Micelio
11001032700020190005800Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-12-12

Radicación interna: 914 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aseo Internacional Sa Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

| | |CONSEJO DE ESTADO | |SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO | |SECCIÓN PRIMERA | Bogotá, D.C., 03 de diciembre de 2021 Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-00058-00 Demandante: ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS Tema: Tarifa de la contribución especial (tasa) a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios.

Auto que avoca conocimiento[1] La sociedad Aseo Internacional S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual se elevaron las siguientes pretensiones: «[…] 1. Que es nula la Resolución SSPD No. 20185300100025 del 30 de julio del 2018 “POR LA CUAL SE FIJA LA TARIFA DE LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA CUAL SE ENCUENTRAN SUJETOS LOS PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS PARA EL AÑO 2018, SE ESTABLECE LA BASE DE LIQUIDACIÓN, EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECAUDO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 2.

Que es nula la Liquidación Oficial de la Contribución Especial año 2018, No. 20185340029456 del 03 de agosto del 2018, por valor de CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES TRECIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($165.380.000) A CARGO DE LA EMPRESA ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P en Soacha- Cundinamarca 3. Que es nula la Resolución No. SSPD – 20185300118865 del 24 de septiembre del 2018, por medio de la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029456 del 03 de agosto del 2018, en consecuencia, ordenando a ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P, efectuar el pago del saldo correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación. Por otra parte, concede el recurso de apelación contra la liquidación atacada correspondiente a la Contribución Especial año 2018, remitiendo el expediente a la Secretaria General de la SSPD para lo de su competencia. 4.

Que es nula la Resolución No. SSPD – 20185000129905 del 01 de noviembre del 2018, por la cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD, resolvió recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes la Liquidación Oficial SSPD No. 20185340029456 del 03 de agosto del 2018 en consecuencia ordenando al ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P, efectuar el pago correspondiente, por el valor que se encuentra pendiente de pago, dentro del mes siguiente a la fecha en que quede en firme la liquidación. 5.

Que como restablecimiento del derecho, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios SSPD efectué como en derecho corresponde, la Liquidación Oficial de la Contribución Especial para el año 2018, reembolsando a mi representada ASEO INTERNACIONAL S.A. E.S.P suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS ($156.466.000), correspondientes a DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL PESOS ($10.437.000) anticipados y CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES VEINTINUEVE MIL PESOS ($146.029.000) según cuadro sinóptico anexo elaborado por el Contador de la empresa vigilada, donde liquida el valor que en derecho corresponde y demás pagos que haya hecho hasta el momento de la Sentencia, debidamente indexados. […]» La demanda inicialmente fue conocida por la doctora Mery Cecilia Moreno Amaya, magistrada de la Sub-Sección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien a través de auto de 10 de octubre de 2019[2], dispuso declarar que dicha corporación carecía de competencia, y remitirlo a esta Corporación, con base en los siguientes argumentos: «[…] De la norma en comento, se colige que si bien es procedente la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, la competencia para tramitar el proceso, la competencia para tramitar el proceso será del juez quien deba conocer del medio de control de simple nulidad (sic).

Por lo tanto, para determinar quién es el competente de la nulidad, se debe reiterar que la Resolución SSPD No. 20185300100025 del 30 de julio de 2018 “Por la cual se fija la tarifa de la contribución especial a la cual se encuentran sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios para el año 2018, se establece la base de liquidación, el procedimiento para el recaudo y se dictan otras disposiciones” fue expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

Entidad descentralizada de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Nacional de Planeación de Orden Nacional. Lo anterior permite concluir que de conformidad con el numeral 1º del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 al demandarse la Resolución SSPD No. 20185300100025 del 30 de julio de 2018 a través de la cual se fijó la tarifa de una contribución, esto es un acto de carácter general expedido por una entidad de orden nacional, el competente para conocer del medio de control de nulidad simple acumulado con nulidad y restablecimiento del derecho es del Consejo de Estado. […]».

Recibido el expediente en esta Corporación fue conocido por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez, consejero de la Sección Cuarta, quien a través de providencia del 30 de enero de 2020, admitió la demanda acumulando pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho[3]. El proceso fue sustanciado hasta llegar a la etapa de fallo, ingresando al Despacho para tal fin el 24 de marzo de 2021[4].

Posteriormente, con providencia del 30 de septiembre de 2021, el citado magistrado resolvió remitir el proceso atendiendo las reglas de reparto previstas en el Acuerdo 080 de 2019, contentivo del reglamento del Consejo de Estado, con base en los siguientes argumentos: […] Aseo Internacional promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones SSPD Nro. 20185300100025, del 30 de julio del 2018;

SSPD Nro. 20185340029456, del 03 de agosto de 2018; SSPD Nro. 20185300118865, del 24 de septiembre del 2018 y SSPD Nro. 20185000129905, del 01 de noviembre de 2018. En el primer acto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fijó la tarifa para el año 2018, y en el segundo acto liquidó la contribución especial a cargo de la demandante.

