Micelio
66001233300020150019001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2018-06-19

Radicación interna: 2918-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Manuel Jose Castro Arroyave·Demandado: Municipio De Quinchia-Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 66001-23-33-000-2015-00190-01 (2918-2018) Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Relaciones laborales encubierta- transacción Decisión: Sentencia de segunda instancia Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda1, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor Manuel José Castro Arroyave en contra del municipio de Quinchía (Risaralda).

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Manuel José Castro Arroyave, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, para solicitar: i) Se declare el silencio administrativo negativo surgido de la no contestación de la petición formulada el demandante por el 10 de mayo de 2012 ante el municipio de Quinchía. 1 Sala conformada por los magistrados Leonardo Rodríguez Arango, Dufay Carvajal Castañeda y Juan Carlos Hincapié Mejía. 2 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía ii) Que se declare la nulidad del acto ficto surgido ante el silencio administrativo negativo.

A título de restablecimiento del derecho, el municipio de Quinchía reconocerá y pagará a favor del demandante a título de compensación o indemnización de perjuicios los siguientes conceptos: (i) El trabajo que corresponda por horas extras que supere la jornada máxima de trabajo prevista en la ley. (ii) Lo que corresponda por cesantías e intereses a las cesantías, así como a las primas de navidad, servicios y vacaciones, así como las vacaciones.

(iii) A compensar lo que el accionante pagó al sistema de seguridad social, que como empleadora le correspondía pagarlo a la demandada. (iv) Los salarios y prestaciones que se reconozcan a un empleado de planta del municipio de Quinchía. (v) La actualización de todas las sumas que se reconozcan favor del demandante. (vi) Compensar lo que el accionante pagó por concepto de vestido y calzado que debía pagar o reconocer el municipio de accionado.

(vii) De la indemnización por el no reconocimiento y pago de las cesantías en el equivalente a un día del último salario por cada día de retardo en su pago. (viii) Las costas del proceso. 1.2. Hechos El demandante se vinculó al municipio de Quinchía como vigilante del Centro de Recursos Educativos Municipales, desde el 30 de abril de 2008 hasta el 5 de diciembre de 2011. 3 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Afirmó que las funciones realizadas fueron de manera personal, bajo estrictas instrucciones del jefe inmediato; cumplía un horario de trabajo, en turnos de 12 horas diarias, en jornadas de trabajo alternativas; una semana en turnos comprendidos entre las 6.00AM y las 6.00 PM y la siguiente otro turno de 6.00 PM hasta las 6.00 AM, incluidos dominicales y festivos, en el mes laboró dos semanas de día y dos semanas de noche, con un día de descanso a la semana.

Sostuvo que las actividades que desarrolló fueron las de vigilante y debía cumplir turnos de celaduría, custodia y cuidado de las zonas de las diferentes instituciones; controlar la entrada y salida de personas, vehículos y objetos de los planteles, así como velar por el mantenimiento, conservación y seguridad de los bienes de los establecimientos educativos, cumplir con las jornadas establecidas.

Informó que el 10 de mayo de 2012, solicitó al municipio de Quinchía el reconocimiento de las prestaciones sociales, así como una indemnización conforme a la ley, petición frente a la cual el demandado guardó silencio. El 9 de septiembre de 2014, el accionante interpuso los recursos para agotar la vía gubernativa y el 16 de abril de 2015, solicitó el trámite de la conciliación prejudicial. 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: De la Ley 6 de 1945, el artículo 17 De la Ley 654 de 19646, el articulo 1 Del Decreto 3135 de 1968, los artículos 8, 9, 10, 11 y 41 Del Decreto 1848 de 1969, el artículo 51 Del Decreto 1045 de 1978, los artículos 32, 33 y 45 El Decreto 451 de 1984 El Decreto 1160 de 1947 Del Decreto 3118 de 1968 De la Ley 50 de 1990, los artículos 99, 102 y 104 De la Ley 344 de 1996, los artículos 13 y 14 La Ley 144 de 1995 El Decreto 1252 de 2000 El Decreto-ley 1042 de 1978, los artículos 58 y 58 4 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía El Decreto 372 de 2006 De la Ley 100 de 1993, el artículo 20 De la Ley 780 de 2002, el artículo 12 Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 67 a 70 Manifestó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha utilizado la tesis del contrato realidad para desvirtuar la simulación de las relaciones laborales a través de los contratos de prestación de servicio 2.

Contestación de la demanda2 El Municipio de Quinchía se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que con el demandante existió una relación demarcada por unos contratos de prestación de servicio; el actor no recibió salario puesto que se le pagó un precio que se pactó y que en estos contratos se estableció con claridad que desarrollaría sus funciones de forma independiente, autónoma, personal o a través de otra persona.

Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia del cargo alegado como vigilante, inexistencia del contrato o relación laboral, inexistencia de agotamiento de la vía gubernativa en legal forma, prescripción, transacción y la genérica. 3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 14 de febrero de 20183, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

Al respecto, declaró la nulidad del acto acusado y condenó a la accionada, así: «[…]

3. SE DECLARA LA NULIDAD del acto ficto o presunto que surgió del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada ante el Municipio de Quinchía el 10 de mayo de 2012 y los recursos interpuestos, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA al Municipio de Quinchía a pagar en favor del demandante 2 Folios 72 a 91 3Folios 294 a 307 5 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Manuel José Castro Arroyave las prestaciones sociales de orden legal que devengue un empleado público en el mismo o similar cargo desempeñado por el actor como vigilante, a las cuales tiene derecho, tomando como base los honorarios contractuales derivados de los contratos de prestación de servicios correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, es decir, del 8 de mayo de 2008 al 6 de diciembre de 2011, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. 5.

Asimismo, se condena a la demandada a pagar en favor del demandante los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que debió trasladar a los Fondos respectivos, durante el periodo acreditado en que prestó sus servicios. En su defecto, la entidad efectuará las cotizaciones a que haya lugar, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 6.

El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales. El municipio de Quinchía deberá tomar, durante los tiempo (sic) comprendidos desde el 8 de mayo de 2008 al 6 de diciembre de 2011, el ingreso base de cotización (IBC) pensional del señor Manuel José Castro Arroyave (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador, para efectos de lo anterior, el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó el mencionado sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumba como trabajador. 7.

Se condena la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará lo señalado en la parte motiva de este fallo. […]» Afirmó que el contrato de prestación de servicios es utilizado por la administración como un medio para contratar los servicios que mediante la planta de personal no puede obtener por razones técnicas, profesionales o científicas, dado que la relación legal y reglamentaria implica una vinculación para realizar labores propias de las funciones habituales del organismo oficial respectivo que conduce a una relación permanente, subordinada y remunerada. 6 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Sostuvo que no hubo controversia sobre los requisitos de prestación de servicio y remuneración porque las partes coincidieron en indicar que el actor prestó sus servicios personales, a cambio de una contraprestación económica.

Añadió que las labores desarrolladas por el actor consistían en la prestación del servicio como apoyo en el cuidado de las instalaciones del Centro de Recursos Educativos Municipales- CREM de dicho ente territorial y el apoyo a la gestión en actividades relacionadas con la vigilancia nocturna, en las instalaciones del Centro Administrativo Municipal- CAM y demás bienes asignados por el superior inmediato, funciones de las que se hace indiscutible asumir que efectivamente se presentó una subordinación, puesto que de las labores de celaduría no puede predicarse autonomía. Dijo que las labores que desempeñó el demandante no son propias de una actividad u oficio que pueda ser desempeñado con autonomía e independencia pues la función de conserje implica el acatamiento de órdenes en cuanto a la forma de prestar el servicio, así como el cumplimiento de un horario, por consiguiente, también se acreditó el elemento de la subordinación. Concluyó que «[…]cuando el demandante desarrolló sus labores como vigilante bajo la figura de contratos de prestación de servicios, lo hizo para cumplir una relación de tipo laboral, […]en ningún momento fue desvirtuado por la entidad demandada el hecho de que el actor debía prestar sus servicios en forma permanente, personal y bajo un horario de trabajo impuesto, de igual forma es evidente que su actividad no era realizada autónoma e independientemente, por el contrario, en el cumplimiento de sus funciones estaba subordinada (sic) al cumplimiento de las órdenes previamente impartida[…]» 4.

Fundamento del recurso de apelación 4.1. La entidad demandada La entidad a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación4 en contra de la sentencia de primera instancia, y en concreto, manifestó que no se encuentran probados los elementos constitutivos de un contrato de trabajo entre el municipio y el actor, puesto que este realizaba labores independientes dando serenatas y cuando eso ocurría enviaba a un reemplazo para que cubriera sus labores. 4Folios 309 a 319 7 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Enrostró que no hubo una subordinación porque era el contratista el que determinaba su horario y en momentos desarrollaba las labores de forma personal o cuando lo consideraba necesario enviaba a un reemplazo; sobre este aspecto, destacó que no se aportaron pruebas de llamados de atención o de órdenes dadas por el secretario de gobierno municipal hacia el contratista que llevaran a la conclusión de la existencia de la mencionada subordinación. Señaló que el actor no adelantó ninguna actuación dentro de los 3 años siguientes a la finalización del último contrato; si los contratos se toman individualmente se advierte que tuvieron solución de continuidad y fueron liquidadas entre partes, por ello, cada uno debe estudiarse individualmente y no tomar toda la relación como un solo contrato y, así mismo, debería revisarse la prescripción del derecho, dado que de conformidad con los decretos 1848 de 1969 y 3135 de 1968, las acciones que emanan de los derechos consagrados en estos prescriben al cabo de 3 años; contados a partir de la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Por lo anterior dijo que los términos de prescripción y de caducidad deben ser contabilizados de manera individual y separados, porque cada contrato terminó en fecha distinta y su liquidación también se realizó independiente una de la otra. Y sostuvo que debe estudiarse nuevamente la figura de la transacción que se planteó como excepción, porque todos los contratos que se suscribieron con el actor fueron liquidados y esta actuación supone que el contrato se ejecutó y que las partes valoraron sus resultados, y analizaron el cumplimiento o incumplimiento de los derechos y de las obligaciones surgidas con ocasión del mismo; esta liquidación es un ajuste expreso y claro de las cuentas y el estado de cumplimiento del contrato.

El 17 de abril de 2018, el Tribunal realizó audiencia de conciliación, a la que no concurrió el apoderado de la parte actora, por lo mismo, pese a la presentación de fórmula conciliatoria por parte del demandado, declaró la ausencia de ánimo conciliatorio y remitió el proceso a esta Corporación para el trámite del recurso de apelación impetrado por la parte accionada.

Con el recurso de apelación se remitió acta de comité de conciliación del municipio de Quinchía, de noviembre de 2017, en la que se recomendó el pago de las acreencias reconocidas y ordenadas por el tribunal en la sentencia cuestionada; para lo cual 8 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía también se aportó la liquidación de las prestaciones sociales del señor Manuel José Castro Arroyave.

El proceso se repartió a este despacho por acta de reparto del 13 de junio de 20185. Los apoderados de las partes aportaron de manera conjunta documento de transacción6, solicitaron se le impartiera aprobación y se diera por terminado el proceso. 4.2. Transacción El 17 de agosto de 2018, entre el alcalde del municipio de Quinchía y el señor Manuel José Castro Arroyave se suscribió transacción en la que se acordó: […] 8) Hecha la liquidación de la sentencia de primera instancia, la misma arroja un valor de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE 8$6.265.885), que al efectuar la indexación nos da un valor de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN PESOS MCTE ($8.096.401) para pagar al señor MANUEL JOSE CASTRO ARROYAVE, tomando como base los honorarios pactados y el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 2008 al 06 de diciembre de 2011; 9) es necesario suscribir el contrato de transacción entre partes, avalados por los apoderados, para ponerlo en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, que de encontrarlo ajustado a derecho, le impartirá su aprobación, que permita al municipio de Quinchía Risaralda, actuar de conformidad con lo acordado, 10) […], 11) Como la transacción es un acuerdo que se da por fuera del proceso, para que este produzca efectos procesales, es preciso solicitar su reconocimiento al interior de este, cualquiera sea su estado, y aun respecto de las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia, precisando en la solicitud los términos de ella o acompañando el documento que la contenga. 5.

Trámite del recurso de la Ley 1437 de 2011 Con auto del 4 de julio de 20247, este Despacho admitió el recurso de apelación y corrió traslado del escrito de transacción a la parte actora y al representante del Ministerio Público, por el término de 3 días. 5 Folio 336 6 Folios 334 a 340 7 Folio 346 9 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía La parte actora, por memorial de 16 de julio de 20248, solicitó al despacho aprobar la transacción suscrita por las partes, con la mayor celeridad posible puesto que el actor es persona mayor de la tercera edad y se encuentra delicado de salud.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, por lo expuesto en precedencia, para estudiar la transacción a la arribaron las partes. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la transacción suscrita entre las partes el 17 de agosto de 2018, se encuentra ajustada a derecho. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. La transacción Pues bien, el Código Civil en el artículo 2469 dispone: Artículo 2469.

Definición de la transacción. La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Por consiguiente, es una forma de evitar un proceso o de terminar el que ya se inició y supone la disposición de un derecho en cuanto cada una de las partes debe hacer concesiones para llegar al acuerdo. 8 Visible a índice 16 del aplicativo Samai 10 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Sobre este asunto, esta Corporación9 precisó lo siguiente: «La transacción es uno de los mecanismos de solución directa de las controversias contractuales, aunque regido por el derecho privado, en particular por el artículo 2469 del Código Civil, a cuyo tenor: “Artículo 2469.

La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.” En efecto, la transacción es un arreglo amigable de un conflicto surgido entre las partes, que esté pendiente de decisión judicial o que no haya sido sometido aún a ella, por medio de concesiones recíprocas, pues no hay transacción si una de las partes se limita a renunciar sus derechos y la otra a imponer los suyos3.

Por eso, puede ser definida la transacción como un negocio jurídico por el cual las partes terminan una contienda nacida o previenen una por nacer, haciéndose concesiones recíprocas4. Desde el punto de vista procesal es un medio anormal de ponerle fin al proceso, cuando se refiere a la totalidad de las cuestiones debatidas entre las partes del mismo o, en el evento de ser parcial, clausura el debate en relación con las pretensiones sobre las cuales haga referencia». […] Sin embargo, la definición que trae el artículo 2469 del Código Civil de la transacción sobre la base de que se trata de un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, ha sido criticada por inexacta y deficiente, por dos razones a saber: a) porque este negocio jurídico per se no crea obligaciones sino que las extingue y, b) porque en la definición legal no se incluyó expresamente el elemento de las “concesiones recíprocas de las partes”, que doctrina y jurisprudencia consideran que es en últimas el sello distintivo de esta figura.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia haya sentado la siguiente doctrina: “[S]on tres los elementos específicos de la transacción, a saber: primero, la existencia de un derecho dudoso o de una relación jurídica incierta, aunque no esté en litigio; segundo, la voluntad o intención de las partes de mudar la relación jurídica dudosa por otra relación cierta y firme; tercero, la eliminación convencional de la incertidumbre mediante concesiones recíprocas (Cas. civil diciembre 12 de 1938, XLVII, 479- 480; cas. junio 6 de 1939, XLVIII, 268). […] 10. 9 Consejo de Estado, sección tercera, subsección B. Sentencia de 28 de febrero de 2011, expediente 28.281 MP.

Ruth Estela Correa Palacio 10 Cita original: “ART. 340. CPC—Modificado. D.E. 2282/89, art. 1º, num. 162.- Oportunidad y trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia./ Para que la transacción produzca efectos procesales, deberá presentarse solicitud escrita por quienes la hayan celebrado, tal como se dispone para la demanda, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a éste, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción autenticado; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes, por tres días./ El juez aceptará la transacción que se ajuste a las prescripciones sustanciales y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes yversa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas, quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme.

Si la transacción sólo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, sólo se celebró entre algunos de los litigantes, el proceso o la actuación posterior a éste continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquélla, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo. / Cuando el proceso termine por transacción o ésta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa./ Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre éstas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas otorgará un término de cinco días o señalará fecha y hora para audiencia, según el caso.” 11 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Ahora bien, el artículo 312 del Código General del Proceso dispone: «Artículo 312.

Trámite. En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia. Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga.

Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días. El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.

Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa. Si la transacción requiere licencia y aprobación judicial, el mismo juez que conoce del proceso resolverá sobre estas; si para ello se requieren pruebas que no obren en el expediente, el juez las decretará de oficio o a solicitud de parte y para practicarlas señalará fecha y hora para audiencia. Entonces, los elementos de este negocio jurídico los podemos resumir así: (i) capacidad de las partes, (ii) debe recaer sobre derechos de los que se pueda disponer, (iii) la existencia de una relación o derecho incierto, (iv) acuerdo de voluntades 2.2.3.

Caso concreto El 17 de agosto de 2018 se suscribió contrato de transacción; entre el señor Jorge Alberto Uribe Flórez, identificado con la cédula de ciudanía número 9.891.534 de 12 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Quinchía, en calidad de alcalde municipal, el señor Carlos Arturo Rueda Restrepo, con cédula de ciudadanía 40580.035 de Santa Rosa de Cabal y tarjeta profesional 71.322 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado el municipio y el señor Manuel José Castro Arroyave con cédula de ciudadanía número 7.503.064 de Quinchía, como demandante y la señora Yesica Bibiana Vinasco Acosta, cédula 42.032.409 de la Virginia, Risaralda, tarjeta profesional 184.430 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del actor.

En la Cláusula Primera se pactó: CLAUSULA PRIMERA; OBJETO. - RECONOCIMIENTO DE LA DEUDA: EL MUNICIPIO DE QUINCHIA, reconoce deber al señor MANUEL JOSE CASTRO ARROYAVE C.C. 7.503.064 de Quinchía Risaralda, las sumas de dinero que le fueron reconocidas en la sentencia de primera instancia dictada por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Risaralda, en fecha 14 de febrero de 2018, expresos en los numerales 4, 5, 6 y 7 de la sentencia, y cuya liquidación en concreto es: LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEFINITIVAS A UN EXEMPELADO DEL MUNICIPIO DE QUINCHIA RISARALDA NOMBRE DEL FUNCIONARIO: MANUEL JOSE CASTRO CEDULA DE CIUDADANÍA: 7.503.064 CARGO: CELADOR (SEGÚN SENTENCIA) TOTAL TIEMPO DE SERVICIO: 39 MESES DEPENDENCIA: SECRETARÍA DE GOBIERNO ENTIDAD: ALCLADÍA MUNICIPAL SALARIO MENUAL ÚLTIMO DEVENGADO: $605.000 Mensual MOTIVO DEL RETIRO: TERMINACIÓN DEL CONTRATO ITEMS

1. LIQUIDACIÓN DE VACACIONES

2. PRIMA DE VACACIONES

3. PRIMA DE NAVIDAD

4. BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN 5. CESANTÍAS 6. INTERESES A LAS CESANTÍAS

1. LIQUIDACIÓN DE VACACIONES Días laborados: 1170 605.000*1179/20=$983.125

2. PRIMA DE VACACIONES 13 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Días laborados: 1170 605.0 1.1.70/720 = 983.125

3. PRIMA DE NAVIDAD Días laborados: 1170 605.000 x 1170/360 = 1.966.250

4. BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN Días laborados: 1170 40.3341170/360= $131.085 5. CESANTÍAS 650.000*1170/360= $1.966.250 6. INTERESES A LAS CESANTÍAS 1.966.250.0.12= 235.950 RESUMEN LIQUIDACIÓN Vacaciones $ 983.125 Prima de vacaciones 983.125 Prima de navidad 1966.250 Bonificación por recreación 131.185 Cesantías 1.966.250 Intereses cesantías 235.950 Total liquidación 6.265.885 Valor final a 6 de diciembre de 2011: SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS MCTE ($6.265.885) Este valor debidamente indexado a 31 de marzo de 2018: aplicando la fórmula legal nos da un valor de OCHO MILLONES NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS UN PESOS MCTE ($8.096.401) La demandante renuncia al cobro de las costas del proceso.

Lo relacionado con los aportes a la seguridad social, se adelantarán los trámites respectivos entre las partes, ante las entidades de seguridad social, Pensiones, salud, ARL, y demás, para atender lo ordenado en el fallo de primera instancia, con la colaboración activa de la parte actora. CLAUSULA SEGUNDA. - PLAZO: El presente contrato tendrá un plazo de dos meses contados a partir de la fecha en que fuere aprobada la transacción por parte del Consejo de Estado, que conoce del recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Quinchía, a fin de cumplir con los trámites administrativos internos que permitan el registro presupuestal y el pago oportuno de los valores comprometidos, por el rubro de sentencias y conciliaciones judiciales. […]» 14 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía Obra en el expediente (folio 342) certificación expedida por la Notaría Única del círculo de Quinchía-Risaralda en el que certificó: Que en la fecha DOCE DE SEPTIEMBRE DE DPS MIL DIIECIOCHO (2018), ME FUE presentado el presente documento dirigido a: Señores HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA, MAGISTRADO: DR. CARMELO PERDOMO CUETER, en donde aparece la firma del Doctor JORGE ALBERTO URIBE FLOREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 9.891.534 expedida en Quinchía, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO DE QUINCHÍA RISARALDA, siendo la misma que parece registrada en este Despacho. […]» Firmado por Martha Lida Osorio Obando, notaria.

Acta de comité de conciliación de 27 de marzo de 201811, municipio de Quinchía, integrado por el alcalde y los secretarios de hacienda, de gobierno, de desarrollo social, de planeación, de turismo y gestión, además de la secretaría ejecutiva.; en el que se «[…]decide por unanimidad recomendar al señor alcalde intentar una conciliación con el actor tomando como base la liquidación que hará la Secretaría de Hacienda del municipio y dicha liquidación se debe hacer cumpliendo las instrucciones dadas en la Sentencia del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

La fórmula de conciliación se hará de acuerdo con las facultades que tiene el alcalde, siempre garantizando al trabajador el mínimo legal, y conciliando por la suma que crea precedente y legal, advirtiendo que de prosperar la conciliación deberá ser aprobada por el Tribunal Contencioso Administrativo, como requisito para el pago […].» En este orden de ideas, para esta Subsección se encuentra que el demandado se encontraba facultado para celebrar el contrato de transacción con el señor Manuel José Castro Arroyave frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por este.

El accionante suscribió el acuerdo en compañía de un profesional del derecho, por lo que se evidencia que contó con el apoyo jurídico necesario. De la revisión de la liquidación que sirvió de fundamento al acuerdo no se advierte que cause un detrimento injustificado a la entidad, ni al demandante porque para su 11 Folios 332, 333 y 334 15 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía realización se tomaron en cuenta las condenas impuestas por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la sentencia de primer grado.

Asimismo, se verifica en el plenario, que el acuerdo de transacción12, además de versar sobre asuntos conciliables, fue autorizado y suscrito por el alcalde municipal de Quinchía – Risaralda, Jorge Alberto Uribe Flórez, según se advierte del documento que fue presentado ante la Notaria Única de ese ente territorial. Es decir, se cumplen con las exigencias estipuladas en el artículo13 176 del CPACA.

Por consiguiente, de conformidad con el numeral14 4 del artículo 182ª, se procede a aceptar la transacción a la que arribaron las partes en el proceso y se terminará el proceso. Sobre la condena en costas No habrá lugar a la condena en costas en línea con lo indicado con el inciso cuarto del artículo 312 del CGP, comoquiera que las partes no convinieron lo contrario dentro del acuerdo15 transaccional.

FALLA PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de terminación del proceso presentada por las partes, con ocasión a la realización de contrato de transacción el 17 de agosto de 2018. Por consiguiente:

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso de la referencia. 12 Folios 338 a 342 del cdno. 2 físico 13 ALLANAMIENTO A LA DEMANDA Y TRANSACCIÓN. Cuando la pretensión comprenda aspectos que por su naturaleza son conciliables, para allanarse a la demanda la Nación requerirá autorización del Gobierno Nacional y las demás entidades públicas requerirán previa autorización expresa y escrita del Ministro, Jefe de Departamento Administrativo, Gobernador o Alcalde o de la autoridad que las represente o a cuyo Despacho estén vinculadas o adscritas.

En los casos de órganos u organismos autónomos e independientes, tal autorización deberá expedirla el servidor de mayor jerarquía en la entidad. En el evento de allanamiento se dictará inmediatamente sentencia. Sin embargo, el juez podrá rechazar el allanamiento y decretar pruebas de oficio cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso.

Con las mismas formalidades anteriores podrá terminar el proceso por transacción. 14 ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: … 4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. 15 En el acuerdo se indica lo siguiente: «El demandante renuncia al cobro de las costas del proceso.» 16 Numero interno: 2918-2018 Demandante: Manuel José Castro Arroyave Demandado: Municipio de Quinchía TERCERO: RECONOCER personería para actuar en representación del municipio Quinchía al abogado Mauricio Alberto Sossa García, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.494.997 de Armenia y Tarjeta Profesional 120.944 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder a él conferido, visible a índice 15 del aplicativo Samai.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad.

Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA