CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: JOSÉ ANTONIO BARÓN ROJAS Autoridad: CONSEJO DE ESTADO-SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. TUTELA-Falta de legitimación en la causa por activa.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no constituye una instancia adicional del proceso electoral. NULIDAD ELECTORAL-Doble militancia en modalidad de apoyo. NORMAS NULIDAD ELECTORAL-Artículo 107 de la Constitución Política de Colombia, artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. NULIDAD DEL ACTO DE ELECCIÓN-Artículo 275, numeral 5 del CPACA.
La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Barón Rojas en contra del Consejo de Estado-Sección Quinta-, que declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Bucaramanga, el señor Jaime Andrés Beltrán, por presunta doble militancia.
ANTECEDENTES 1. Acción de tutela El 22 de agosto de 2025, el señor José Antonio Barón Rojas, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política, que alega vulnerados por el Consejo de Estado- Sección Quinta, al haber incurrido en defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, dentro del proceso de nulidad electoral tramitado bajo el radicado número 68001-23-33-000-2023-00820-021 que culminó con la sentencia del 21 de agosto de 2025, mediante la cual se declaró la nulidad del 1 Al que se acumularon los procesos de radicados número 68001-23-33-000-2023-00824-00, 68001-23-33-000- 2023-00878-00 y 68001-23-33-000-2024-00040-00. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia acto de elección del alcalde de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán, por presunta doble militancia en la modalidad de apoyo.
En virtud de la acción, el accionante solicita textualmente lo siguiente: «1) Amparar los derechos fundamentales invocados. 2) Dejar sin efectos la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado que declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Bucaramanga. 3) Ordenar a la Sección Quinta proferir una nueva decisión en un término perentorio, observando los estándares constitucionales sobre doble militancia y motivación reforzada frente al precedente de Piedecuesta. 4) Prevenir a las autoridades electorales para que se abstengan de ejecutar actos orientados a convocar elecciones atípicas hasta que exista decisión respetuosa de los derechos fundamentales. 5) Conceder el amparo transitorio, si a ello hubiere lugar, para evitar un perjuicio irremediable».2 Y, como medida provisional solicitó: «Respetuosamente solicito decretar medida provisional consistente en: i) suspender los efectos de la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2025 y, ii) ordenar que el Alcalde de Bucaramanga continúe ejerciendo el cargo hasta tanto se decida de fondo la presente acción de tutela».3 2.
Hechos relevantes Según la acción de tutela, los documentos que la soportan y el proceso de nulidad electoral, la parte actora fundamenta la petición de amparo en los hechos que se resumen así: El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez participó en las elecciones territoriales celebradas el 27 de octubre de 2019, en las que fue avalado por el Partido Colombia 2 Cfr. SAMAI, índice 2.
Archivo: 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo: 4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Justa Libres como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga.
Al obtener la segunda votación, accedió a una curul en el Concejo Municipal de Bucaramanga en virtud de lo dispuesto en la Ley 1909 de 20184, como representante de dicha colectividad política. El 12 de enero de 2022, el concejal Beltrán presentó su renuncia al Partido Colombia Justa Libres, la cual fue aceptada el 3 de febrero del mismo año. No obstante, continuó en el ejercicio de su cargo en el Concejo, a pesar de que la pérdida de militancia implicaba la cesación de la investidura, por cuanto el acceso a la curul dependía del aval que le había otorgado esa colectividad.
El 28 de febrero de 2023, el señor Beltrán solicitó nuevamente su ingreso al Partido Colombia Justa Libres, sin que se evidenciara un pronunciamiento formal de aceptación, debido a disputas internas en la dirección nacional del partido. A pesar de ello, fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Bucaramanga para el período 2024-2027 por la coalición Defendamos Bucaramanga, conformada por el Partido Colombia Justa Libres, el Partido de la U y el Movimiento Salvación Nacional.
