Micelio
11001031500020250818800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-12-19

Radicación interna: 12931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Luz Analida Vallejo Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Juzgado Sexto Administrativo De Medellin

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: LUZ ANALIDA VALLEJO GÓMEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Luz Analida Vallejo Gómez contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Luz Analida Vallejo Gómez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de marzo de 2025 y 16 de julio de 2025 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-006-2023- 00511-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que contrajo matrimonio con el señor Antonio León Santamaría Londoño el 21 de enero de 1983 y convivió con él hasta la fecha de su fallecimiento ocurrido el 21 de febrero de 1993.

Su cónyuge trabajó un total de 659.14 semanas, de las cuales 202.71 fueron cotizadas al Instituto de Seguros Sociales y 456.43 no fueron cotizadas al ISS a pesar de haber sido de tiempo de servicio en el sector público. Con sustento en lo anterior, presentó reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez de Pensiones – Colpensiones que le fue negada por no reunir los requisitos del Decreto 758 de 11 de abril de 19901. 2.2.

Indicó que promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-006-2023-00511-00/01 para que se declarara la nulidad del acto administrativo expedido por Colpensiones, mediante el cual le fue negado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. A título de restablecimiento solicitó el pago de “[…] las mesadas (ordinarias y adicionales) adeudadas que no se encuentren prescritas, esto es, desde el 2 de marzo de 2018 […]” junto con los respectivos intereses moratorios. 2.3.

Mencionó que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, denegó las pretensiones de la demanda. 2.4. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través sentencia de 16 de julio de 2025, confirmó la providencia de primera instancia. 2.5.

Consideró que la providencia mencionada vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.6. Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal erró al considerar que la aplicación del Decreto 758 de 1990 para la acumulación de semanas solo opera en el reconocimiento de la pensión de vejez o cuando se trate de afiliados que se encuentren en el régimen de transición. A su juicio, la regulación también incluye pensión de sobrevivientes y fallecimientos que ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19932. 2.7.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial mencionó que la acumulación entre tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y tiempos de servicio a entidades públicas es posible de acuerdo con jurisprudencia3 del Consejo de Estado, entre la cual destacó la sentencia de 16 de octubre de 2025, con número de radicado 11001-03-25-000-2023-00533-00. 2.8.

Sobre la causal de violación directa de la Constitución adujo que “[…] no existe un límite indivisible entre algunas causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, pues muchas veces el desconocimiento del precedente puede derivar en un irrespeto por los procedimientos legales, […] lo que conduce a la vulneración 1 “[…] Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1° de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios […]”. 2 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 3 Sentencia de 6 de marzo de 2024.

Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00875- 01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Agregó que “[…] El mismo criterio y sobre la misma materia (Ingreso Base de Liquidación), se encuentran, entre otras, en la sentencia del 22 de febrero de 2024, radicado 73001-23-33-000-2019-00372- 02 (4821-2023), consejero ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez; en la sentencia del 21 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-01631-01 (2118-2023), consejero ponente: Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera; y, en la sentencia del 27 de octubre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-01617-01 (3361-2021), consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés. […]”. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez de derechos fundamentales, es decir, a una violación directa de la Constitución […] ya que no se aplicó correctamente una norma a un hecho ocurrido cuando ya se encontraba vigente la Constitución de 1991. […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Con todo respeto, solicito al HONORABLE CONSEJO DE ESTADO que, mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD de la señora LUZ ANALIDA VALLEJO GÓMEZ y, en consecuencia, deje sin efectos el fallo emitido por LA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 16 de julio de 2025, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento en el cual se atienda a una interpretación correcta del fenómeno jurídico de acumulación de tiempos para la aplicación del Decreto 758 de 1990. […]”. [Negrilla del texto].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de enero de 2026, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al Municipio de Abejorral y al Departamento de Antioquia - Secretaría de Salud.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Administradora Colombiana de Pensiones señaló que la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y restrictiva, por lo que adujo que en este caso no es procedente por cuanto no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate.

Además, no se probó la existencia de vulneración a derechos fundamentales o de un perjuicio irremediable. 5.2. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín manifestó que en el proceso judicial hubo pleno respeto de las garantías procesales y se garantizó el acceso a la administración de justicia. Agregó que la providencia estuvo debidamente motivada y la valoración probatoria fue adecuada, por lo que solicitó se denieguen las pretensiones de la accionante. 5.3.

