHABILITACIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS». Que el 11 de mayo de 2026, la Procuraduría General de la Nación mediante Oficio DRSCI-1330-JCDS decidió no atender la orden dada por el Juzgado, con fundamento en que la inhabilidad accesoria permanecerá vigente hasta el 29 de agosto de 2033.

Que la Procuraduría calculó la duración de la inhabilidad desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria, lo cual es erróneo e inconstitucional, teniendo en cuenta que el actor estuvo privado de la libertad antes de que la sentencia quedara en firme. Que la Procuraduría mantiene vigente la Anotación núm. 201089179, la cual registra una «INHABILIDAD PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS LEY 1952 DE 2019 ART. 42" con fecha de inicio 30 de agosto de 2017 y fecha de fin 29 de agosto de 2033», que dicha información es falsa porque «(i) la pena accesoria de 16 años de inhabilidad fue extinguida judicialmente por el Auto 630 del Juzgado 32 desde el 8 de abril de 2026;

(ii) el juez ordenó expresamente la "consecuente rehabilitación de derechos y funciones públicas" del accionante; (iii) el accionante tiene derecho a que su certificado de antecedentes refleje su situación jurídica real, esto es, "SIN ANOTACIONES VIGENTES" desde el 8 de abril de 2026». PRETENSIONES Pide que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Procuraduría General de la Nación i) inactivar de manera inmediata, definitiva y permanente la anotación de inhabilidad del Registro SIRI núm. 201089179; ii) cumplir el numeral tercero del Auto Interlocutorio núm. 630 proferido por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y iii) expedir y remitir a los correos electrónicos del accionante un certificado de antecedentes con estado sin anotaciones vigentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03728-00 3 Adicionalmente, solicita que se declare que la Procuraduría General de la Nación es administrativamente responsable por los daños y perjuicios causados al accionante durante el tiempo en que ha permanecido activa la inhabilidad sin sustento legal ni judicial. TRÁMITE DEL PROCESO El 19 de mayo de 2026, se admitió la acción, se vinculó al Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se negó la medida provisional solicitada1 y se ordenó notificar a las partes y vinculados.

POSICIÓN DEL ACCIONADO La Procuraduría General de la Nación precisó que la anotación que actualmente está visible no corresponde a la pena accesoria que aduce el actor, sino a una inhabilidad automática de origen legal, autónoma e independiente, derivada de los presupuestos previstos en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.

El 27 de abril de 2026, la entidad registró el evento de extinción de la sanción penal reportado por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, motivo por el cual la sanción penal principal y la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas no se encuentran visibles ni públicas en el certificado ordinario de antecedentes del accionante.

Expone que el actor confunde la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta dentro del proceso penal; y, la inhabilidad automática para desempeñar cargos públicos, prevista por la ley como una consecuencia autónoma derivada de una condena a pena privativa de la libertad superior a cuatro años por delito doloso.

Por otro lado, pidió su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el entendido que la autoridad encargada de atender la solicitud del tutelante es la autoridad que impuso la sanción. POSICIÓN DEL VINCULADO El Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá guardó silencio.

Se decidirá previas las siguientes, 1 La medida provisional solicitada se encaminaba a suspender una anotación de inhabilidad que registra la Procuraduría General de la Nación en contra del actor, se negó bajo el argumento de que no resultaba oportuno conceder la medida provisional, pues no se observaba una urgencia que impidiera esperar a la determinación que se adoptará en esta acción. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03728-00 4 CONSIDERACIONES Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: i) generalidad de la acción de tutela; ii) registro de antecedentes y certificación de antecedentes y iii) análisis del caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Registro de antecedentes y certificación de antecedentes El artículo 277 de la Constitución Política prevé que son funciones de la Procuraduría General de la Nación i) vigilar el cumplimiento de las decisiones judiciales y los actos administrativos; ii) velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; y, iii) ejercer la vigilancia de quienes desempeñen funciones públicas.

El artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que la Procuraduría General de la Nación es la encargada de registrar las sanciones penales y disciplinarias y de expedir el certificado sobre antecedentes, tal y como lo contempla el artículo 1º de la Ley 190 de 1995. La Corte Constitucional2 establece que el ente de control debe cumplir con los principios que rigen la administración de datos personales «(…) En relación con el derecho al hábeas data, la PGN tiene, entre otras, las cargas de (i) manejar “información veraz, es decir, los datos deben corresponder a situaciones reales y su contenido debe ser completo, exacto y actualizado”, de acuerdo con el principio de veracidad, y (ii) garantizar “que el titular del dato obtenga, en cualquier momento y sin restricciones, información acerca de la existencia de la información que le concierna”, en virtud del principio de transparencia».

Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo considera que la Procuraduría General de la Nación le viola sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la vida, a la integridad personal, al habeas data, al derecho al olvido, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, al buen 2 T 239 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03728-00 5 nombre, al trabajo, a la libertad de profesión u oficio, a la salud y al mínimo vital, por mantener vigente en el certificado de antecedentes una pena accesoria, a pesar de que la pena principal impuesta en el proceso penal ya se extinguió. De las pruebas que obran en el expediente la Sala observa lo siguiente: - El 20 de marzo de 2026, el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad al actor por pena cumplida y decretó la extinción de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso de dieciséis (16) años. - El certificado de antecedentes proferido por la Procuraduría General de la Nación con fecha del 28 de abril de 2026, indica que el actor tiene una inhabilidad para desempeñar cargos públicos, de acuerdo con la Ley 1952 de 2019 artículo 42 y, que está vigente hasta el 29 de agosto de 2033. - El 29 de abril de 2026, el actor le solicitó a la Procuraduría General de la Nación lo siguiente: «(…)

PRIMERO. PROCESAMIENTO URGENTE DEL FORMATO SIGCMA DEL 28 DE ABRIL DE 2026: Procesar con carácter urgente y prioritario el Formato SIGCMA (Código REG-GD-SI-002) remitido el 28 de abril de 2026 por el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., (…) con la novedad de concesión de libertad por pena cumplida, extinción de la pena accesoria y rehabilitación de derechos y funciones públicas (…)

SEGUNDO. ELIMINACIÓN DE LA INHABILIDAD AUTOMÁTICA – REGISTRO SIRI No. 201089179: (…)

TERCERO. ACTUALIZACIÓN INTEGRAL DEL SISTEMA SIRI: Reflejar en el Sistema SIRI el estado jurídico real del suscrito (…) con estado «SIN ANOTACIONES VIGENTES», efectivo desde el 8 de abril de 2026, (…)

CUARTO. EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE ANTECEDENTES LIMPIO: (…)

QUINTO. PRONUNCIAMIENTO MOTIVADO: En caso de que la Procuraduría General de la Nación considere que la inhabilidad automática de la Ley 1952 de 2019 se mantiene con independencia de la extinción de la pena accesoria decretada judicialmente, solicito pronunciamiento expreso y debidamente motivado sobre la base jurídica de dicha posición, con indicación de los recursos que proceden contra esa determinación». - El 11 de mayo de 2026, la Procuraduría General de la Nación le contestó al actor que el 27 de abril de 2026 la División de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (DRSCI) registró el evento de extinción de la sanción penal reportado por el Juzgado Treinta y Dos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; de ahí que la Anotación SIRI núm. 201089179 no es visible ni pública en el certificado de antecedentes.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-03728-00 6 De igual forma, precisó que en el mismo Registro SIRI núm. 201089179 existe una inhabilidad para desempeñar cargos públicos con ocasión de la condena impuesta en el proceso penal con radicado 15238-61-03-134-2012-80364, la cual se genera de manera automática e independiente, tal y como lo dispone el artículo 42 de la Ley 1952 de 2015, modificada por la Ley 2094 de 2021.

Además, mencionó que la Corte constitucional en la sentencia T 239 de 2022, estableció que los efectos de la extinción de la sanción penal son independientes de la aplicación de la inhabilidad automática. Es del caso traer a colación el artículo 42 de la Ley 1952 de 2015, modificada por la Ley 2094 de 2021, el cual establece: «ARTÍCULO 42.

OTRAS INHABILIDADES. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: 1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

Esta inhabilidad tendrá una duración igual al término de la pena privativa de la libertad. 2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción. 3.

Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma (…)». (negrilla fuera de texto original) Por su parte, la Corte constitucional en la Sentencia T 239 de 2022 señaló que «el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019 sustituyó el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002», ya que previó la inhabilidad para desempeñar cargos públicos por haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro (4) años, con similares características.

De igual forma, la Corte precisó que la aplicación de la inhabilidad está sujeta a los supuestos objetivos previstos por la ley y no a la declaratoria judicial de extinción de las penas impuestas por el juez penal, en razón a que «el hecho objetivo que genera la inhabilidad es “haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años”, que no ser destinatario de una sanción vigente impuesta por el juez penal».

También indicó que esta inhabilidad tiene enfoque preventivo y no sancionatorio, relacionado con la garantía de los principios de la administración pública. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03728-00 7 La Sala encuentra que la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a la orden del juez de ejecución de penas de registrar la extinción de la pena accesoria que se originó en el proceso 2012-80364 y de habilitar el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En ese orden, la inhabilidad que aparece en el certificado de antecedentes no corresponde a la sanción impuesta en el proceso penal, sino que corresponde a la inhabilidad automática que señala el artículo 42 de la Ley 1952 de 2015, modificada por la Ley 2094 de 2021, la cual se materializó en este caso, dado que se satisfacen los supuestos establecidos por el legislador, como lo son: i) fue condenado a una pena privativa de la libertad de dieciséis (16) años; ii) por la comisión dolosa del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años; y, iii) por un delito que no es de naturaleza política.

El actor alega que el conteo de la inhabilidad desde la ejecutoria de la sentencia penal es erróneo, teniendo en cuenta que este fue capturado con anterioridad, sin embargo, obsérvese que la norma establece de manera taxativa que esta inhabilidad se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión de la Procuraduría General de la Nación de no eliminar y, por el contrario, mantener la inhabilidad para desempeñar cargos públicos en el registro SIRI y en el certificado de antecedentes no es arbitraria, sino que hace parte del deber que el asiste al ente de control de cumplir la ley; persigue finalidades legítimas y; no es desproporcional dado que la inhabilidad no restringe su acceso a empleos en el sector privado.

Frente a la pretensión de declarar patrimonialmente responsable a la Procuraduría General de la Nación, por los perjuicios causados, es del caso precisar que esta acción constitucional no es el mecanismo idóneo para resolver sobre dicha pretensión. En consecuencia, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. NEGAR la acción de tutela que presentó el señor Carlos Eduardo Ricaurte Gallo, conforme a las consideraciones expuestas.

Segundo. Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2026-03728-00 8 Tercero. Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE   JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ                           Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente