Micelio
11001031500020250046300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-01-29

Radicación interna: 720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Isaac Rafael Cienfuegos Gallet Y Otros·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00463-00 Accionante: Isaac Cienfuegos Gallet y otros Autoridad: Consejo Superior de la Judicatura Asunto: Acción de tutela TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Isaac Cienfuegos Gallet, Juan David Charloth Herrera y Julián Carvajal Quintero contra el Consejo Superior de la Judicatura. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 29 de enero de 2025, Isaac Cienfuegos Gallet, Juan David Charloth Herrera y Julián Carvajal Quintero, en nombre propio y en su calidad de empleados del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y a la salud que consideran vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura ya que en su condición de Juez, Secretario y Oficial Mayor, respectivamente, del Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías se ven afectados por una excesiva carga laboral sin tener la planta de personal suficiente para atenderla.

Los accionantes solicitan ser tratados en igualdad de condiciones laborales como los despachos incluidos en el acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025 y, en consecuencia, se designe un presupuesto para la creación de un cargo transitorio y/o permanente de Oficial Mayor o Sustanciador Municipal en el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías, a partir 2 Radicación:11001-03-15-000-2025-00463-00 Accionante: Isaac Rafael Cienfuegos Gallet y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia del año en curso, teniendo en cuenta la alta carga laboral que año tras año se incrementa. 2.

Hechos relevantes Los accionantes son los tres empleados que componen la planta de personal del Juzgado 29 Penal con función de Control de Garantías de Medellín. Manifiestan en su acción que, dado el impacto de la pandemia del COVID-19 y la creación de medios digitales para interponer acciones de tutela, en los últimos dos años se ha acrecentado notablemente la carga laboral de su juzgado, la cual no pueden suplir con la limitada planta que tienen.

Para esos efectos, proveen la siguiente relación en su acción de tutela: Fuente: Solicitud de tutela. SAMAI, índice 2, archivo 5ED_Demanda(.pdf). En respuesta al aumento de carga en tutela, los accionantes manifiestan que los Juzgados Penales han solicitado al Consejo Superior de la Judicatura que se les disminuya el reparto de tutelas por los períodos de vacancia judicial para equilibrar las cargas.

En el mismo sentido, la representante de los Jueces Penales con función de Control de Garantías solicitó, el 13 de enero de 2025, que se les suspendiera el reparto de tutelas para equilibrar la carga de trabajo y atender sus procesos especializados, que no permite la suspensión de actividades. Las solicitudes han tenido poca acogida. Como medida transitoria, el Acuerdo No. PCSJA24-12194 del 5 de julio de 2024, el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso la creación de un oficial mayor o sustanciador municipal, entre los días 08 de julio y 31 de diciembre de 2024.

Dicho cargo, de acuerdo con los accionantes, «ayudó de forma favorable a la desaturación laboral, especialmente en lo correspondiente a los procesos de tutela». Sin embargo, 3 Radicación:11001-03-15-000-2025-00463-00 Accionante: Isaac Rafael Cienfuegos Gallet y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia a partir de enero de este año y a pesar de las súplicas al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se prorroguen las medidas descritas, no se mantuvo la política de cargos adicionales.

El pasado 23 de enero de 2025, los accionantes solicitaron al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que suspendiera el reparto de tutelas a ese juzgado por los siguientes 22 días, para equilibrar las cargas de trabajo y evitar la sobrecarga, pero esta fue negada bajo el argumento de que el sistema de reparto SARJ se encarga de nivelar las cargas de reparto.

El 24 de enero de 2025, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA25-12258, por medio del cual autorizó la creación de cargos transitorios en juzgados que, de acuerdo con lo previsto en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadísticos, cumpliera con los siguientes criterios: ▪ Despachos judiciales con inventarios y egresos superiores al promedio nacional. ▪ Despachos judiciales con procesos de connotación nacional que requieren apoyo transitorio. ▪ Despachos judiciales con procesos cuya gestión haya superado los 5 años sin decisión de fondo. ▪ Despachos judiciales con altos ingresos de tutelas.

Sin embargo, pese a que los accionantes consideran que el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín con Función de Control de Garantías cumple con estas condiciones, la entidad accionada optó por excluirlos de los beneficios de ese acuerdo, igual que a varios de sus pares que sufren la misma situación. 3. Fundamentos de la solicitud Los accionantes consideran que sus derechos resultan vulnerados, en primer lugar, por la sobrecarga laboral que enfrentan, lo cual los priva de su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas.