Los demás actos acusados fueron los que desataron los recursos de reposición y apelación interpuestos, respectivamente, los cuales confirmaron la liquidación de la contribución. En virtud de la facultad impositiva otorgada por la Constitución, el Legislador expidió la Ley 142 de 1994 «Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones», y en el artículo 85 de la citada ley, creó la contribución especial «con el fin de recuperar los costos del servicio de regulación que preste cada comisión, y los de control y vigilancia que preste el Superintendente, las entidades sometidas a su regulación, control y vigilancia».

En este orden de ideas, si bien la norma se llamó como «contribución especial» al tributo objeto de examen, del estudio de las tipologías tributarias, la voluntad del legislador fue crear una tasa. Lo anterior, dado que del análisis de la norma se observa que la finalidad del tributo es recuperar los costos en que incurre la Superintendencia al prestar el servicio de regulación, vigilancia y control.

El artículo 85 de la Ley 142 de 1994 señala que para definir los costos de los servicios se tendrá en cuenta, en el período anual respectivo, el valor de los gastos de funcionamiento, la depreciación, amortización u obsolescencia de sus activos. Las comisiones y superintendencias establecen la tarifa que arroje el valor necesario para cubrir su presupuesto anual; tarifa que no podrá ser superior al 1% del valor de los gastos de funcionamiento, asociados al servicio sometido a regulación. Según el tenor literal de la norma, se evidencia que quien paga la tasa obtiene el derecho a que la Administración realice la actividad de regulación provocada por el contribuyente con ocasión del pago del tributo.

En este sentido, a diferencia del impuesto no existe manifiesta capacidad económica del contribuyente, sino que, por el contrario, existe un carácter sinalagmático entre las partes, una actividad administrativa y la recuperación del costo asociado a la actividad de la administración (sentencia del 10 de septiembre de 2015, exp: 21254, C. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

Así mismo, a diferencia de las contribuciones especiales el valor de la tasa es independiente a cualquier beneficio que pueda obtener el contribuyente, ni constituye una prestación que financia una inversión estatal. La Corte Constitucional (sentencia C- 228 de 2010, MP: Luis Ernesto Vargas Silva), desarrolló la clasificación de los tributos y estableció las diferencias entre los distintos gravámenes existentes dentro del ordenamiento.

Sostuvo que las tasas son aquellos «ingresos tributarios que se establecen en la ley o con fundamento en ella (origen ex lege), a través de los cuales el ciudadano contribuye a la recuperación total o parcial de los costos en que incurre el Estado, para asegurar la prestación de una actividad pública, la continuidad en un servicio de interés general o la utilización de bienes de dominio público».

A su vez, la Corte señaló que las tasas cumplen con las siguientes características fundamentales: (i) se origina en una imposición legal; (ii) la prestación nace como recuperación total o parcial de los costos que le presentan al Estado para prestar una actividad, un bien o servicio público y, (iii) el valor establecido en el gravamen es independiente de la utilidad que se deriva de la utilización de dicho bien o servicio.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, el tributo objeto de análisis no corresponde a un impuesto ni a una contribución especial, sino a una tasa, en tanto, los elementos del hecho generador encajan dentro de las características propias de la naturaleza jurídica de una tasa. Por consiguiente, examinada la demanda y el contenido de los actos acusados, el despacho considera que el asunto corresponde a la Sección Primera de esta Corporación (art. 13, Acuerdo 080 de 2019, reglamento interno del Consejo de Estado), en la medida en que se cuestionan actos que efectuaron la liquidación de la tasa por concepto de servicio de regulación de agua potable y saneamiento básico, de la que trata el artículo 85 de la Ley 142 de 1994 […].

En este entendido, este Despacho es competente para conocer del presente asunto, y en virtud de ello, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso, norma aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, el cual es del siguiente tenor: «[…] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta será inválida […]» (Negrilla fuera de texto original) Así las cosas, el Despacho avocará el conocimiento de la demanda de nulidad, validando las actuaciones que se han surtido[5], en atención a lo dispuesto en el artículo 16 del Código General del Proceso, tal como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, regrese de manera inmediata el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (16) (21) ----------------------- [1] Expediente remitido al Despacho el 29 de octubre de 2021. [2] Folios 51 – 53 C. Ppal. No. 1. [3] Folios 58 y anverso C. Ppal. No. 1. [4] Índice 44 del expediente digital visible en SAMAI. [5] Lo anterior aplica por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.