En desarrollo de los comicios celebrados el 29 de octubre de 2023, el señor Beltrán Martínez obtuvo la mayor votación y fue declarado alcalde electo de Bucaramanga, conforme al formulario E-26, situación formalizada con la expedición del formulario E-27 por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Frente a estos hechos, el ciudadano Juan Nicolás Gómez Herrera promovió ante el Tribunal Administrativo de Santander el medio de control de nulidad electoral, tramitado bajo el radicado número 68001-23-33-000-2023-00820-00/01/02 en el que alegó la configuración de doble militancia, prevista en el artículo 107 de la Constitución Política y en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, por haber sido el señor Beltrán inscrito y elegido por una coalición distinta a aquella en la que militó como concejal, sin cumplir las condiciones legales para su desvinculación. 4 Por medio de la cual se adoptan el estatuto de la oposición política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El demandante del medio de control electoral consideró que dicha inscripción resultó irregular, dado que el aval fue expedido por una facción no reconocida oficialmente del partido Colombia Justa Libres, y porque el candidato no había renunciado con una antelación mínima de doce meses a la colectividad que lo eligió concejal, requisito previsto en el artículo 2º de la Ley 1475 de 20115.
El 21 de agosto de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia mediante la cual confirmó la nulidad del acto de elección del alcalde de Bucaramanga, al considerar acreditada la doble militancia en la modalidad de apoyo. En esa decisión, la Corporación estimó que la participación del candidato en una coalición conformada por su antiguo partido y otros movimientos vulneró el régimen de disciplina partidaria. 3.
Fundamentos de la acción El accionante, José Antonio Barón Rojas, sostuvo que la providencia incurrió en defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente, toda vez que, en un caso reciente y análogo relativo al municipio de Piedecuesta, la misma Sección mantuvo la elección del alcalde y descartó la configuración de la doble militancia, pese a encontrarse ante supuestos fácticos semejantes.
Por estas razones, promovió la presente acción de tutela. La parte accionante sostiene que la decisión judicial impugnada incurrió en defecto sustantivo, al aplicar de manera incorrecta el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, al declarar configurada la doble militancia sin demostrar un apoyo efectivo, público y determinante.
Alegó además la existencia de un defecto fáctico, por haberse fundado la decisión en indicios sin la solidez probatoria necesaria para restringir derechos políticos. De igual modo, afirmó que se presentó un desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la Sección Quinta del Consejo de Estado se apartó sin motivación 5 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones. 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia reforzada del criterio adoptado en el caso del municipio de Piedecuesta, en el que, ante hechos semejantes, se descartó la configuración de la doble militancia. Finalmente, señaló que la decisión judicial cuestionada produjo una violación directa de la Constitución, al afectar el núcleo esencial del derecho de participación política de los ciudadanos de Bucaramanga y desconocer su voluntad expresada en las urnas. 4.
Trámite procesal El 5 de septiembre de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar al accionante y a los honorables magistrados del Consejo de Estado-Sección Quinta que profirieron la sentencia del 21 de agosto de 2025. Asimismo, se ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Consejo Nacional Electoral, a la Gobernación de Santander, al Concejo Municipal de Bucaramanga, a la Alcaldía de Bucaramanga, a Jaime Andrés Beltrán Martínez, a Edwing Fabián Díaz Plata y los demás accionantes del proceso de nulidad electoral como terceros interesados.
Se le solicitó al Tribunal Administrativo de Santander remitir copia digital del expediente 68001-23-33-000-2023-00820-02, contentivo del proceso de nulidad electoral. Por último, se advirtió que la medida provisional perseguía el mismo propósito que la solicitud principal de amparo y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención inmediata del juez de tutela, por lo que se negó la medida solicitada.
En los escritos de contestación, la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante, al no haber sido parte ni sujeto procesal en el proceso de nulidad electoral del que provino la sentencia cuestionada. Explicó que la acción de tutela solo puede ser ejercida por quien acredite un interés directo y particular en el proceso, condición que el señor José Antonio Barón Rojas no demostró. De manera subsidiaria, alegó la improcedencia de la acción de tutela, al no cumplir los requisitos de procedencia fijados por la jurisprudencia constitucional, en especial el de relevancia constitucional.
Indicó que el accionante se limitó a expresar su desacuerdo con la 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia valoración probatoria y el análisis jurídico efectuado en la sentencia del 21 de agosto de 2025, de manera que solo pretendió convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad electoral.
Sostuvo que no se configuraron los defectos invocados, pues la sentencia se dictó conforme al ordenamiento jurídico, con base en las pruebas debidamente incorporadas y en aplicación de la jurisprudencia sobre doble militancia en la modalidad de apoyo. Explicó que la prueba de oficio decretada por la Sección Quinta del Consejo de Estado se adoptó en virtud del artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, con el fin de esclarecer un punto oscuro del proceso, sin que ello constituyera un defecto procedimental o fáctico.
Precisó que en el fallo se acreditaron todos los elementos de la doble militancia — subjetivo, modal, objetivo, temporal y territorial—, motivo por el cual la decisión judicial se ajustó al derecho. Indicó que la inconformidad del actor obedecía únicamente a una discrepancia interpretativa. Por último, requirió la acumulación de esta acción con otras tutelas interpuestas contra la misma sentencia del 21 de agosto de 2025, en aplicación de los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 20156.
El Tribunal Administrativo de Santander remitió copia digital del expediente requerido y solicitó declarar la improcedencia de la tutela. Precisó que la sentencia cuestionada fue la proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 21 de agosto de 2025, que confirmó íntegramente la decisión del Tribunal, por lo que su actuación se limitó a la primera instancia y la decisión definitiva correspondió al Consejo de Estado como juez de segunda instancia. Sostuvo que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, al no haber sido parte ni interviniente en el proceso de nulidad electoral, ni demostrar un interés jurídico directo o afectación concreta derivada de la sentencia impugnada. 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Afirmó también que la acción buscó reabrir un debate ya resuelto por la jurisdicción contenciosa, por lo que pretendió convertirla en una instancia adicional.
Además, indicó que los argumentos sobre la inexistencia de la doble militancia fueron ampliamente analizados y desestimados en ambas instancias judiciales, dentro de un trámite ajustado a la Ley 1437 de 2011 y a la jurisprudencia consolidada de la Sección Quinta. Finalmente, solicitó evaluar la posible acumulación de este expediente con otras acciones interpuestas contra la misma sentencia del 21 de agosto de 2025, conforme a los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015.
Por su parte, la Gobernación de Santander sostuvo su falta de legitimación en la causa por pasiva, señaló que las actuaciones del Gobernador se limitaron a cumplir la sentencia del Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró la nulidad de la elección del alcalde de Bucaramanga, y que su intervención se restringió a garantizar la continuidad administrativa mediante el Decreto Departamental 495 del 25 de septiembre de 2025, por el cual se encargó temporalmente al señor Eduard Jesús Sánchez Ariza como alcalde, en cumplimiento de la Ley 136 de 19947 y del parágrafo 3° del artículo 29 de la Ley 1475 de 20118.
Explicó que la actuación del Gobernador tuvo fundamento constitucional y legal, orientado a preservar la estabilidad institucional y evitar un vacío de poder, por lo cual no puede atribuirse responsabilidad ni vulneración de derechos fundamentales. Indicó que la medida fue estrictamente transitoria y reglada, y no constituyó una decisión arbitraria, sino el cumplimiento de un deber legal.
Por otra parte, señaló la 7 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 8 Parágrafo 3. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el presidente de la Republica o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitara al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designara a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política. 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia ausencia de vulneración de derechos fundamentales, al precisar que ninguna acción u omisión del Departamento generó perjuicio o afectación al actor, pues la Gobernación actuó dentro de los límites de su competencia y conforme a la jurisprudencia constitucional que exige la existencia de un daño antijurídico imputable para predicar responsabilidad estatal.
