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05001233300020210181801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-11-05

Radicación interna: 10778 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Johny Alexander Sanchez Lopez·Demandado: Juzgado 24 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin Y Otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de febrero de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2021-01818-01 Demandante: Johny Alexander Sánchez López Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación. Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de Segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA/ Derecho de petición/ Debido proceso Síntesis del caso: El demandante instauró acción de tutela para obtener respuesta a una petición presentada ante una entidad sometida a liquidación e información sobre la ubicación de un proceso judicial.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 27 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de octubre de 2021, Johny Alexander Sánchez López, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud – Empresa Solidaria de Salud (EMDISALUD ESS) en liquidación y el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por no haber obtenido respuesta a su petición de 27 de julio de 2021 y la falta de control y/o conocimiento sobre la ubicación del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-004-2019-00014-00. 2.

A título de amparo constitucional, el demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 05001-23-33-000-2021-01818-01 Demandante: Johny Alexander Sánchez López Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación. Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “1. Brindarle a mi poderdante una efectiva y pronta respuesta al derecho de petición enviado a la EPS EMDISALUD EN LIQUIDACIÓN proceso.liquidatorio@emdisalud.com.co el 27 de julio de 2021. 2.

Informar el estado y ubicación del expediente judicial con radicado 5001 – 3333 – 024 – 2019 – 00014 – 00 el cual el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN es el responsable de su cuidado y custodia” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Diana Patricia López Ospina presentó demanda ejecutiva contra EMDISALUD ESS.

Dicho proceso correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Medellín2, Rad. 05001-33-33-024-2019-00014-00. 5. 2) El 6 de febrero de 2020, el agente liquidador de EMDISALUD ESS solicitó la suspensión del proceso, la cancelación de medidas cautelares y la remisión del expediente para que este hiciera parte del proceso liquidatorio que se adelantaba contra esa entidad.

El 21 de enero de 2021, el Juzgado 24 Administrativo de Medellín puso en conocimiento de la parte ejecutada la aludida solicitud. 6. 3) El 28 de enero de 2021, Johny Alexander Sánchez López solicitó a la autoridad judicial ser reconocido como sucesor procesal de la parte ejecutante, como consecuencia de la muerte de la señora López Ospina, y aceptó que el expediente del proceso ejecutivo fuera enviado a la ESS para hacer valer su crédito en el proceso liquidatorio. 7. 4) El Juzgado 24 Administrativo de Medellín no se pronunció sobre la solicitud de sucesión procesal.

Sin embargo, el 25 de marzo de 2021, remitió el expediente del proceso ejecutivo al agente liquidador de EMDISALUD ESS a través de la empresa 4-72. El expediente fue devuelto con la anotación no reside. 8. 5) Mediante avisos de 7 y 18 de abril de 2021, EMDISALUD ESS en liquidación emplazó a todas las personas naturales y jurídicas que consideraran tener derecho contra dicha entidad, para que presentaran sus respectivas reclamaciones de manera electrónica (se trascribe) “de manera electrónica en la página web www.emdisaludenliquidacion.com o en la sede ubicada en la Calle 22 No 8A – 38 de la ciudad de Montería, Córdoba, antes del 21 de mayo de 2021 a las 5:00 pm”. 9. 6) El Juzgado 24 Administrativo de Medellín informó, a través de correo electrónico3, (se trascribe) 2 Comoquiera que aquella autoridad judicial conoció del proceso declarativo que dio lugar al la sentencia cuya ejecución se demandó. 3 Respecto esta actuación no se hizo referencia alguna a la fecha, solo se indicó que el mismo fue remitido a la dirección de correo electrónico solujuridicas@hotmail.com Radicación: 05001-23-33-000-2021-01818-01 Demandante: Johny Alexander Sánchez López Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación. Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 “[…] que habían enviado nuevamente el expediente judicial por correo certificado de la empresa Servientrega, con la Guía de Envío No. 9132412522, remitente Alejandra Guzmán, entregado el 14 de abril de 2021 a las 17:41 horas, en la sede de la EPS EMDISALUD EN LIQUIDACIÓN ubicada en la calle 22 # 8 A 38 de Montería” 10. 7) Mediante Resolución No. 2 de 21 de mayo de 2021, el agente liquidador de EMDISALUD ESS declaró cerrado el periodo de recepción de reclamaciones y, posteriormente, a través de Resolución No. 3 de 11 de julio de 2021, se adicionaron reclamaciones presentadas oportunamente y se cerró el periodo de recepción de acreencias. 11. 8) El 27 de julio de 2021, vía correo electrónico4, el hoy accionante solicitó que se reconociera e incorporara su acreencia ejecutiva, en virtud de que el Juzgado 24 Administrativo de Medellín remitió el proceso de forma oportuna. 12. 9) A la fecha de presentación de la solicitud de amparo, el agente liquidador de EMDISALUD ESS no había dado respuesta a la petición presentada por la parte actora el 27 de julio de 2021. 13.