El Departamento de Antioquia indicó que no se evidencia acción u omisión que lo haga responsable de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, destacó que no funge como fondo de pensiones ni está obligado a reconocer la pensión reclamada. Por lo anterior, se debería declarar improcedente esta acción y señaló que no tiene legitimación en la causa por pasiva. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez 5.4.

El Tribunal Administrativo de Antioquia manifestó que la tutela no es procedente porque lo que se pretende es abrir una discusión de la litis que ya se analizó en las dos instancias. Agregó que tuvo como sustento normativo de su decisión el literal b) del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 y que no se configuran los defectos alegados por cuanto las sentencias citadas por la parte actora no son aplicables al caso porque versan sobre reconocimiento de pensión de vejez o en asuntos del régimen de transición. VI.

CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20257, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20249.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Departamento de Antioquia. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T-1001 de 200610, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: ‘2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las 4 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”. 5 “[…] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho […]”. 6 “[…] Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela […]”. 7 “[…] Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho […]”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]’ […]” (Negrilla fuera del texto). 9.

En el caso objeto de estudio, se observa que el Departamento de Antioquia fue parte dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento cuestionado por la parte accionante, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10. Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 11. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental a las providencias de 31 de marzo de 2025 y 16 de julio de 2025 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 16 de julio de 2025 vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis. 12.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 13.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 14. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201211, cambió su postura inicial y decidió asumir el 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 15.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 16. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 17.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial12, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución13. 18.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”14 que encaje en dichos parámetros. 19.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 13 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 14 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. El caso concreto 21. La señora Luz Analida Vallejo Gómez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 31 de marzo de 2025 y 16 de julio de 2025 proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 05001-33-33-006-2023- 00511-00/01. 22.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 23. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental15 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones16. 24.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales17, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces18. 25.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación19, sostuvo que: 15 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 16 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 17 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 18 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 19 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 26.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202220 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 20 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.

Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla del texto y subrayado fuera del texto]. 27.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202321. 28. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales22. 29.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la accionante alega que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 30.

Como fundamento del defecto sustantivo señaló que el Tribunal erró al considerar que la acumulación de semanas para la aplicación del Decreto 758 de 1990 solo opera para el reconocimiento de la pensión de vejez cuando se trate de afiliados que se encuentren en el régimen de transición debido a que también incluye pensión de sobrevivientes y fallecimientos que ocurrieron antes de la vigencia de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199323. 21 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 23 “[…] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez 31.

Respecto al desconocimiento del precedente judicial mencionó que la acumulación entre tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y tiempos de servicio a entidades públicas es posible de acuerdo con jurisprudencia24 del Consejo de Estado, entre la cual destacó la sentencia de 16 de octubre de 2025, con número de radicado 11001-03-25-000-2023-00533-00. 32.

Sobre la causal de violación directa de la Constitución adujo que “[…] no existe un límite indivisible entre algunas causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, pues muchas veces el desconocimiento del precedente puede derivar en un irrespeto por los procedimientos legales, […] lo que conduce a la vulneración de derechos fundamentales, es decir, a una violación directa de la Constitución […] ya que no se aplicó correctamente una norma a un hecho ocurrido cuando ya se encontraba vigente la Constitución de 1991. […]”. 33.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional; y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 34.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 35.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, no está poniendo de presente que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo que fundamenta su inconformidad se sustenta en que la decisión controvertida fue desfavorable a sus intereses. 36.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada: “[…] Ahora, en la medida que para el estudio y reconocimiento de la pensión bajo el régimen contemplado en el Decreto 758 de 1990, es necesario tener en cuenta las cotizaciones a pensión que fueron realizadas exclusivamente al ISS, que para el señor Santamaría correspondieron a 1419 días o 202 semanas.

No cumpliéndose así con el requisito de establecido en el literal b del artículo 6 del decreto 758 de 1990 que sostiene “b) Haber cotizado para el Seguro de 24 Sentencia de 6 de marzo de 2024. Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación núm. 68001-23-33-000-2019-00875- 01. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Agregó que “[…] El mismo criterio y sobre la misma materia (Ingreso Base de Liquidación), se encuentran, entre otras, en la sentencia del 22 de febrero de 2024, radicado 73001-23-33-000-2019-00372- 02 (4821-2023), consejero ponente: Dr. Jorge Iván Duque Gutiérrez; en la sentencia del 21 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-01631-01 (2118-2023), consejero ponente: Dr. Jorge Edison Portocarrero Banguera; y, en la sentencia del 27 de octubre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-01617-01 (3361-2021), consejero ponente: Dr. César Palomino Cortés. […]”. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.” Aduce que el apoderado de la demandante, que son reiterados los pronunciamientos de los órganos de cierre jurisdiccionales y constitucionales que permiten la acumulación de tiempos de servicios privados y públicos con el fin de acreditar el número de semanas requeridas y con ello acceder a la pensión de sobreviviente bajo los parámetros del decreto 758 de 1990, entre ellas, la Sentencia 05001233300020170189201 (566-2023) del Consejo de Estado, y SU -218 de 2024 de la Corte Constitucional.

No obstante lo anterior, en menester hacer la siguiente claridad en relación a la interpretación realizada por el apoderado demandante, esto es, no se discute que jurisprudencialmente se permite la acumulación de tiempos públicos y privados cotizados o no al ISS, sin embargo dicha prerrogativa ha sido permitida y limitada a los casos donde se solicita el reconocimiento de la pensión de Vejez, así: “Lo anterior, toda vez que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Sección han establecido la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que, en todo caso, fueron laborados en el sector público o privado y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, indicando que dicha posibilidad opera tanto para acreditar las 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad como las 1000 semanas de tiempo cotizadas en cualquier tiempo (destaca la Sala).”25 Análisis similar fue emitido por la misma corporación en reciente pronunciamiento: “En ese contexto, aunque tal interpretación se realizó en torno a la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, emerge con claridad que nada obsta para que se puedan acumular los tiempos aportados por el causante a distintas cajas de previsión social (incluido el ISS y Colpensiones), en la medida en que, en últimas, lo que interesa es que se hayan efectuado cotizaciones al ISS y la prestación deba ser asumida por Colpensiones.” 26 Ahora, esa acumulación de tiempos de servicio allí deprecada, solo es posible cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición, así: “El criterio reiterado de la Sala frente a la posibilidad de computar el tiempo público servido al Estado, sin aportes, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales con el fin de completar las semanas requeridas para la causación de las pensiones es viable cuando se trate de afiliados que se encuentren cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801-2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cuando se trate de la aplicación de la condición más beneficiosa (CSJ SL5147-2020).

(…) en el caso objeto de resolución por la Sala como quiera que la contingencia de la muerte ocurrió en el año de 1987, con anterioridad a la 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente 25000-23-42-000-2016-02417-01 (3351 -2018) CP Gabriel Valbuena Hernández. 26 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera 12 de diciembre de 2023.

Radicado: 05001-23-33-000-2017-01892- 01 Nº Interno: 566-2023 Demandante: Alba Ruth Gómez de Escobar Demandada: Departamento de Antioquia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes de conformidad con el Decreto 758 de 1990. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta que la pensión de sobrevivientes que se pretende le es aplicable el Acuerdo 244 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, sin que dicha normativa se derive de régimen de transición alguno o la aplicación del principio de condición más beneficiosa, resulta evidente que no es posible sumar los aportes cotizados al Ejército Nacional, razón por la cual los cargos no prosperan.” Indicando por demás en la sentencia SL 3642 de 2021 que: “[…] De conformidad con el tenor de las normas aplicables al asunto en controversia, no es posible inferir, como lo hace la censura, que de ellas se derive la procedencia del cómputo de tiempos de servicio en el sector público no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, para acreditar las semanas allí exigidas. […] según sea el caso, de donde se concluye que sí constituye una exigencia haber efectuado tales cotizaciones al ISS, y que no se contempla en modo alguno el cómputo de tiempos de servicios o aportes a otras cajas o fondos de previsión social, para ajustar la densidad mínima de cotizaciones requerida para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, otrora a cargo del Instituto de Seguros Sociales. […]”.

Pronunciamiento reiterado en sentencia SU 218 de 2024 por la Corte Constitucional indicando: […] De lo anterior se desprende que no es posible realizar sumatoria de tiempos de servicios cotizados y no cotizados al ISS, cuando la prestación se causa con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993 y dicha posibilidad solo aplica para el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación. […]”. 37.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo.

Por el contrario, se observa que el tribunal analizó el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional para determinar el cumplimiento de los requisitos. 38. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”27.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”28. 27 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 28 Ibidem 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-08188-00 Accionante: Luz Analida Vallejo Gómez 39. En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”29. 40.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Departamento de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 29 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.