Adicionalmente, alegó la improcedencia de la acción de tutela por desconocer el principio de subsidiariedad, dado que el ordenamiento prevé mecanismos idóneos como el derecho de petición, la acción de cumplimiento o la acción de nulidad electoral para controvertir los actos administrativos o decisiones judiciales. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva y responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Sostuvo que la entidad no era responsable ni competente frente a los hechos materia de la tutela, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron adoptadas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en ejercicio de su función jurisdiccional. Explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente de forma excepcional, cuando se acredite una vía de hecho o la vulneración directa de derechos fundamentales, lo cual no se evidenció en el caso bajo estudio.
Señaló además que la tutela no constituye un medio alternativo o complementario de los recursos ordinarios y que no puede utilizarse como una tercera instancia para controvertir decisiones judiciales. El Municipio de Bucaramanga solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber proferido la decisión cuestionada ni tener competencia para modificarla.
Señaló que el ente territorial no vulneró los derechos invocados ni ejecutó actos u omisiones que los afectaran. Con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre procedencia de la tutela y legitimación pasiva, concluyó que no existe actuación del Municipio que justificaría su permanencia en el trámite. 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El Consejo Nacional Electoral, el Concejo Municipal de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez, Edwing Fabián Díaz Plata y los demás accionantes del proceso de nulidad electoral guardaron silencio.
CONSIDERACIONES 5. Cuestión previa El Tribunal Administrativo de Santander, en el informe de tutela, solicitó evaluar la posible acumulación de este expediente con otras acciones interpuestas contra la misma sentencia del 21 de agosto de 2025, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015.
En particular, hizo referencia a la acción de tutela adelantada ante el despacho de la doctora María Adriana Marín, de esta Corporación, bajo el radicado No. 11001-03- 15-000-2025-05945-00. Al respecto, advierte la Sala que el proceso anteriormente mencionado fue promovido por el señor Óscar Manuel Vélez Reyes, en calidad de representante legal del Partido Colombia Justa Libres, quien alegó que la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la autonomía de las colectividades.
En ese orden de ideas, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el Decreto 1834 de 2015, señala: «Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 20151, modificado por el Decreto 1834 de ese mismo año, señala: “Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas».
A su turno, el artículo 2.2.3.1.3.2. ibíd. prevé: «Remisión del expediente. Recibido el informe de contestación con la indicación de haberse presentado otras acciones de tutela que cumplan con lo dispuesto en el artículo anterior, el juez de tutela al que le hubiese sido repartida la acción remitirá el expediente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez que, según dicho informe, hubiese avocado conocimiento en primer lugar.
Para estos efectos, el juez remitente podrá enviar la información por cualquier medio electrónico o de transferencia de datos, sin perjuicio de la remisión física posterior. Para los mismos efectos y con el fin de agilizar su recepción, las oficinas o despachos de reparto podrán habilitar ventanillas o filas especiales de recibo. El juez al que le hubiese sido repartida la acción podrá verificar en cualquier momento la veracidad de la información indicativa del juez que avocó conocimiento de la acción en primer lugar.
Parágrafo. Con el fin de mantener una distribución equitativa de procesos entre los diferentes despachos judiciales, las oficinas o despachos de reparto contabilizarán las acciones de tutela asignadas al despacho judicial al que corresponda el conocimiento de acciones de tutela a que se refiere esta Sección, y adoptará las medidas pertinentes.
Para tal fin, el juez que reciba el proceso deberá informar del hecho a la oficina de reparto para contabilizar los expedientes a cargo del despacho». No obstante, aunque las dos acciones fueron incoadas en contra de la misma providencia, no existe identidad en los derechos cuya tutela se pretende. Por ello, el objeto concreto de las pretensiones es distinto en cada una de ellas: en el proceso con radicado 2025-05945 se solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la participación política y a la autonomía de las colectividades; mientras que en el presente asunto se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la participación política.
En consecuencia, el análisis debe efectuarse de manera independiente en cada proceso. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En tal sentido, y conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1834 de ese mismo año, no es procedente la acumulación de los expedientes, pues el estudio correspondiente debe realizarse a partir de las particularidades propias de cada caso concreto.
