CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-001 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Sentencia de primera instancia – declara probada la carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela incoada por la Fundación Theseus contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite de los recursos de insistencia con radicados 25000-23-41-000-2024-01621-00 y 25000-23-41-000-2024-01622-00. Luego, se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela. La Fundación Theseus interpuso el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la autoridad judicial accionada que, de forma inmediata, proceda a dar trámite y a resolver los recursos de insistencia con radicados 25000-23-41-000-2024-01621-00 y 25000-23-41-000-2024-01622-00 interpuestos el 9 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1437 del 2011 y 1755 de 2015.
Hechos2. Relata la tutelante que, el 9 de septiembre de 2022 interpuso ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera dos recursos de insistencia contra la negativa de la Unidad Nacional de Protección de suministrar información que considera reservada, los cuales fueron individualizados con los números de radicado 25000-23-41-000-2024-01621-00 y 25000-23-41-000-2024-01622-00 y fueron asignados por reparto a los magistrados Fabio Iván Afanador García y Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, quienes conforman las Subsecciones A y C de dicha Corporación; sin embargo, desde ese momento hasta la fecha de presentación de la tutela (1° de noviembre de 2024) no se les ha impartido trámite, lo que quebranta sus garantías superiores al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 20 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A3.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en la acción de tutela 2 Visibles en el escrito de tutela en el expediente digital en SAMAI, índice 00002. 3 Por conducto de la magistrada a quien correspondió el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01622- 00, visible en el índice 00017 del expediente de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C de la referencia, frente a la supuesta mora judicial alegada del despacho a su cargo, toda vez que “mediante fallo de única instancia de fecha treinta (30) de octubre de 2024, dentro del radicado No. 25000- 2341-000-2024-01622-00, resolvió el recurso de insistencia presentado por la Fundación Theseus en contra de la Unidad Nacional de Protección -UNP”, en el sentido de rechazarlo por improcedente, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia aplicable a la materia. 2.1.2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C4.
Informó que ha evacuado 35 insistencias y el último proyecto data el 18 de noviembre de 2024; no obstante, aún cuenta con 23 recursos en su despacho pendientes por resolver, entre los cuales se encuentra el de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01621-00, cuyo turno es el 10. Que, pese a que la Ley 446 de 1998 en su artículo 18, obliga a los jueces a proferir decisiones en el orden en que los procesos entran al despacho, a menos que sean asuntos en los que se comprometa la seguridad nacional o se afecte gravemente el patrimonio público o los derechos humanos, situaciones que no fueron probadas por la actora, en el transcurso del mes de diciembre del presente año el referido recurso será desatado.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 4 Por conducto del magistrado a quien correspondió el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01621-00, visible en los índices 00018 y 00019 del expediente de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C 333 de 2021. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar el eventual quebranto de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante por la presunta omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C de impartirle impulso y resolver los recursos de insistencia con radicados 25000-23-41-000-2024-01621-00 y 25000-23-41-000-2024-01622-00, interpuestos el 9 de septiembre del año en curso. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial.
El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas. Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro de los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C derecho de acceso a la administración de justicia, pero que muchas veces una buena parte de la misma es el resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”5.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha indicado que, como regla general, el juez de tutela no debe inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales debido a que podría desconocer el principio de autonomía judicial.
Sin embargo, cuando se evidencia que la tardanza no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada situación en concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 Caso concreto. 3.5.1 Carencia actual de objeto, en lo concerniente al recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01621-00.
En el asunto sub examine la actora aduce que el 9 de septiembre de 2024 interpuso el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01621-00, encaminado a que se le permita el acceso a una información que la UNP considera reservada, el cual fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, frente a lo cual a la fecha de radicación de este mecanismo constitucional (1° de noviembre de 2024) no ha obtenido pronunciamiento alguno al respecto. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-945 de 1998, M. P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sentencia T-258 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C Por su parte, dicha autoridad accionada, en su escrito de contestación, indicó que ha evacuado 35 recursos y aún tiene en su despacho 23 más pendientes por resolver, entre los cuales se encuentra el de insistencia con radicado 25000-23-41- 000-2024-01621-00 interpuesto por la accionante, cuyo turno es el 10.
Agregó que, a pesar de que la Ley 446 de 1998 en su artículo 18, obliga a los jueces a proferir decisiones en el orden en que los procesos entran al despacho, a menos que sean asuntos en los que se comprometa la seguridad nacional o se afecte gravemente el patrimonio público o los derechos humanos, situaciones que no fueron acreditadas en esta tutela, en el transcurso del mes de diciembre del presente año el referido recurso será desatado.
Resulta pertinente precisar que, la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública7; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional8 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”9 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”10.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”11; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”12 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”13; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable14.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho 7 Artículo 86 de la Carta Política. 8 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 10 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 11 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 12 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 13 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 14 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado15, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional16.
El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión”. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Ahora bien, verificada la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai, se observa que: (i) el 9 de septiembre de 2024 la accionante interpuso el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01621-00; y (ii) el día siguiente la referida diligencia fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, específicamente, al despacho a cargo del magistrado Fabio Iván Afanador García, quien con auto de 6 de diciembre del mismo año17, notificado el mismo día18, la rechazó por improcedente, con fundamento en que fue remitida directamente por la Fundación Theseus y no por la UNP, de conformidad con los requisitos establecidos por el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
De acuerdo con la relación probatoria realizada, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado frente a la referida alzada, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C ha cesado, en razón a que, el 6 de diciembre de la presente anualidad la desató. 3.5.2 Carencia actual de objeto, respecto al recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01622-00.
En el asunto sub judice la actora aduce que el 9 de septiembre de 2024 interpuso el recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024-01622-00, 15 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019. En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 16 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. 17 Visible en el índice 00006 del expediente 25000-23-41-000-2024-01621-00 de Samai. 18 Conforme se observa en el índice 00009 del expediente 25000-23-41-000-2024-01621-00 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C encaminado a que se le permita el acceso a una información que la UNP considera reservada, el cual fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, frente a lo cual a la fecha de radicación de este mecanismo constitucional (1° de noviembre de 2024) no se ha emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Por su parte, dicha autoridad accionada, en su escrito de contestación indicó que la aludida alzada fue desatada por medio de providencia de 30 de octubre del año en curso, en el sentido de rechazarla por improcedente. Ahora bien, el material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción de tutela.
En tal virtud, se destaca: a) Recurso de insistencia radicado el 9 de septiembre de 202419 por la demandante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, encaminado a que se le ordenara a la UNP brindar la siguiente información que aquella entidad negó por considerarla sensible: “1. “Señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director de la Unidad Nacional de Protección, por favor, informar: ¿Cuál es el número total de funcionarios de planta con los que cuenta la Unidad Nacional de Protección? 2.
Señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director de la Unidad Nacional de Protección, por favor, informar: ¿Cuál es el número total de funcionarios de planta por cada dependencia con los que cuenta la Unidad Nacional de Protección? 3. Señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director de la Unidad Nacional de Protección, por favor, informar: ¿Cuál es el número total de contratistas con los que cuenta la Unidad Nacional de Protección? 4.
Señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director de la Unidad Nacional de Protección, por favor, informar: ¿Cuál es el número total de contratistas por cada dependencia con los que cuenta la Unidad Nacional de Protección? 5. Señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director de la Unidad Nacional de Protección, por favor, informar: ¿Cuáles son los nombres, identificaciones y dependencias a las que pertenecen los funcionarios de planta con los que cuenta la Unidad Nacional de Protección? 6.
Señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director de la Unidad Nacional de Protección, por favor, informar: ¿Cuáles son los nombres, identificaciones y dependencias a las que prestan sus servicios los contratistas con los que cuenta la Unidad Nacional de Protección? 19 Visible en el el índice 00017 del expediente de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C 7. Señor Augusto Rodríguez Ballesteros, en ejercicio de sus facultades y funciones como Director de la Unidad Nacional de Protección, por favor, entregar: Copia de las resoluciones de nombramiento de los funcionarios de planta con los que cuenta la Unidad Nacional de Protección”. b) La anterior diligencia fue asignada por reparto el 10 de septiembre de 2024 a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, específicamente, al despacho de la magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, con el radicado 25000-23-41-000-2024-01622-00. c) Mediante providencia de 30 de octubre de 202420, notificada el 8 de noviembre siguiente a la accionante, al correo electrónico: notificaciones@theseusglobal.org, la referida alzada fue rechazada por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, al considerar que: “En el caso sub examine y conforme la normativa que regula el recurso de insistencia, la Sala encuentra que no se cumple con los presupuestos para decidir, toda vez que, la Fundación Theseus actuando a través de su Representante Legal presentó el recurso de insistencia directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de manera que el aludido recurso, no fue radicado por parte de la Unidad Nacional de Protección –UNP, quien fue la que suministró la respuesta y por tanto, la que debía enviar la petición para su decisión ante el Tribunal correspondiente, tal como lo dispone el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015”.
De acuerdo con la relación probatoria realizada, la Sala considera que en el presente asunto se configura una carencia actual del objeto de la tutela por hecho superado frente al recurso de insistencia con radicado 25000-23-41-000-2024- 01622-00, toda vez que la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A ha cesado, en razón a que, el 30 de octubre de la presente anualidad lo desató. III.
DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con los recursos de insistencia con radicados 25000-23-41- 000-2024-01621-00 y 25000-23-41-000-2024-01622-00. 20 Visible en el el índice 00017 del expediente de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05937-00 Demandante: Fundación Theseus Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsecciones A y C En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por la Fundación Theseus, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad. Integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.