De acuerdo con sus narraciones, trabajan hasta 18 horas diarias sin poder culminar sus tareas del día a día y cumplir los términos constitucionales para las acciones de amparo, cosa que les impide, por un lado, garantizar a la ciudadanía el acceso a una tutela judicial efectiva, y, por otro, disfrutar 4 Radicación:11001-03-15-000-2025-00463-00 Accionante: Isaac Rafael Cienfuegos Gallet y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de una vida saludable.

Los accionantes invocan el precedente constitucional al afirmar que el derecho al trabajo involucra la dimensión del descanso, la vida familiar y la salud mental. En segundo lugar, consideran que el derecho a la igualdad se ve afectado por cuanto no encuentran criterio diferencial alguno para dejar de incluir a la gran mayoría de los despachos que estuvieron incluidos en el Acuerdo PCSJA24-12194, incluyendo el suyo, en la nueva previsión. Consideran que, al tener la misma carga laboral que sus pares beneficiados, no hay motivo para desconocer el asunto.

Así pues, indican que debe aplicarse lo señalado de la sentencia C-250 de 2012, para determinar que debe darse un trato idéntico de quienes están en las mismas circunstancias. 4. Trámite procesal El 7 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.

Se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se publicó la providencia en la página web de esta Corporación. Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre los hechos y se opuso a la acción1. Solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, con base en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Asimismo, resaltó que el Consejo Superior de la Judicatura goza de autonomía para decidir la creación de cargos transitorios dentro de la Rama Judicial. II. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, para la creación del cargo transitorio de Oficial Mayor en el Juzgado 29 Penal con Función de Control de Garantías de Medellín. 1 SAMAI, índice 9. 5 Radicación:11001-03-15-000-2025-00463-00 Accionante: Isaac Rafael Cienfuegos Gallet y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados2. Si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la acción de tutela.

En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia3.

Caso concreto La tutela interpuesta por Isaac Cienfuegos Gallet, Juan David Charloth Herrera y Julián Carvajal Quintero será declarada improcedente, porque no se satisface el requisito de subsidiariedad explicado en los párrafos anteriores. 2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-026 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 3 Corte Constitucional.

Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Betancur. 6 Radicación:11001-03-15-000-2025-00463-00 Accionante: Isaac Rafael Cienfuegos Gallet y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala considera, en primer lugar, que la parte accionante está llamada a acudir a al procedimiento administrativo para ventilar sus pretensiones.

En esta oportunidad, en primer lugar, resulta claro que los accionantes no interpusieron recursos contra el Acuerdo PCSJA25-12258. Asimismo, no se han dirigido al Consejo Superior de la Judicatura para hacer la solicitud de la creación del cargo transitorio o su inclusión dentro de los despachos con trato diferenciado. Ni siquiera se han solicitado los elementos de juicio tenidos en cuenta por la autoridad judicial accionada para tratar de forma distinta esos cuatro despachos.

Así las cosas, no se supera el requisito de subsidiariedad, al no haber acudido previamente a la entidad para desatar el conflicto que promueven en sede de tutela. Por otro lado, queda claro que existe un mecanismo judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que se considere que fue expedido de forma ilegal.

Este medio de control está disponible tanto para el acto administrativo existente como para el que resulte del trámite administrativo que individualmente está obligado a surtir el accionante para ventilar sus pretensiones en sede judicial. En efecto, el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA- dispone que toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular y que se le repare el daño. También dispone que podrá pretenderse la nulidad de un acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado.

A su vez, los artículos 229 y siguientes del precitado código disponen la procedencia y requisitos de las medidas cautelares frente a los actos administrativos. Dicho lo anterior, la Sala no encontró justificación alguna en el memorial del accionante para no acudir a los medios de control judicial que ofrece el ordenamiento jurídico para controvertir estas decisiones, ni tampoco se menciona la posible existencia de un perjuicio irremediable que impida la utilización de esos mecanismos, o impliquen que los mismos no resultan idóneos. 7 Radicación:11001-03-15-000-2025-00463-00 Accionante: Isaac Rafael Cienfuegos Gallet y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, esta Corporación4 ha establecido que no es de competencia del juez constitucional de tutela ordenar la modificación de la infraestructura de la Rama Judicial, dada la falta de elementos de juicio para hacerlo, la necesidad de generar partidas presupuestales para el cumplimiento de esas órdenes, y la usurpación de competencias de las autoridades administrativas de la Rama Judicial, que, con base en la evidencia y haciendo uso de su autonomía administrativa, toman esas decisiones.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de Isaac Rafael Cienfuegos y otros contra el Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES vf 4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 15 de abril de 2024. Rad. 11001-03-15- 000-2024-00583-00. M.P. Jorge Edison Portocarrero.