Esto con el fin de valorar individualmente los derechos cuya protección se solicita y de considerar la calidad procesal de cada accionante en relación con el proceso ordinario en el cual se profirió la sentencia cuestionada. 6. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por el señor José Antonio Barón Rojas contra la sentencia del 21 de agosto de 2025, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, mediante la cual se confirmó la nulidad del acto de elección del alcalde de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez, por presunta doble militancia en la modalidad de apoyo. 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la acción con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental9.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y 9 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 12 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; y vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela10.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Legitimación en la causa por activa El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo constitucional de defensa judicial al que puede acudir toda persona que considere vulnerados sus derechos fundamentales.
En este sentido, quien procure la protección inmediata de tales derechos frente a una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, puede solicitar el amparo constitucional correspondiente. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del precepto constitucional citado, dispone que cualquier persona vulnerada en sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción de tutela en todo momento y lugar, para lo que podrá actuar en nombre propio o por intermedio de un representante.
Asimismo, prevé la figura de la agencia oficiosa cuando el titular del derecho no se encuentre en condiciones de promover el amparo, situación que deberá manifestar expresamente el agente en la solicitud. 10 Ibidem. 13 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que carecen de legitimación en la causa por activa, para cuestionar una actuación judicial, quienes pudiendo intervenir en un proceso judicial, no lo hacen11.
Es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de este requisito y constatar que el derecho cuya protección se reclama pertenece al accionante y no a un tercero. En consecuencia, debe existir un interés directo y actual del actor respecto de las pretensiones formuladas en sede de tutela12. Así, el cumplimiento de este presupuesto resulta exigible para quien ejerce el derecho a presentar la tutela, sin perjuicio que esta se encuentre dirigida contra una providencia judicial.
En tal caso, el actor debe demostrar un interés particular y concreto frente a los reproches que plantea, de manera que el juez constitucional pueda advertir con claridad, sin mayor dificultad, que la protección solicitada recae sobre un derecho fundamental propio y no ajeno13. La jurisprudencia constitucional ha precisado, como ya se expuso, que la legitimación en la causa por activa exige la existencia de un interés jurídico directo y actual, derivado de una afectación real, personal y concreta de los derechos fundamentales del accionante.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia —entre otras, la sentencia C-590 de 2005—, ha señalado que la acción de tutela no tiene naturaleza popular y, por tanto, no procede para la defensa de intereses generales o abstractos. En conclusión, para que se configure la legitimación activa en la acción de tutela, el actor debe: (i) ser titular del derecho invocado o demostrar representación válida del mismo;
(ii) acreditar una afectación directa y concreta de su derecho fundamental, y (iii) sustentar un interés jurídico actual que justifique su intervención ante el juez constitucional. Relevancia constitucional 11 Corte Constitucional, sentencia T-240 del 12 de marzo de 2004. 12 Corte Constitucional, sentencia T-1191 del 25 de noviembre de 2004. 13 Corte Constitucional, sentencia T-320 del 21 de septiembre de 2021. 14 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional14.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto 14 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 15 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la participación política y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2025 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, dentro del proceso de nulidad electoral que declaró la nulidad del acto de elección del alcalde de Bucaramanga, señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, por presunta doble militancia en la modalidad de apoyo.
Sostuvo que dicha providencia incurrió en defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del precedente judicial, al aplicar de manera errónea el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, y al apartarse injustificadamente del precedente fijado por la misma Sección en el caso del municipio de Piedecuesta.
Alegó que la decisión judicial se fundó en una apreciación indebida de las pruebas y que desconoció el precedente jurisprudencial aplicable sobre la doble militancia en apoyo. El accionante adicionalmente manifestó que promovió la acción en calidad de ciudadano, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados.
Sin embargo, la Sala advierte que el señor José Antonio Barón Rojas no acreditó el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa. De la revisión del expediente contentivo del proceso de nulidad electoral, se constata que no intervino en ninguna de sus etapas procesales, ni en calidad de parte, tercero o interviniente, por lo que no demostró un interés directo, personal o concreto respecto de la providencia que reprochó. La posibilidad de cuestionar actos de elección o de doble militancia corresponde al medio de control de nulidad electoral, mientras que la acción de tutela exige la acreditación de un interés jurídico propio y actual.
En consecuencia, el accionante carece de legitimación por activa para promover la presente acción, por cuanto no buscó la protección de derechos fundamentales propios ni acreditó representación válida de persona alguna con interés directo en la decisión judicial objeto de reproche. 16 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia El derecho fundamental a la participación política protegido por medio de acción de tutela, implica que su vulneración o amenaza tiene que ser directa al núcleo fundamental de este.
No encuentra la Sala que se vulneró o amenazó por una providencia dictada como conclusión de un proceso de nulidad electoral en el cual el accionante, no se hizo parte. En este sentido, el fallo adverso a los intereses del accionante, no limita ni pone en riesgo su derecho fundamental a participación política y ciudadana. El desacuerdo con el juez de nulidad electoral no implica vulneración o amenaza alguna al derecho fundamental.
Así las cosas, la acción de tutela no cumple con el presupuesto de legitimación en la causa por activa, ni por representación ni por agencia en defensa de derechos ajenos, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos por José Antonio Barón Rojas contra la providencia reprochada, la Sala advierte que estos se encuentran dirigidos a cuestionar aspectos ya analizados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 21 de agosto de 2025, dentro del proceso de nulidad electoral promovido contra el acto de elección del alcalde de Bucaramanga, Jaime Andrés Beltrán Martínez.
Quedó acreditado que la acción de tutela instaurada por José Antonio Barón Rojas no supera el presupuesto de relevancia constitucional. La controversia propuesta se restringió a cuestionar la valoración probatoria y la interpretación jurídica que la Sección Quinta del Consejo de Estado realizó en el proceso de nulidad electoral, sin plantear un problema de índole constitucional que revelara afectación manifiesta y directa del núcleo esencial de un derecho fundamental.
La sentencia reprochada expuso razones completas, coherentes y suficientes sobre los hechos y el derecho aplicable, por lo que la tutela se presentó como una instancia adicional destinada a reabrir un debate propio del juez natural del contencioso electoral. La Sección Quinta del Consejo de Estado explicó que la coalición Defendamos Bucaramanga no constituyó un partido distinto a Colombia Justa Libres, de modo 17 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que descartó la modalidad de doble militancia por cambio de colectividad; no obstante, declaró la nulidad por haberse demostrado la doble militancia en modalidad de apoyo, con fundamento en un examen probatorio y normativo detallado.
El fallo precisó que el candidato estuvo avalado por Colombia Justa Libres y que dicha colectividad, en coalición con Salvación Nacional, inscribió lista propia al Concejo de Bucaramanga; por tanto, el entonces candidato tenía el deber de respaldo a esa lista y no a aspirantes de organizaciones diversas. Sobre los elementos de la doble militancia en apoyo, la Sección Quinta los halló cumplidos de manera concurrente y expuso textualmente: «(…) 5.
Conclusiones respecto de la configuración de la doble militancia en la modalidad de apoyo en el caso concreto Conforme a lo expuesto con antelación, advierte la Sala que se encuentran acreditados todos los elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo así: Elemento subjetivo: El señor Jaime Andrés Beltrán Martínez fue elegido alcalde de Bucaramanga para el periodo 2024-2027 en las elecciones del 29 de octubre de 2023 con el aval del partido Colombia Justa Libres que, junto con el Partido de la U y Salvación Nacional, conformaron la coalición Defendamos Bucaramanga15.
Elemento modal: El partido Colombia Justa Libres inscribió candidatos propios al Concejo de Bucaramanga en coalición con Salvación Nacional, dicha alianza se denominó Juntos por Bucaramanga16. Elemento objetivo: El señor Beltrán Martínez desplegó actos positivos e inequívocos de apoyo en favor de la aspiración de los señores Elkin Yesid Bello Peña, Vilma Alexandra Cadena Ardila, Anderson Fabián Pradilla Díaz, y Juan Pablo Piñeros Nieto del Partido de la U, todos candidatos al Concejo de Bucaramanga en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 202317, pese a que Colombia Justa Libres, partido que avaló al demandado inscribió candidatos para esa corporación. Elemento temporal: Los actos de apoyo se dieron en plena época de campaña electoral, después de su inscripción como candidato y antes de las elecciones del 29 de octubre de 2023 según se desprende del análisis conjunto de los elementos 15 Según consta en el Formulario E-26 AL que obra en los anexos de las demandas. 16 Ello se evidencia del Formulario E-8 CO y la certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en donde consta que el código 14 correspondió en esas elecciones al partido Colombia Justa Libres. 17 Según consta en el Formulario E-26 CO que obra en los anexos de las demandas. 18 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia probatorios obrantes en el expediente expuesto en el acápite 4.4 de esta providencia. Finalmente, en cuanto al elemento territorial de la prohibición se tiene que los actos de apoyo tuvieron lugar en la ciudad de Bucaramanga según se acreditó en primera instancia y no se controvirtió por los recurrentes.
En tales condiciones, es claro que se reúnen todos los elementos de la prohibición de doble militancia en este asunto. Así las cosas, no tienen vocación los argumentos de los recurrentes y, por tanto, al encontrarse acreditado que el demandado incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, hay lugar a confirmar la sentencia apelada que declaró la nulidad de la elección del señor Jaime Andrés Beltrán Martínez como alcalde de Bucaramanga para el período 2024 – 2027».18 En particular, la providencia reseñó material audiovisual y publicaciones que mostraron actos positivos de apoyo del entonces candidato a aspirantes inscritos por otros partidos —entre ellos, Centro Democrático, Conservador y Partido de la U—, con llamados expresos al voto, instrucciones sobre el tarjetón y difusión en eventos públicos, lo que permitió tener por satisfecho el estándar de apoyo efectivo, público y relevante exigido por la jurisprudencia electoral para la modalidad de apoyo.
A su vez, descartó tachas de falsedad frente a los videos aportados, por cuanto no se probó alteración del contenido ni ausencia del candidato en las piezas evaluadas, y valoró el conjunto probatorio conforme a la sana crítica. Bajo ese marco, la acción de tutela no expuso un yerro de naturaleza constitucional. El actor replicó el juicio de legalidad ya agotado —incluida la verificación de todos los elementos de la doble militancia en apoyo— y pretendió sustituir la apreciación probatoria efectuada por el juez electoral por una distinta, sin demostrar arbitrariedad, capricho o carencia de motivación en la providencia cuestionada.
La decisión de nulidad se sustentó en normas pertinentes (art. 107 C.P. y art. 2 de la Ley 1475 de 2011), en el formulario E-8CO y en un análisis específico de los elementos subjetivo, modal, objetivo, temporal y territorial, con motivación suficiente 18 Cfr. SAMAI, índice 2. Archivo 6ED_Sentencia_Fallo_ALCA(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Sentencia del proceso de nulidad electoral adelantado bajo el radicado número 68001-23-33-000-2023-00820-02, página 88. 19 Expediente nº. 11001-03-15-000-2025-05202-00 Accionante: José Antonio Barón Rojas Acción de tutela – Sentencia de primera instancia y apoyada en el acervo probatorio, por lo que no surgió un déficit argumentativo que habilitara el amparo.
En ese contexto, la pretensión del actor careció de relevancia constitucional, al no evidenciar un problema que trascendiera el ámbito legal. La acción se redujo a solicitar una nueva apreciación sobre asuntos ya definidos por el juez natural, lo que desvirtúa su carácter excepcional y subsidiario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de acumulación presentada por el Tribunal Administrativo de Santander, respecto del proceso tramitado bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025-05945-00.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la acción de tutela de José Antonio Barón Rojas contra el Consejo de Estado-Sección Quinta, por falta de legitimación por activa del accionante, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES