CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad absoluta Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. Tema: Registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda de nulidad absoluta promovida en contra de las Resoluciones 82712 de 30 de diciembre de 20201 y 35027 de 8 de junio de 20212, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. y se concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Grupo Decor S.A.S., en ejercicio de la acción de nulidad absoluta prevista en el artículo 132 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] 2.1. Se declare la Nulidad de la Resolución No 82712 del 30 de Diciembre de 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad Hoc, de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se concede el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA”. 2.2.
Se declare la Nulidad de la Resolución No 35027 DEL 08 DE JUNIO DE 2.021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial, de la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la cual se confirma la decisión contenida en la Resolución No 82712 del 30 DE DICIEMBRE DE 1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.
“[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 2 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 2.020, proferida por el Director de Nuevas Creaciones Ad-Hoc, confirmando la concesión del Registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA”. 2.3.
Igualmente, y como consecuencia de las nulidades anteriores, solicito se hagan las siguientes declaraciones: 2.3.1. Ordenar a la Dirección de Nuevas Creaciones, de la Superintendencia de Industria y Comercio, negar el registro del DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA”; concedido dentro del Expediente No NC2019/0006004. 2.3.2. En concordancia con la petición anterior, sírvase cancelar el Certificado de Registro No 11840 que corresponde al Registro del DISEÑO INDUSTRIAL denominado “GRIFERIA”; cuyo titular es la Sociedad COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A.S. 2.3.3.
Por lo tanto, solicito se sirva ordenar la inscripción de la cancelación del Certificado de registro No 11840, asignado al DISEÑO INDUSTRIAL “GRIFERIA”; y el archivo del respectivo expediente NC2019/0006004. 2.4. Así mismo solicitamos se sirva comunicar la Sentencia, que se profiera en el presente proceso y se expida copia de la misma ordenando a dicha entidad proceder a su publicación en la Gaceta de la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.5.
Igualmente se ordene a la DIRECCION DE NUEVAS CREACIONES, de la Superintendencia de Industria y Comercio dictar dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación del fallo la resolución correspondiente, en la cual se tomen las medidas necesarias para su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A) […]”4 (mayúscula y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante señaló que, el 7 de junio de 2019, la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. solicitó el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 4.
Indicó que, frente a la anterior solicitud, la sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó oposición por cuanto, a su juicio, dicho diseño carece del requisito de novedad. 5. Anotó que, mediante la Resolución 82712 de 30 de diciembre de 2020, el director de nuevas creaciones ad-hoc de la SIC declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. y concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA”, para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de 4 Ibidem. 5 Folios 50 a 53 C pp. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. A lo cual, la demandante presentó recurso de apelación. 6.
Mencionó que, mediante la Resolución 35027 de 8 de junio de 2021, la Superintendente Delegada para la propiedad industrial de la SIC resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución 82712. I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación6 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantada la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 113, 115 y 116 literal b).
I.1.2.2. El concepto de violación 8. La parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que la SIC registró el diseño industrial denominado “GRIFERIA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, sin considerar que carece de novedad, en tanto que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 7 de junio de 2019, ya se conocían griferías para lavamanos y lavaplatos. 9.
Explicó que el diseño industrial solicitado a registro no tiene apariencia especialmente diferente a los productos que se encuentran en el mercado, con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito de novedad. 10. Indicó que, para la fecha de la presentación del mencionado diseño, se conocían varias divulgaciones relacionadas con elementos iguales o sustancialmente similares que demuestran que el producto se comercializaba antes del 7 de junio de 2019, para lo cual citó páginas de internet, con su fecha de publicación, en las que relaciona a los productos “grifería lavaplatos monocontrol Liquid”, “grifería lavamanos monocontrol alto Liquid de Corona”, “grifería monomando alto para lavado Helvex premier”, “grifería monomando lavamanos alto Parma”, “grifería monocontrol lavamanos alto Siena”, “grifo de lavamanos alto” y “grifería baños y cocinas”. 11.
Precisó que, el diseño demandado se compone por una base con un volumen troncocónico, que empata con el cuello del grifo, diseño que aparece en todas las griferías antes señaladas, que están formadas por un cuerpo cilíndrico que presentan doblez, con aristas redondeadas desde su eje vertical. 6 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 12.
En ese sentido, consideró que el diseño industrial cuestionado no aporta ningún elemento estético del arbitrio del diseñador y de la solicitante, toda vez que se trata de una forma usual de una grifería para lavamanos o lavaplatos, dictada y basada netamente en consideraciones técnicas que permiten el desempeño normal del producto, necesaria para el característico uso y empleo de este tipo de productos para abrir una llave y dejar pasar el agua. 13.
Por lo anterior, afirmó que el mencionado diseño no presenta ninguna fisonomía nueva o ingeniosa que permita cumplir con los requisitos de protección de un diseño industrial establecido y definido en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina. 14. Así, concluyó que carece del requisito de novedad, teniendo en cuenta que existen diseños previos a la fecha de solicitud de registro, los cuales contienen parcial o totalmente los mismos elementos o partes de estas instalaciones para los baños o cocinas, que destruyen el principio de la novedad por haber sido accesible al público con anterioridad a la fecha de presentación de este, lo que puede llevar a confusión al consumidor y afecta el mercado de las instalaciones para baños y cocinas.
II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio7 15. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que las resoluciones demandadas fueron expedidas con observancia de las formalidades y trámites establecidos por la ley y con el fin único de mantener el orden jurídico que demanda el régimen de propiedad industrial. 16.
Sostuvo que, contrario a lo que aseveró el demandante, en el presente caso no existen evidencias sobre la carencia de novedad del diseño en cuestión y, de ahí, la concesión del diseño en debate. 17. Explicó que el diseño industrial solicitado se describe de la siguiente manera “[…] un elemento volumétrico de altura A, Diámetro D y profundidad P 1, tronco-cónico de base circular 2, el cual asciende verticalmente 3, en la sección superior, a una altura de aproximadamente 2/3A, se curva en un ángulo ligeramente mayor a 90° 4, percibiéndose inclinado ascendentemente de volumen poliédrico rectangular con planos inferior y superior convergentes hacia el extremo 5, ligeramente al extremo del plano inferior inclinado se presenta un corte transversal tronco cilíndrico, el cual se percibe curvo cóncavo en bajo relieve y en la misma sección sobresale un tronco de cilindro 6, el extremo externo (segmento frontal), asciende con aristas y vértices curvo convexos 7, el cual se extiende longitudinalmente recto, inclinado de manera descendente, configurando el plano superior que alcanza 2/3A 8, esta sección 7 Índice 11 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio superior presenta aristas y vértices redondeados 9.
Sobre el plano superior de este primer volumen y sobre el mismo eje vertical del tronco de cono (3), se ubica un volumen tronco cónico de base circular 10, Con corte transversal recto, oblicuo a la generatriz, dispuesto en la sección posterior 11, el anterior se dispone sobre un volumen tronco-cónico curvo convexo, dispuesto “dentro” y cubierto parcialmente por el volumen anteriormente descrito 12, el cual asciende verticalmente 1/6A 13, en la sección superior se curva en un ángulo ligeramente mayor a 90° 14, percibiéndose inclinado ascendentemente, de volumen poliédrico rectangular 15, donde el extremo externo (segmento frontal), asciende curvo convexo 16, el cual, se extiende longitudinalmente recto, inclinado de manera descendente, configurando el plano superior que alcanza 1/2P 17; esta sección superior presenta aristas y vértices redondeados 18.
Entre el plano inferior y superior del volumen anterior, se marca un segmento semiesférico 19 […]”. 18. Aclaró que la apariencia del diseño contenido no se encuentra dictada enteramente por consideraciones técnicas, por cuanto su forma no depende enteramente de la función que cumple. 19. Puso de presente que, respecto de la “grifería lavaplatos monocontrol Liquid”, el demandante no presenta figura alguna con la cual cotejar.
Además, que el sitio de donde se toman las imágenes que se presentan como prueba, son de “CORONA”, es decir, la demandante, quien hace parte de la Organización Corona. 20. Finalmente, sobre los productos de “grifería monomando alto para lavado Helvex premier”, “grifería monomando lavamanos alto Parma”, “grifería monocontrol lavamanos alto Siena”, “grifo de lavamanos alto” y “grifería baños y cocinas” afirmó que se hizo el respectivo análisis en los actos administrativos demandados, en los que se determinó que no afectaban el requisito de novedad por cuanto la solicitud presentaba diferencias sustanciales.
II.2. Intervención de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.8 21. La sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que la demandante no aportó soporte alguno que demuestre la fecha de publicación con elementos que se puedan considerar como válidos. Agregó que las pruebas anexadas no presentan diferentes vistas para poder realizar una comparación. 22.
Sobre la fecha en que se divulgó el producto objeto de protección, explicó que los argumentos de la demandante son totalmente falsos y carecen de soporte, toda vez que en ningún momento demostró que las fechas indicadas en su escrito correspondan a las fechas actuales en que se llevó a cabo dicha publicación. 8 Índice 10 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 23.
Sobre las diferencias, advirtió que el diseño industrial demandado se compone de una grifería que se caracteriza por presentar un cuerpo único cuya sección superior se extiende desde la sección vertical en un ángulo mayor a 90°, es decir, se extiende con una inclinación hacia arriba, hecho que se hace claramente evidente a partir de la comparación de las figuras con vistas laterales del diseño, en donde dicha sección superior cuenta en su extremo con una salida de agua, la cual se ubica en la superficie inferior, permitiendo que el diseño sea limpio y que dicha salida no se vea claramente para que tenga una apariencia estética, al tiempo que cuenta con una manija monocontrol ubicada en la parte superior o encima de la sección superior que tiene una forma complementaria a la del cuerpo principal, formando también un ángulo superior a 90°.
Además, el diseño tiene líneas redondeadas, sin líneas rectas, que crean una diferencia significativa. 24. Por su parte, afirmó que la “grifería lavaplatos monocontrol Liquid” y “grifería lavamanos monocontrol alto Liquid de Corona”, no se toma en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud, siempre que tal divulgación hubiese provenido del inventor o su causahabiente, de acuerdo con los artículos 17 y 133 de la Decisión 486. 25.
En ese contexto, aseguró que su solicitud de diseño industrial fue presentada el 7 de junio de 2019, ante la Superintendencia de Industria y Comercio y las supuestas publicaciones (sin demostrar) efectuadas por el solicitante de la “grifería lavaplatos monocontrol Liquid” y “grifería lavamanos monocontrol alto Liquid de Corona”, se realizaron en abril de 2019, esto es 2 meses antes de dicha presentación, por lo que las pruebas aportadas por el demandante no pueden ser tenidas en consideración para afectar la novedad del presente registro de diseño industrial. 26.
Sobre la “grifería monomando alto para lavado Helvex premier”, mencionó que tiene un cuerpo principal cilíndrico que se extiende verticalmente y que tiene una sección superior que forma un ángulo de 90° con el cuerpo principal vertical, además cuenta con una salida de agua que se ubica en la punta de la sección superior por la parte inferior, en donde la sección superior tiene paredes planas, rectas, al tiempo que cuenta con una manija superior también formando un ángulo de 90° con el cuerpo, donde dicha manija también presenta una forma recta. 27.
Respecto de la “grifería monomando lavamanos alto Parma”, afirmó que este tiene un cuerpo principal cilíndrico que se extiende verticalmente y que tiene una sección superior que forma un ángulo de 90° con el cuerpo principal vertical, además cuenta con una salida de agua que se ubica en la punta de la sección superior por la parte inferior, en donde la sección superior tiene paredes planas, rectas, al tiempo que cuenta con una manija superior también formando un ángulo de 90° con el cuerpo, donde dicha manija también presenta una forma recta. 28.
De la “grifería monocontrol lavamanos alto Siena”, anotó que tiene un cuerpo principal cilíndrico que se extiende verticalmente y que tiene una sección superior que 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio forma un ángulo de aproximadamente 90° con el cuerpo principal vertical, además cuenta con una salida de agua que se ubica en la punta de la sección superior por la parte inferior, en donde la sección superior tiene paredes planas, rectas, al tiempo que cuenta con una manija superior tipo placa también formando un ángulo de 90° con el cuerpo, donde dicha manija también presenta una forma recta.
Así mismo, cuenta con una base en el cuerpo que sobresale, tipo anillo. 29. Sobre “grifo de lavamanos alto” mencionó que tiene un cuerpo principal de forma transversal cuadrada que se extiende verticalmente y que tiene una sección superior que forma un ángulo de 90° con el cuerpo principal vertical, además cuenta con una salida de agua que se ubica en la punta de la sección superior por la parte inferior, en donde la sección superior tiene paredes planas, rectas, al tiempo que cuenta con una manija superior también formando un ángulo de 90° con el cuerpo, donde dicha manija también presenta una forma recta. 30.
Finalmente, de la “grifería baños y cocinas” indicó que tiene un cuerpo principal cilíndrico que se extiende verticalmente y que tiene una sección superior que forma un ángulo de 90° con el cuerpo principal vertical, además cuenta con una salida de agua que se ubica en la punta de la sección superior por la parte inferior, en donde la sección superior tiene paredes planas, rectas, al tiempo que cuenta con una manija superior también formando un ángulo de 90° con el cuerpo, donde dicha manija también presenta una forma recta.
Además, cuenta con una base en el cuerpo principal que sobresale de éste, del tipo anillo. III. TRÁMITE DEL PROCESO 31. La sociedad Grupo Decor S.A.S. presentó demanda de nulidad absoluta el 11 de noviembre de 20219, en contra de las Resoluciones 82712 de 30 de diciembre de 2020 y 35027 de 8 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 32.
Mediante auto de 3 de diciembre de 202110 se admitió la demanda, se dispuso notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámicas S.A.S. El 16 de diciembre de 202111 y se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 33. Por auto de 8 de abril de 202212 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
A través de auto de 5 de diciembre de 202213 se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera se descargue de la plataforma SIPI la información referente a los antecedentes administrativos de los actos acusados y se incorporen al expediente. 9 Índice 1 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 10 Índice 4 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 11 Índice 8 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 12 Índice 17 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 13 Índice 25 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 34.
Mediante auto de 6 de marzo de 202314 se prescindió de las audiencias iniciales y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437; se tuvo como pruebas los documentos aportados por las partes; negó la prueba documental consistente en oficiar a la SIC para que allegue el expediente administrativo; y se fijó el litigio. 35.
Mediante auto de 24 de abril de 202315 se dio aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual se determinó utilizar la interpretación prejudicial 41-IP-2022 de 15 de diciembre de 2022, en la que se interpretó el alcance de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000.
Asimismo, no se interpretó el artículo 116 literal b) por no tratarse de un asunto controvertido, por lo que se suspendió el proceso. En la que consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS OBJETO DE LA CONSULTA PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los Artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486.
Procede la interpretación de los Artículos 113 y 115 de la Decisión 486 por ser pertinentes. No se interpretará el Artículo 116 de la Decisión 486 por no ser un asunto controvertido las causales de irregistrabilidad de un diseño industrial. […] Definición y naturaleza del diseño industrial. Derechos que confiere al titular del registro de un diseño industrial y alcance de su protección […] La finalidad del diseño industrial radica en el hecho de que ante productos de distinta naturaleza y que reporten la misma utilidad, el consumidor se incline por aquellos que sean de su preferencia estética; así, el fabricante buscará aquellas formas para sus productos que sean estéticamente atractivas, dado que el factor determinante en el consumidor para la elección de los productos en el mercado puede radicar en la mera apariencia de los mismos.
En este sentido, el diseño industrial consiste en la innovación de la forma, incorporada a la apariencia externa de los productos. […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales. […] 14 Índice 31 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 15 Índice 36 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio En concordancia con lo antes expuesto, el registro de un diseño industrial no solo faculta a su titular para ejercer el derecho de uso exclusivo, sino también a impedir que terceros utilicen en el comercio productos que incorporen, reproduzcan o comercialicen el diseño industrial sin su consentimiento.
Del mismo modo, podrá impedir la utilización de diseños industriales cuya apariencia sea igual o presente diferencias secundarias en relación con el diseño previamente registrado. […] La novedad como requisito de registrabilidad. Las diferencias secundarias […] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad.
El artículo 115 de la Decisión 486 establece que un diseño industrial no será nuevo si antes de la fecha de solicitud o de la prioridad invocada, se hubiere hecho accesible al público, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio; además, se señala que no será nuevo aquel diseño que presente simplemente diferencias secundarias con realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […] Para determinar la novedad de un diseño industrial, la doctrina establece los siguientes criterios: 1.
Considerar como nuevo lo que no es conocido en determinado momento: 2. Considerar como nuevo lo que no ha sido copiado; 3. Considerar como nuevo lo que se diferencia de lo que existe en un determinado momento. […] Diferencias secundarias […] Para establecer si un diseño industrial posee novedad, deberá compararse la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias.
Las diferencias secundarias solo podrán ser determinadas cuando la impresión general que produzca el diseño industrial en los círculos interesados del público consumidor difiera de la producida por cualquier otro diseño que haya sido puesto a su disposición con anterioridad. Asimismo, deberá el nuevo diseño conferir un valor agregado al producto, expresado en su apariencia estética, para que sus diferencias sean sustanciales.
En este sentido, es el consumidor quien determinará si las diferencias existentes entre los diseños industriales comparados son sustanciales o no, en su elección de los productos en el mercado. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio […] Cotejo entre diseños industrial.
Los elementos de uso común y las diferencias secundarias […] Dado que la finalidad del diseño industrial es brinda una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio. Si para un consumidor medio, es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes (caso en el cual habrá infracción); sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales.
(caso en el cual no habrá infracción) […]” (mayúscula y negrilla del original). 36. A través de auto de 29 de mayo de 202316 se prescindió de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 37.
En el término para alegar de conclusión, las sociedades Grupo Decor S.A.S.17, Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S.18 y la SIC19 reiteraron sus argumentos de nulidad y defensa, respectivamente. 38. Por su parte, mediante concepto 23-214 de 15 de junio de 202320, el Ministerio Público señaló que, al analizar el diseño demandado en su conjunto, se evidencian más diferencias que semejanzas, las cuales resultan sustanciales y permiten al consumidor medio evitar confusión al momento de adquirir los productos.
Por esta razón, consideró que los actos administrativos censurados debían permanecer incólumes. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 39. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14921 del CPACA, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo 2019, modificado por el Acuerdo 16 Índice 41 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 17 Índice 50 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 18 Índice 43 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 19 Índice 51 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 20 Índice 49 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 21 “[…] Artículo 149.
El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley. […]”. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 40. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 82712 de 30 de diciembre de 2020 y 35027 de 8 de junio de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. y se concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. 41.
La Sala deberá analizar si el diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, a favor de la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. está incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 113, 115 y 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 42.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. IV.3. La identificación de los actos demandados 43. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 82712 de 30 de diciembre de 202022 y 35027 de 8 de junio de 202123, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Grupo Decor S.A.S. y se concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, solicitada por la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S. IV.4.
Análisis del caso concreto 44. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, concedió el registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” para distinguir instalaciones sanitarias en la clase 23.02 de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno. 45. A juicio de la parte demandante, las resoluciones acusadas están viciadas de nulidad por cuanto la SIC concedió dicho diseño industrial sin considerar que carece de novedad, toda vez que, para la fecha de prioridad invocada, esto es, el 7 de junio de 2019, ya se conocían griferías para lavamanos y lavaplatos. 22 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.
“[…] Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial […]”. 23 Ibidem. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 46. Mediante auto de 24 de abril de 2023 se dio aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, para lo cual se determinó utilizar la interpretación prejudicial 41-IP-2022 de 15 de diciembre de 2022, en la que se interpretó el alcance de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000 y no se interpretó el artículo 116 literal b) por no tratarse de un asunto controvertido. 47.
Atendiendo a la jurisprudencia de esta Sala24, se considera que, para el caso sub examine, no procede el análisis del presunto desconocimiento del artículo 116 literal b) de la Decisión 486 de 2000, comoquiera que el cargo de violación se circunscribe a considerar si el diseño industrial cumple con el requisito de novedad, es decir, alegó la falta de cumplimiento del requisito previsto en los artículos 113 y 115 ibidem y no la causal de irregistrabilidad absoluta cuya apariencia estuviese dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o por la realización de una función técnica, que no incorpore ningún aporte arbitrario del diseñador. 48.
Así las cosas, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 113.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto. […] Artículo 115.- Serán registrables diseños industriales que sean nuevos.
Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente invocada, se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio. Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones. […]”.
IV.4.1. De la vulneración de los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000 49. Con el fin de realizar el examen de registrabilidad del diseño industrial en controversia es preciso mencionar que el artículo 113 de la Decisión 486 de 2000 considera como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier unión de líneas o combinación de colores, o cualquier forma externa, sin que cambie el destino de ese producto, convirtiéndolo en el factor determinante para el consumidor al momento de elegir un producto.
Por su parte, el artículo 115 ibidem establece como 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de noviembre de 2020. Rad.: 2009-00167-00. MP: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio requisito para su registro que el diseño industrial sea nuevo o que no se sustente en diferencias secundarias con otros diseños. 50.
Respecto de la novedad, el mencionado artículo prevé que no se considera nuevo cuando el producto haya sido conocido con anterioridad a la fecha de la solicitud o de la prioridad válidamente invocada o el diseño industrial se hubiere hecho accesible al público, en cualquier lugar o momento, mediante su descripción, utilización, comercialización o por cualquier otro medio. 51.
Sobre las diferencias secundarias, prevé que se deberá comparar la impresión en un conjunto del diseño solicitado con otros que se encuentren en el estado de la técnica, y en dicha comparación se considerará que no es nuevo no solo un diseño industrial idéntico a otro, sino uno sustancialmente igual a otro, o que difiera de otro solo en características secundarias. 52.
Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] El requisito esencial para el registro de un diseño industrial se basa en su novedad. Sobre la base del artículo 115 de la Decisión 486, el Tribunal entiende que un diseño industrial será nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la prioridad invocada no se hubiera hecho accesible al público, en cualquier tiempo y lugar, ya sea mediante su descripción, utilización, comercialización o cualquier otro medio.
Igualmente, un diseño industrial no será considerado nuevo cuando se sustenta en diferencias secundarias con otros diseños industriales […]” (negrilla del original). 53. Lo anterior significa que, cuando un diseño industrial ha sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro, no puede considerarse como novedoso y por lo tanto no es registrable.
De igual manera, no se considerará nuevo un diseño industrial que presente solo diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores. 54. Se advierte dos presupuestos para que se cumpla el requisito de novedad, esto es: (i) que el diseño industrial no haya sido parte del dominio público con anterioridad a la solicitud de su registro y;
(ii) que presente diferencias sustanciales o relevantes con respecto a realizaciones anteriores. 55. En ese sentido, la Sala deberá establecer si el referido diseño industrial se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en las normas antes citadas y, en consecuencia, si era procedente su registro. 56. Para resolver, la Sala observa que la parte demandante alegó que el diseño industrial solicitado a registro no es nuevo por cuanto no lo dota de una apariencia especialmente diferente a las que tienen estos productos que se encuentran en el mercado con anterioridad a la fecha de prioridad invocada por la solicitante, por lo que carece del requisito fundamental de la novedad. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 57.
En primer lugar, se precisa que, la divulgación previa del diseño industrial puede ocurrir en cualquier momento y lugar, a través de la descripción, utilización o comercialización de éste. 58. En ese contexto y de conformidad con el artículo 17 de la Decisión 486 de 2000, aplicable por el artículo 133 ibidem, no se debe tomar en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad.
Así lo ha considerado esta Sala en sentencia de 24 de mayo de 201825. “[…] Debe destacarse, igualmente, que la norma comunitaria comentada prevé que la divulgación previa del diseño industrial puede haber ocurrido en cualquier momento y en cualquier lugar, sin restringir entonces esa situación desde el punto de vista temporal ni espacial, como tampoco respecto de las personas que hayan puesto el diseño industrial en el dominio público a través de la descripción, utilización o comercialización de éste, siendo entonces posible que ello haya ocurrido aún por parte del mismo solicitante del diseño o de un tercero. Con todo, tratándose de la divulgación previa efectuada por el solicitante del registro del diseño industrial, el correcto entendimiento de la norma implica que ésta sea leída a la luz del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000 que, aunque se refiere a las patentes de invención, resulta aplicable también frente a los diseños industriales, como quiera que se trata igualmente de una figura de la propiedad industrial referida a nuevas creaciones.
Esta norma en efecto prevé que “[p]ara efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País Miembro o dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si ésta hubiese sido invocada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de: a) el inventor o su causahabiente […]”. 59.
Así las cosas, la divulgación previa del diseño industrial por parte de su creador dentro del año anterior a la solicitud de registro no afecta su novedad. Sin embargo, si el producto ha sido divulgado con antelación mayor a un año contado desde la solicitud de registro, éste no podrá ser considerado como novedoso. 60. De conformidad con lo anterior, para verificar si el diseño industrial demandado no cumple con el requisito de novedad previsto en el artículo 115 de la Decisión 486, se debe determinar la fecha en que el registro industrial fue solicitado por la parte demandante y si hubo divulgación con antelación mayor a un año. 61.
En el caso sub examine, se tiene que la solicitud de registro del diseño industrial denominado “GRIFERÍA” fue presentado el 7 de junio de 2019, a lo cual la parte demandante señala que se debían tener como anterioridades para afectar la novedad los productos “grifería lavaplatos monocontrol Liquid”, “grifería lavamanos 25 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 24 de mayo de 2018. Rad.: 2004-00105-01. MP. Dr. Oswaldo Giraldo López. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio monocontrol alto Liquid de Corona”, “grifería monomando alto para lavado Helvex premier”, “grifería monomando lavamanos alto Parma”, “grifería monocontrol lavamanos alto Siena”, “grifo de lavamanos alto” y “grifería baños y cocinas”, los cuales citó en las siguientes direcciones de las páginas web, con sus imágenes y fecha de publicación: 1. https://www.archdaily.co 2. https://www.archdaily.co 3. https://ferrecaballero.com.mx/monomandos-para-lavabo/3414- monomando-alto-para-lavabo-helvex-premier-ep-938.html 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 62.
La Sala observa que la SIC, a través de la Resolución 35027 de 8 de junio de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica del producto donde se evidencia que se creó el 8 de enero de 2018, la cual es anterior a la fecha de presentación de la solicitud del presente diseño industrial. 4. https://www.fanaloza.cl/producto/monomando-lavamanos-alto-parma/ 63.
La Sala encuentra que la SIC, a través de la Resolución 35027 de 8 de junio de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica donde se evidencia que se creó el 20 de abril de 2020, la cual es posterior a la fecha de presentación de la solicitud del presente diseño industrial. 5. https://www.dydcolombia.com/productos/153-monocontrol-lavamanos- alto-siena.html 64.
La Sala destaca que la SIC, a través de la Resolución 35027 de 8 de junio de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica del producto donde se evidencia que se creó el 14 de febrero de 2017, la cual es anterior a la fecha de presentación de la solicitud del presente diseño industrial. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 6. https://www.atika.cl/producto/grifo-de-lavamanos-alto/ 65.
La Sala advierte que la SIC, a través de la Resolución 35027 de 8 de junio de 2021, verificó que, al revisar la página del vínculo aportado, se encontró la ficha técnica del producto donde se evidencia que se creó el 1° de agosto de 2018, la cual es anterior a la fecha de presentación de la solicitud del presente diseño industrial. 7. https://www.tonobagno.com/tienda-banos/griferia-banos-y-cocinas/ 66.
La Sala resalta que la SIC, a través de la Resolución 35027 de 8 de junio de 2021, verificó que, al realizar una búsqueda por referencia y marca, se encontró el producto en Amazon España, en cuya información se señala que está disponible desde el 12 de octubre de 2018, fecha anterior a la presentación de la solicitud del diseño industrial en estudio. 67.
Así las cosas, la Sala pone de presente que las pruebas 3ª y 5ª cuentan con una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, conforme lo comprobó la SIC mediante la Resolución 35027 de 8 de junio de 2021, por lo que se encontraban disponibles al público, de manera que se encuentra acreditado el primer supuesto. 68.
Distinta consideración merecen las pruebas 1ª, 2ª, 4ª, 6ª y 7ª por cuanto la fecha visible de publicación, mediante la cual se pudiese determinar su accesibilidad al público se refiere al 30 de abril de 2019, 20 de abril de 2020, 1º de agosto de 2018 y 12 de octubre de 2018, respectivamente. Además, la primera de ellas no presenta imagen alguna, razón por la cual no incide en la novedad del diseño industrial objeto de estudio. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 69.
Ahora bien, en aplicación del artículo 17 de la Decisión 486 de 2000, no se toma en consideración la divulgación ocurrida dentro del año precedente a la fecha de presentación de la solicitud, que en este caso corresponde al 7 de junio de 2019. En consecuencia, las pruebas fechadas el 1º de agosto de 2018 y el 12 de octubre de 2018 son anteriores a dicha fecha, mientras que las del 20 de abril de 2019 y 30 de abril de 2020 son posteriores; por tanto, todas ellas no resultan idóneas para desvirtuar el requisito de novedad. 70.
Así las cosas, para la Sala dichas direcciones de páginas web no pueden ser tenidas en cuenta como antecedentes relevantes que afecten la novedad del diseño industrial denominado “GRIFERÍA”, comoquiera que no se puede establecer una fecha certera de publicación de éstas a través de las cuales el público haya tenido acceso. Por el contrario, se demuestra que dos de ellas son consultas realizadas durante el año anterior de la solicitud de registro cuestionado y otras fueron posteriores. 71.
Además, en cuanto a la prueba 2ª, la Sala pone de presente que ésta corresponde, precisamente, a una publicación efectuada por parte del grupo Organización Corona, en el que hace parte la sociedad Compañía Colombiana de Cerámica S.A.S., el cual consiste en el catálogo de la línea de productos que denominó como “LIQUID” y de la cual hace parte, precisamente, el diseño industrial objeto de controversia. 72.
En ese contexto, dado que en las pruebas 3ª y 5ª se advierte una fecha de publicación anterior a la de la solicitud del diseño industrial cuestionado, se tiene por acreditado el primer supuesto, esto es, que dichas realizaciones se encontraban disponibles al público. En consecuencia, corresponde abordar el segundo supuesto, relativo a la verificación de las diferencias sustanciales o relevantes frente a las realizaciones anteriores. 73.
Como se mencionó supra, un diseño solicitado a registro solamente se verá afectado frente al requisito de novedad cuando sea idéntico a un diseño que se encuentre en el estado del arte, por lo que cualquier diferencia, por mínima que sea, no afecta el requisito de novedad. 74. Para dicho análisis, el Tribunal, en la interpretación prejudicial rendida en este caso, sostuvo que: “[…] Dado que la finalidad del diseño industrial es brinda una apariencia atractiva al producto, el criterio para determinar si existen diferencias sustanciales entre dos diseños es determinado por la elección del consumidor medio.
Si para un consumidor medio, es indistinto adquirir cualquiera de los dos productos en comparación, las diferencias serán irrelevantes (caso en el cual habrá infracción); sin embargo, si prefiere uno de los dos productos por ser más atractivo estéticamente, las diferencias son consideradas relevantes, y por lo tanto se entenderá que las diferencias entre ambos son sustanciales.
(caso en el cual no habrá infracción) […]”. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 75. Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan los diseños industriales en conflicto, así: Diseño industrial del tercero con interés en el resultado del proceso26 “GRIFERÍA” Diseño industrial de la parte demandante27 GRIFERÍA ALTO PARA LAVADO HELVEX PREMIER GRIFERÍA MONOCONTROL LAVAMANOS ALTO SIENA 76.
Para la configuración de dicho criterio, esta Sala en sentencia de 4 de agosto de 202328, precisó que deben analizarse los siguientes aspectos: (i) quién es el consumidor medio relevante para el presente caso y sus características; (ii) la impresión general que el diseño solicitado y la anterioridad citada cause en el consumidor medio y;
(iii) si las diferencias encontradas son sustanciales o secundarias. 77. Respecto del aspecto del consumidor medio relevante, la Sala29 considera que el equivalente más cercano corresponde al consumidor selectivo en asuntos de signos 26 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 27 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 28 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2023, Rad.: 2011-00334-00. MP.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 29 Considerando que la Decisión 486 ni el Tribunal han decantado las características de un consumidor selectivo para efectos de determinar la impresión general de un diseño industrial. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio distintivos, toda vez que el diseño industrial cumple una finalidad similar, en el entendido que “[…] el diseño industrial además de ser novedoso debe ser distintivo.
En este caso la distintividad o fuerza diferenciadora es la capacidad intrínseca o extrínseca del diseño industrial para diferenciarse de otros diseños industriales o signos distintivos en el mercado […]”.30 78. En consecuencia, el consumidor selectivo relevante para el estudio de novedad de un diseño industrial es “[…] un consumidor más informado y atento que el consumidor medio, ya que elige los bienes y servicios bajo ciertos parámetros específicos de calidad, posicionamiento o estatus.
Es un consumidor que se ha instruido claramente de las características y cualidades de los productos o servicios que desea adquirir. Sabe detalles estéticos, de calidad y funcionamiento que la media de la población no sabría. […]”.31 79. La Sala advierte que tanto el diseño industrial concedido como las anterioridades traídas a colación por la entidad demandada se clasifican dentro sector de los productos de la clase 23.02, de la Clasificación Internacional Arreglo de Locarno, el cual se relaciona con “[…] instalaciones sanitarias […]” y, por lo tanto, los círculos interesados a los que pertenece el consumidor selectivo en este caso corresponderían a los consumidores de instalaciones sanitarias, en este caso, particularmente, de accesorios de baño. 80.
Esta Sala ha considerado que la relevancia del sector industrial marca sin duda el grado de libertad del diseñador y el nivel de variaciones caprichosas exigible en un diseño industrial para considerar que presenta una impresión general diferenciable del arte previo32. 81. En ese contexto, conforme con la realidad de la industria y considerando que los accesorios de baño pertenecen a un sector de demanda y oferta masiva en el mercado, la Sala encuentra que en su criterio de selección para identificar diferencias entre diseños y definir sus preferencias estéticas, éste aplicará los mismos conocimientos y criterios estéticos y ornamentales que el consumidor de cualquier tipo accesorio de baño o instalación sanitaria puede aplicar en un proceso selectivo. 82.
De igual manera, el círculo interesado está principalmente compuesto de adultos; y que el principal uso de este tipo de instalaciones sanitarias se utiliza en los hogares y sectores comerciales. Dentro de ese contexto, no se hace necesario para la Sala acudir a discusiones técnicas o científicas para encontrar dicho criterio, sino que considera suficiente colocarse en la posición de un cliente potencial del mercado de instalaciones sanitarias, que se encuentre dentro del círculo interesado en accesorios de baño en particular. 30 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de agosto de 2023. Rad.: 2011-00334-00. MP.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 31 Tribunal Andino. Interpretación prejudicial. 401-IP-2015. 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de julio de 2019. Rad.: 2013-00497-00.
MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 83. Por otra parte, sobre la impresión general en el consumidor medio del diseño solicitado y las anterioridades citadas, la Sala considera que el diseño denominado “GRIFERÍA” y las pruebas 3ª y 5ª corresponden a una misma clase de productos, como lo es, los accesorios de baño, los cuales pueden ser adquiridos en ferreterías o almacenes especializados en ornamentación. 84.
En cuanto a la posición de un consumidor selectivo a la fecha de solicitud del diseño, el cual corresponde a un consumidor de griferías a 7 de junio de 2019, quién previo a realizar la compra del producto se informará respecto de las características de éste, se observa que la impresión general y conjunta del diseño denominado “GRIFERÍA” otorga al consumidor selectivo una impresión diferente a los productos de las anterioridades.
De manera que, sin acudir al análisis minucioso de detalles, un consumidor selectivo tendría la impresión de que los diseños enfrentados son diferentes. 85. Finalmente, sobre las diferencias sustanciales o secundarias, la Sala encuentra que el diseño industrial demandado comparado con los diseños usados en las anterioridades, tienen una serie de elementos que le otorgan una impresión general diferente, lo cual influye en la decisión de compra, tal y como lo puso de presente la autoridad administrativa al momento de su descripción. 86.
El diseño industrial objeto de estudio, identificado como “GRIFERÍA”, se configura a partir de una sección vertical conformada por un volumen de tronco cilíndrico que en su parte superior a ¾ de su altura presenta una derivación lateral que hace una transición a un volumen poliédrico trapezoidal que larga como volumen ortoédrico con una inclinación hacia arriba de 30º, con bordes redondeados que, en su punta en la cara inferior, presenta un pequeño anillo circular que conforma el dispensador de agua.
De igual manera, la sección vertical continua con cuerpo tronco cilíndrico de donde se desprende la manija corta monocontrol conformada por un volumen tronco cilíndrico con corte diagonal, el cual presenta un doblez curvo, en cuyo punto realiza una conversión de volumen cilíndrico a un volumen poliédrico trapezoidal alargado con su base menor en la parte inferior, de aristas y vértices redondeados, el cual se desplaza oblicuo en un ángulo aproximado de 30° hacia arriba. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 87.
Por su parte, la “grifería alto para lavado Helvex premier” tiene un cuerpo vertical cilíndrico que en su parte superior a 7/8 de su altura se desprende de manera perpendicular a 90º un volumen ortoédrico que sobresale levemente en su cara lateral, en la parte más larga es recta y en su punta en la cara inferior se destaca un pequeño aro circular que conforma el dispensador de agua.
De igual manera, la sección vertical continua con cuerpo tronco cilíndrico del mismo diámetro al inferior, de donde se desprende la manija conformada por un volumen ortoédrico delgado, sobrepuesto perpendicularmente y centrado que es de menor longitud a la sección del cuerpo dispensador de agua. 88. Y, la “grifería monocontrol lavamanos alto Siena” presenta un aro inferior de mayor diámetro que forma la base y luego se dispone un cuerpo vertical cilíndrico que en su parte superior se desprende de manera perpendicular un volumen ortoédrico con una leve inclinación, que en su punta corta y hace transición a un pequeño volumen poliédrico trapezoidal que en su cara inferior presenta un pequeño aro circular en ángulo que conforma el dispensador de agua.
De la misma forma, en su parte superior continúa el volumen cilíndrico. Encima del cuerpo vertical se ve una depresión de donde empieza la manija la cual está conformada por un volumen cilíndrico de donde se desprende la palanca casi del largo de la punta donde sale el agua, conformada por un volumen laminar rectangular delgado con una leve inclinación hacia arriba que termina recto con bordes redondeados. 89.
Así las cosas, la Sala considera que las diferencias señaladas anteriormente son sustanciales y no secundarias, puesto que, para un consumidor selectivo, no será indistinta la forma en la que el diseño denominado “GRIFERÍA” en la sección superior 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio presenta un doblez en un ángulo ligeramente mayor a 30°, redondeado, mientras que las anterioridades no sobrepasan dicho ángulo y son rectas.
Además, que la manija del diseño demandado es corta monocontrol, lo cual es evidente con los diseños del demandante que demuestran que son más largas. 90. En consecuencia, la Sala considera que entre el diseño concedido denominado “GRIFERÍA” y los diseños contenidos en las pruebas 3ª y 5ª existen diferencias que no son meramente secundarias y, por consiguiente, goza de novedad, de conformidad con el artículo 115 de la Decisión 486. 91.
De igual manera, el diseño industrial demandado, a la fecha de radicación de la solicitud, esto es, 7 de junio de 2019, cumplía con el requisito de novedad, previsto en el mencionado artículo 115, al no haber divulgaciones que afectaran la novedad del diseño concedido, según las pruebas 1ª, 2ª, 4ª, 6ª y 7ª. 92. Por lo tanto, la Sala concluye que el diseño industrial no se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 113 y 115 de la Decisión 486 de 2000, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 93.
Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones de rigor en el aplicativo de gestión judicial SAMAI. 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00621-00 Demandante: Grupo Decor S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.