El fundamento de la vulneración, según la parte actora consiste en que: (1) la falta de respuesta por parte del agente liquidador vulnera el derecho a obtener respuestas claras, completas y oportunas, (2) no hay forma de comprobar que efectivamente el expediente fue remitido a la entidad en liquidación, razón por la cual, el juzgado, en calidad de garante del expediente, debe dar cuenta de ello. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 14. Mediante Sentencia de 27 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado por el demandante, tras concluir que no hubo un actuar desproporcionado o irresponsable por parte del juzgado de cara la custodia y deber de remisión del expediente5, y no se probó que, en efecto, el derecho de petición cuya respuesta se echa de menos hubiera sido presentado ante la ESS en liquidación6. 4 Dirigido a la dirección de correo electrónico proceso.liquidatorio@emdisalud.com.co 5 “[…] del procedimiento seguido por el Juzgado de conocimiento no se observa un actuar desproporcionado o irresponsable con relación al manejo de éste, por el contrario, lo que se pone en evidencia es que el Juzgado actuó de forma diligente, en tanto, puso en conocimiento de la parte ejecutante la solicitud de suspensión del proceso y levantamiento de medidas cautelares realizada por el Agente Liquidador de la entidad ejecutada - Emdisalud EPS-, y una vez la parte interesada se pronunció, procedió a expedir el auto de suspensión del proceso y ordenar la remisión del expediente, el cual efectivamente se entregó en su destino el día catorce (14) de abril de 2021, mediante correo certificado a través de la empresa Servientrega, tal como consta en las guías aportadas.

Además, procedió a informar claramente a la parte ejecutante dicha remisión, es decir, se informó el paradero del proceso”. 6 “[…] se advierte que no es procedente el amparo requerido, en tanto, la parte actora no demostró la efectiva radicación de una solicitud que se elevara ante la entidad accionada, es decir, no se probó que la petición se hubiese presentado físicamente o por medios electrónicos, pues como se precisó con anterioridad, no basta con la afirmación de que el derecho de petición fue o está siendo quebrantado, pues se requiere el respaldo de Radicación: 05001-23-33-000-2021-01818-01 Demandante: Johny Alexander Sánchez López Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación. Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 15. Contra esta decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que manifestó que (1) el fallo de primera instancia no dio cuenta de si EMDISALUD ESS en liquidación presentó, o no, informe en el trámite de tutela o si siquiera fue notificada de la admisión de la acción constitucional;

(2) no se valoró el hecho de que la entrega del expediente ante el agente liquidador se hizo por fuera del horario habilitado (5:41 pm) para presentar reclamaciones (5:00 pm); (3) el despacho no hizo control posterior a la entrega del expediente, a sabiendas que en él reposaba un título ejecutivo; y (4) se aportó copia del derecho de petición que se radicó en la dirección electrónica proceso.liquidatorio@emdisalud.com.co.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 16. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección de los derechos fundamentales7 de petición y debido proceso.

Johny Alexánder Sánchez López es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 17. De igual manera, Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 18.

Frente al requisito de subsidiariedad10, la Sala lo tendrá por superado por no existir recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de sus derechos presuntamente vulnerados. Además, no puede perderse de vista que, no hubo reparo alguno sobre este tema en la impugnación. 19.

En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, comoquiera que se está ante una situación actual y continua, por la dicha aseveración, es decir, la solicitud con fecha cierta de presentación ante la autoridad y sumado a ello el trascurso del tiempo, por lo que en consecuencia no puede el juez condenar a la autoridad, pues no existe prueba de la cual se pueda deducir que la hoy accionada EMDISALUD en Liquidación se encontraba en la obligación de responder.” 7 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibídem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibídem. 9 Ídem 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1). 11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4). Radicación: 05001-23-33-000-2021-01818-01 Demandante: Johny Alexander Sánchez López Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación. Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 presunta falta de respuesta a la solicitud presentada por el señor Sánchez López. 2.2. Fijación de la controversia 20. Establecer si EMDISALUD ESS en liquidación y/o el Juzgado 24 Administrativo de Medellín vulneraron los derechos de petición y debido proceso de Johny Alexander Sánchez, ante la presunta falta de respuesta a la petición por él presentada el 27 de julio de 2021 y desconocimiento y/o falta de control sobre la ubicación del proceso ejecutivo No. 05001-33- 33-004-2019-00014-00, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior, se procederá a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado, según sea el caso. 2.3. Verificación de vulneración a derechos fundamentales 21. En le presente caso, la Sala confirmará la decisión de primer grado por no encontrar afectación alguna a los derechos de la parte actora. 22. Frente a la presunta vulneración del derecho de petición, se comparte el análisis efectuado por el juez de tutela de primera instancia, pues en el expediente no obra prueba que dé cuenta de la radicación de la petición a la que hace referencia la parte actora.

Si bien, en la impugnación se hizo mención a que en el expediente digital reposa copia del aludido derecho de petición presuntamente dirigido a la dirección de correo electrónico proceso.liquidatorio@emdisalud.com.co, lo cierto es que este no da cuenta de que aquel mensaje hubiese sido enviado. 23. En ese sentido, no basta con probar el contenido de la solicitud, sino que debe igualmente probarse su presentación, fuera esta personal o electrónica, ante la autoridad respecto de la cual se reclama su respuesta.

No puede el juez de tutela amparar el derecho de petición cuando no existe certeza de la presentación de la respectiva solicitud. 24. En lo que respecta al derecho al debido proceso, también se comparten las consideraciones del Tribunal Administrativo de Antioquia, comoquiera que, en efecto, del informe presentado por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, las pruebas obrantes en el proceso de la referencia (guías de correspondencia) y la copia del proceso ejecutivo No. 05001-33-33-024-2019-00014-00, logró entreverse que dicha autoridad judicial fue diligente en la remisión del expediente al agente liquidador de EMDISALUD ESS en liquidación, ya que (1) ante la solicitud y aceptación de remisión del expediente para la inclusión del crédito en el proceso liquidatorio, procedió a hacer el respectivo envío, (2) frente la devolución por parte de la empresa 4-72, procedió a corroborar la dirección y hacer Radicación: 05001-23-33-000-2021-01818-01 Demandante: Johny Alexander Sánchez López Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación. Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 nuevamente el envío del mismo, (3) dejó constancia de recibido de la remisión que se hizo por conducto de la empresa Servientrega SA. 25. Respecto del reparo relacionado con la hora de recepción del expediente en las instalaciones de la ESS en liquidación, la Sala estima que ello, por sí mismo, no constituye violación alguna al derecho al debido proceso por parte del juzgado, comoquiera que dicha situación no fue producto de un actuar negligente o irresponsable imputable a dicha autoridad.

La misma suerte corre lo dicho sobre la falta de control posterior al envío, pues en todo caso el juzgado cumplió con su deber de remitir el expediente a la entidad que lo requería y de presentarse falla o dificultad en la entrega, sería en últimas de la empresa de correspondencia. 26. Finalmente, frente al alegato relacionado con la no identificación de las razones de defensa de EMDISALUD ESS en liquidación durante el trámite de tutela por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, la Sala considera que ello no tiene la entidad suficiente para estructurar una afectación a los derechos del accionante o siquiera un defecto de naturaleza procedimental, pues, revisado el expediente digital que obra en la pagina de consulta de procesos de la Rama Judicial como en el aplicativo SAMAI, se observó que el auto admisorio sí fue notificado a la ESS y esta autoridad no presentó informe alguno. 2.4.

Conclusiones 27. La Sala procederá a confirmar la Sentencia de tutela de primera instancia que negó los derechos fundamentales invocados por Johny Alexander Sánchez López. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de octubre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó el amparo solicitado por Johny Alexander Sánchez López, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 05001-23-33-000-2021-01818-01 Demandante: Johny Alexander Sánchez López Demandado: Juzgado 24 Administrativo de Medellín y EMDISALUD ESS en liquidación. Referencia: Acción de tutela.

Segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin12.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 12 secgeneral@consejodeestado.gov.co.