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27001233300020150003301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-02-05

Radicación interna: 0569-2018 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Nelson Hernandez Caicedo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Temas: Reconocimiento de Pensión Gracia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, el señor Nelson Hernández Caicedo, por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) Resolución RDP 012951 del 15 de marzo de 2013, proferida 1 Folios 1 a 27. 2 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo por la UGPP, que le negó el reconocimiento de la pensión gracia; y ii) Auto ADP 008632 del 19 de junio de 2013, que se abstuvo de resolver una nueva solicitud prestacional elevada por el actor.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el accionante solicitó condenar a la UGPP a lo siguiente: i) reconocer la pensión gracia de jubilación, efectiva a partir del 28 de febrero de 2012, equivalente al 75% de los salarios y demás emolumentos devengados en el último año de servicio; ii) actualizar el valor de las condenas con base en el IPC2 o al por mayor, según lo prevé el artículo 187 del CPACA; y iii) cumplir la sentencia que ponga fin al proceso y sufragar los intereses moratorios a que haya lugar, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y el Decreto 768 de 1993; y iv) asumir las costas procesales. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló: i) El señor Nelson Hernández Caicedo nació el 5 de enero de 1950 y prestó sus servicios al magisterio oficial de la siguiente forma: Entidad Desde D-M-A Hasta D-M-A Tipo de vinculación Secretaría de Educación de Nariño 29/03/1976 15/04/1978 Nacionalizado Secretaría de Educación de Chocó 28/02/1994 20/03/20153 Departamental ii) El 7 de diciembre de 2012 y el 16 de abril de 2013, el actor solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión gracia; sin embargo, estas peticiones fueron negadas a través de las decisiones administrativas enjuiciadas. 2 Índice de Precios al Consumidor. 3 En esta fecha se presentó la demanda y el actor afirmó que se encontraba en servicio activo para ese momento (folio 74). 3 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; 27, 30 y 31 del Código Civil; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 2 de la Ley 153 de 1887; 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 1 de la Ley 6 de 1945; 4 de la Ley 4 de 1966; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 91 de 1938; 42 de la Ley 11 de 1986; 1 y 15 de la Ley 91 de 1989; 115 de la Ley 115 de 1994; 9 de la Ley 715 de 2001; 69 del Decreto 1950 de 1973; 3 del Decreto 2277 de 1979; 292 del Decreto 1333 de 1986;

Ley 43 de 1975; y Decreto 81 de 1976. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso: i) El señor Nelson Hernández Caicedo cumple con todos los requisitos previstos por el legislador para acceder a la pensión gracia, porque cuenta con más de 50 años de edad; ha prestado sus servicios como docente nacionalizado y/o territorial por más de 20 años y se vinculó en tal condición antes del 31 de diciembre de 1980. ii) En oposición a lo sostenido por la UGPP en los actos acusados, el actor no tiene la condición de profesor del orden nacional, ya que nunca fue nombrado por el Ministerio de Educación, sino por autoridades territoriales. 1.2.

Contestación de la demanda El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, en estos términos:4 i) El actor no es beneficiario de la pensión gracia, en tanto no demostró haberse desempeñado durante 20 años como docente departamental, distrital o municipal; por el contrario, el señor Hernández Caicedo laboró la mayor parte del tiempo en virtud de un nombramiento de carácter nacional. 4 Folios 128 a 136. 4 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo ii) Se proponen las siguientes excepciones: 1) cobro de lo no debido; 2) inexistencia de la obligación; 3) prescripción; y 4) genérica e innominada. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones:5 i) El demandante cuenta con más de 50 años de edad, prestó sus servicios durante más de 20 años como docente territorial y nacionalizado.

Además, tuvo una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, es decir, que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión gracia. ii) En consecuencia, se anula la Resolución RDP 012951 del 15 de marzo de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la UGPP reconocer al actor la pensión gracia, a partir del 13 de marzo de 2012, en cuantía del «75% del promedio obtenido en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado, con la inclusión de los factores salariales».

Sin costas a cargo de la parte vencida. 1.4. El recurso de apelación El apoderado de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia con base en los argumentos que se resumen, a continuación:6 i) El demandante no se encontraba vinculado a la docencia territorial al 31 de diciembre de 1980, por lo que no puede acceder a la pensión gracia, pues tal beneficio solamente se consagró para los profesores que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación y que tuvieran una vinculación para la 5 Folios 141 a 149. 6 Folios 153 a 157. 5 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo fecha en comento. ii) Conforme lo certificó la Secretaría de Educación del Chocó, el accionante se desempeñó como docente del orden nacional, situación que resulta incompatible con la prestación especial reclamada. iii) Tampoco es viable reconocer la aludida prestación, ya que el interesado no acreditó 20 de servicio como educador municipal, distrital o departamental. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El accionante7 y la UGPP8 reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.9 La Sala decide, previas las siguientes 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si el demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. 2.2.

Marco normativo 7 Folios 246 a 248. 8 Folios 249 a 250. 9 Según constancia secretarial obrante en el folio 319. 6 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo El artículo 1 de la Ley 114 de 1913 dispuso que los maestros de escuelas primarias oficiales «que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley».

Por su parte, las Leyes 116 de 192810 y 37 de 193311 consagraron la posibilidad de que los docentes obtuvieran la pensión gracia computando los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, siempre y cuando cumplieran los demás requisitos fijados por el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, pues estos no fueron modificados por la normativa posterior.12 Dentro de los requerimientos para acceder al mencionado beneficio, el artículo 4 ibidem incluyó el referente a que el educador no haya recibido o reciba «otra pensión o recompensa de carácter nacional».13 Debido a dicho condicionamiento, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante Sentencia S-699 del 29 de agosto de 1997, concluyó que «la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de 10 Artículo 6.

Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan. Para el computo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria cono en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. 11 Artículo 3.

Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. 12 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias del Consejo de Estado: i) sentencia de 16 de junio de 1995, radicado: 10665; ii) sentencia de 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. 13 Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.

Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4.

Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento. 7 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales».14 Al respecto, es preciso resaltar que la prestación en comento se creó con la finalidad de compensar a los profesores adscritos a entidades territoriales por la diferencia salarial que se evidenciaba en comparación con los docentes nacionales; sin embargo, este objetivo inicial perdió su fundamento con ocasión del proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 1975 y en razón a que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que tal beneficio sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación, «aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación».

En virtud de la expedición de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena de esta corporación, en la referida Sentencia S-699 de 1997, afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, en aras de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales».

Ahora bien, la Ley 91 de 1989 pretendió desmontar el reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que ya no existía la diferencia salarial anotada; sin embargo, en su artículo 15, numeral 2, literal a), previó lo siguiente: Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] 2.

Pensiones: A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado: S-699. También pueden consultarse las siguientes providencias de la Sección Segunda que han acogido igual lineamiento: i) Subsección A, sentencia del 10 de marzo de 2016, radicado: 52001-23-33-000-2013-00145-01 (2604-2014); ii) Subsección B, sentencia del 1 de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013-06449-01 (3989-2015); y iii) Subsección B, sentencia del 30 de enero de 2020, radicado: 23001-23-33-000-2016-00431-01 (5640-2018).

En similar sentido, puede consultarse la Sentencia C-085 de 2002, proferida por la Corte Constitucional. 8 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. La Sentencia C-489 de 2000 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980» contenida en la norma transcrita, bajo el entendido de que «las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer».

Mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022,15 la Sección Segunda del Consejo de Estado analizó el alcance de la citada disposición, en consonancia con la jurisprudencia constitucional proferida en la materia, con el fin de determinar si era necesario tener consolidado el derecho pensional al 29 de diciembre de 1989. Al respecto, se explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 contiene dos fechas relevantes para estudiar el derecho a la pensión gracia, a saber: 1) 31 de diciembre de 1980 - constituye el último momento en que podía realizarse la vinculación del docente que pretendiera el reconocimiento pensional. 2) 29 de diciembre de 1989 - corresponde a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989; sin embargo, esta «no puede entenderse como un plazo que demarque la última oportunidad para consolidar el derecho a la pensión gracia».16 En este orden de ideas, tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 15 Radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio, es decir, que lo haga antes o después del 29 de diciembre de 1989.

Al respecto, esta corporación explicó lo siguiente:17 […] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000- 2016-00278-01 (3018-2017). 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019-02219- 01 (AC). 10 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo Bajo este contexto, se fijó como regla de unificación que «[l]os docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Una vez aclarado este aspecto, es preciso tener en cuenta que para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en sentencia del 21 de junio de 2018,19 esta corporación fijó las siguientes reglas de unificación:20 (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

El escenario normativo y jurisprudencial antes transcrito permite concluir que, en lo 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 20 Para mayor claridad se separaron cada una de las reglas, pero se conservó el contenido literal de la sentencia transcrita. 11 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo que atañe al requerimiento de acreditar 20 años en el servicio educativo para acceder a la pensión gracia, los docentes deben demostrar una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y pueden acumular dichos tiempos con los posteriores laborados en similar condición. A su vez, no se les puede exigir haber completado todos los requisitos antes del 29 de diciembre de 1989 y tampoco es válido impedir el acceso al beneficio pensional bajo el argumento de que los salarios fueron pagados total o parcialmente con recursos provenientes del situado fiscal o del sistema general de participaciones, pues «lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada».21 2.3.

Hechos probados ➢ Edad, tiempo de servicios y antecedentes disciplinarios - Conforme al registro civil de nacimiento22 y la cédula de ciudadanía,23 el señor Nelson Hernández Caicedo nació el 5 de enero de 1950. - El 29 de marzo de 1976, por Decreto 229, el gobernador de Nariño, en uso de sus atribuciones legales, nombró al accionante como profesor de tiempo completo del Colegio Politécnico Santa Bárbara de Iscuandé.24 - El 2 de marzo de 1978, a través del Decreto 115, el gobernador de Nariño concedió una licencia al accionante por el término de 60 días, la cual fue prorrogada por 30 días más, mediante el decreto 225 del 19 de abril de 1978.25 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 22 Folios 33 y 70. 23 Folios 32 y 71. 24 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 25 Documentos visibles en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 12 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo - El 23 de mayo de 1978, por Decreto 304, el gobernador de Nariño aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de profesor de tiempo completo del Instituto Santa Bárbara de Iscuandé, con efectos a partir del 16 de abril de 1978.26 - El 5 de mayo de 1994, por Decreto 0382, el gobernador del Chocó nombró, «por el sistema de cofinanciación», «unos docentes de Primaria en Plazas Cofinanciadas por el Ministerio de Educación – Fiduciaria del Estado S.A. y el Municipio de Nuquí (Chocó)», incluyendo el nombre del accionante «para desempeñar el cargo de docente en la escuela del Corregimiento de Tribuga – Nuquí». 27 - El 13 de septiembre de 2012, la Gobernación de Nariño diligenció el Formato 1 – Certificado de Información Laboral, en el cual se indica que el actor prestó su servicio en la Secretaría de Educación Departamental, de la siguiente forma:28 - El 17 de septiembre de 2013, la Secretará de Educación del Chocó certificó que el actor prestó sus servicios de la siguiente forma:29 26 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 27 Folios 139 a 140. 28 Folio 34.

Igual certificado fue expedido el 5 de junio de 2013 (folio 57). 29 Folios 58 a 61. 13 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo 14 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo - El 20 de febrero de 2015, por Oficio 2015-EE-015816, en respuesta a una petición elevada por el actor, la Secretaría General - Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, informó que «revisada la documentación que reposa en los archivos […] no se ha encontrado registro a nombre del señor Nelson Hernández Caicedo […], que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional».30 - El 27 de septiembre de 2023, en respuesta al requerimiento probatorio efectuado por esta Subsección,31 la Secretaría de Educación de Pasto certificó que «[e]l señor Nelson Hernández fue vinculado como profesor nacionalizado, habida cuenta que su nombramiento fue autorizado por el Ministerio de Educación Nacional según el artículo 10° de la Ley 43 de 1975 como consta en el Decreto 229 de 1976, el cual fue firmado por el señor Fabio Gamboa Henao, delegado del Ministerio de Educación, además del Gobernador de Nariño y el Secretario de Educación Pública».32 30 Folio 67.

Similar información fue reportada ante esta corporación, mediante Oficio 2023-EE-264986 del 18 de octubre de 2023 (documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado). 31 Auto del 27 de julio de 2023 (folios 259 a 260). 32 Documento visible en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. 15 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo - La Procuraduría General de la Nación certificó que el accionante no registraba antecedentes disciplinarios.33 ➢ Actuación administrativa - El 7 de diciembre de 2012, el demandante peticionó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia.34 - El 15 de marzo de 2013, por Resolución RDP 012951, la entidad negó la referida solicitud, toda vez que el peticionario laboró como docente del orden nacional.35 - El 16 abril de 2013, el actor solicitó nuevamente el reconocimiento pensional.36 - El 19 de junio de 2013, mediante Auto ADP 008632, la UGPP se abstuvo de pronunciarse sobre la anterior petición, porque era idéntica a la que había sido resuelta por la Resolución RDP 012951 de 2013.37 2.4.

El caso concreto. Análisis de la Sala Previo a analizar el caso concreto, es pertinente anotar que esta Subsección, mediante auto del 27 de julio de 2023, decretó una prueba de oficio con el fin de esclarecer algunos aspectos relacionados con la vinculación docente del actor. Una vez allegados los documentos requeridos, el apoderado de la UGPP manifestó que no podían tenerse en cuenta, toda vez que no se emitieron a través del Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), como lo ordena el Decreto 726 de 2018. 33 Folios 42 y 69. 34 Folios 28 a 31. 35 Folios 45 a 47. 36 Folios 49 a 52. 37 Folio 55. 16 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo Sin embargo, la Sala se aparta de la anterior objeción, ya que en este caso la gobernación del Nariño, como una de las entidades empleadoras del accionante, sí aportó dicho documento para el período en que el actor laboró en ese departamento.

A su vez, la Secretaría de Educación de Nariño allegó otras certificaciones laborales que gozan de plena validez, pues administra la historia laboral de los docentes a su cargo, conforme lo prevé el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, al disponer que a dichas dependencias les corresponde expedir «certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente».

Igualmente, contrario a lo sostenido por la parte demandada, las certificaciones laborales aportadas contienen elementos suficientes en torno al tipo de vinculación, tiempo de servicio y dan cuenta del funcionario que las elaboró, por lo que la información allí reportada se presume veraz y serán analizadas en conjunto con los demás elementos probatorios que obran en el expediente.

Para efectos metodológicos, la labor del demandante en la docencia oficial se estudiará en dos momentos relevantes, pues a cada uno le corresponden análisis normativos y probatorios independientes, conforme se explicará, a continuación. 2.4.1. Primer período. Del 29 de marzo de 1976 al 15 de abril de 1978 En este lapso el señor Nelson Hernández Caicedo laboró como profesor de tiempo completo del Colegio Politécnico Santa Bárbara de Iscuandé, en virtud de la designación efectuada por el gobernador de Nariño, mediante el Decreto 229 del 29 de marzo de 1976.

Por su parte, la Secretaría de Educación de Nariño certificó que el actor prestó sus servicios como docente nacionalizado en razón a que su nombramiento se ajustó a los postulados del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y fue firmado por un delegado del Ministerio de Educación, el gobernador del departamento y el secretario de Educación Pública. 17 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo La Sala acogerá esa manifestación, pues la firma de las mencionadas autoridades evidencia que el nombramiento atendió a los mandatos de la referida norma en tanto dispuso que «[e]n adelante ningún departamento, intendencia o comisaría, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrán con cargo a la Nación, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria, ni tampoco podrán decretar la construcción de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional».

Así las cosas, el demandante fue vinculado por una autoridad del orden territorial, cuando se estaba implementando el proceso de nacionalización de la educación que ordenó la Ley 43 de 1975 y contó con el aval de las autoridades pertinentes. Además, el carácter nacionalizado de la aludida designación encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales», conforme ocurrió en el sub lite. Se aclara que estas directrices normativas y jurisprudenciales operan en el presente asunto, por cuanto las pruebas aportadas son suficientes para ratificar la vinculación nacionalizada del actor; sin embargo, en cada caso concreto deberá analizarse si existen otros elementos de juicio que conduzcan a establecer una conclusión distinta.

Así las cosas, este primer período resulta computable para determinar el derecho a la pensión gracia reclamada, salvo los 90 días de interrupciones que fueron certificados. En total, el señor Nelson Hernández Caicedo demostró un servicio equivalente a 1 año, 9 meses y 17 días; sin embargo, no sería suficiente para decretar la prestación, por lo que deberá revisarse la vinculación restante. 18 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo 2.4.2.

Segundo período. Del 28 de febrero de 1994 al 17 de septiembre de 201338 Este segundo período está determinado por el Decreto 0382 del 5 de mayo de 1994, proferido por el gobernador del Chocó, mediante el cual nombró, «por el sistema de cofinanciación», «unos docentes de Primaria en Plazas Cofinanciadas por el Ministerio de Educación – Fiduciaria del Estado S.A. y el Municipio de Nuquí (Chocó)», incluyendo el nombre del accionante «para desempeñar el cargo de docente en la escuela del Corregimiento de Tribuga – Nuquí».

Este acto se fundó en las siguientes consideraciones:39 Que, cumplidos todos los requisitos exigidos para perfeccionamiento del convenio para la cofinanciación del pago de 4 plazas docentes de primaria entre el Ministerio de Educación Nacional – Fiduciaria del Estado S.A. y el Municipio de NUQUÍ – CHOCÓ. Que, mediante mensaje enviado al señor Gobernador del Departamento del Chocó, por parte de la Fiduciaria del Estado S.A., autoriza el nombramiento de 4 plazas docentes para Primaria asignadas al Municipio de Nuquí – Chocó, mediante Resolución No 03116 de 1993, del Ministerio de Educación Nacional.

Que, los docentes […] Nelson Hernández Caicedo, todos prestaron [sic] Resolución de estar escalafonados en el Grado 01 y sus respectivos registros civiles de haber nacido en el Municipio de NUQUÍ – CHOCÓ. Que, el Municipio de NUQUÍ, por intermedio del Alcalde envió el listado de docentes y las respectivas plazas para que la administración departamental proceda a elaborar el acto administrativo de nombramiento ya que el precitado municipio no ha recibido la educación. Contrario a lo sostenido por la UGPP en sede administrativa y judicial, la Sala concluye el citado acto de nombramiento no es nacional, sino de carácter territorial departamental, pues fue suscrito por el representante del ente territorial, en vigencia de la Ley 60 de 1993.

La referida norma estableció la descentralización de la educación, así que en virtud de dicho proceso los departamentos prestarían directamente ese servicio -y bajo algunas condiciones especiales también los municipios-40. Esta norma en su 38 En esta fecha se emitió el certificado laboral del actor y se precisó que se encontraba en servicio activo. 39 Folios 139 a 140. 40 EL artículo 16 de la Ley 60 de 1993, en lo pertinente, preceptúa: 19 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo artículo 3 dispuso que «[l]a prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio».

Ahora, aunque el nombramiento del señor Nelson Hernández Caicedo se hubiera hecho con base en el sistema de cofinanciación, ello no muta la naturaleza del vínculo territorial, como pasa a explicarse. El artículo 110 de la Ley 21 de 199241 impartió directrices para la asignación de recursos con fines de cofinanciación de maestros, de la siguiente manera: Los recursos para la cofinanciación de maestros cuyo objeto es facilitar nombramientos por parte de los entes locales procederán previo convenio entre la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el respectivo distrito, departamento o municipio.

Publicada la presente Ley todos los municipios del país elaborarán en un plazo de tres meses el plan de desarrollo educativo con base en el cual se procederá a la creación de plazas de maestros. Los maestros deben ser nombrados por los alcaldes donde se haya municipalizado la educación. A su vez, los artículos 4 y 5 del Decreto 206 de 199342 señalaron: Artículo 4.

Cofinanciación para el pago de maestros. Con los recursos asignados en el Presupuesto Nacional para efectos de cofinanciar el pago de maestros de primaria Artículo 16. Reglas especiales para la descentralización de la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los municipios. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo 2 del artículo 14, de la presente Ley, para la dirección y prestación de los servicios de salud y educación por parte de los Municipios, se observarán las siguientes reglas: B. En educación [ ] 7.

A solicitud de los concejos de los municipios que tengan población igual o superior a 100.000 habitantes según el censo nacional de 1985 y con la aprobación del Ministerio de Educación Nacional podrán las asambleas otorgar a estos municipios autonomía para la prestación del servicio de educación y la asunción de las obligaciones correspondientes en las mismas condiciones de los distritos. 41 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993. 42 Por medio del cual se reglamentan los artículos 31 y 32 de la Ley 38 de 1989. 20 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo y secundaria, se financiarán, en promedio, hasta el 70% del costo de cada educador que sea contratado por las entidades territoriales.

Para el año 1993 estos recursos serán ejecutados por el Ministerio de Educación al igual que los recursos para cofinanciar infraestructura educativa. Artículo 5. Reglamentación de convenios, Ley 21 de 1992. El Ministerio de Educación Nacional, antes del 31 de marzo de 1993, reglamentará los convenios a que hace referencia el artículo 110 de la Ley 21 de 1992.

Aunado a ello, el artículo 2 del Decreto 196 de 199543 definió como docentes departamentales, distritales y municipales aquellos educadores financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentren vinculados a plazas departamentales o municipales. Por su parte, el artículo 4º. del citado Decreto 196 de 1995 estableció lo siguiente: Docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

Los docentes departamentales y municipales financiados o cofinanciados por la Nación-Ministerio de Educación Nacional mediante convenios, serán afiliados o Incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, bajo el régimen de la Ley 91 de 1989 y sus Decretos reglamentarios 1775 y 2563 de 1990 o de las disposiciones que modifiquen el régimen indicado, previo el cumplimiento de los requisitos económicos y formales establecidos para el efecto.

Los docentes así vinculados que previamente se encuentren afiliados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces, quedarán eximidos de los requisitos económicos de afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales de Magisterio. Las prestaciones sociales de los docentes financiados y cofinanciados serán de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su cancelación se regirán por lo que disponga el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Las entidades territoriales, las cajas de previsión o las entidades que hagan sus veces, girarán directamente los recursos al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo.- Una vez se venzan los términos de los convenios de plazas financiadas cofinanciadas, los derechos salariales y prestacionales se pagarán con cargo al situado fiscal. (Resalta la Sala) 43 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 21 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo Bajo esta línea de intelección, los maestros cofinanciados por la Nación son docentes departamentales, distritales o municipales, respectivamente, dependiendo de la plaza en la que hubieren sido designados, y que sus emolumentos estarían a cargo de la entidad territorial respectiva, no de la Nación. Sobre la naturaleza de la vinculación de los docentes financiados o cofinanciados, esta corporación en sentencia del 11 de abril de 2018,44 luego de analizar las normas citadas, concluyó lo siguiente: De conformidad con lo anterior y en virtud a que las normas definen a los docentes cofinanciados como docentes departamentales, distritales o municipales dependiendo del ente que los hubiera vinculado, la Sala considera que como el demandante fue vinculado como docente cofinanciado por el Municipio (sic) de San Sebastián de Mariquita desde 1994, se debe entender que dicha vinculación se dio como municipal y por consiguiente tiene derecho a que dichos tiempos sean tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia. Este mismo criterio fue reiterado por esta Sección en sentencias del 17 de julio de 2020,45 13 de abril de 2023,46 20 de abril de 202347 y 11 de mayo de 2023.48 Del mismo modo se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-559 de 1997, al indicar que los docentes departamentales, municipales y distritales, también son los cofinanciados por la Nación. Así las cosas, el tiempo de servicios prestado por el señor Nelson Hernández Caicedo, a partir del 28 de febrero de 1994, se reputa territorial, debido a que el gobernador del Chocó lo nombró para desempeñar el cargo de docente en la escuela del Corregimiento de Tribuga – Nuquí por el sistema de cofinanciación. El acto de designación, fue suscrito por el gobernador, en calidad de representante del departamento, basado en atribuciones legales propias y no en facultades 44 Radicado 190012333000201500392 01 (2235-2017). 45 Subsección B, radicado 3398-2016. 46 Subsección A, radicado 3114-2017. 47 Subsección A, radicado 3905-2018. 48 Subsección A, radicado 76001-23-33-000-2015-00956-01 (0303-2017). 22 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo especiales conferidas por la Nación y se hizo en razón a que el municipio de Nuquí aún no había recibido la administración del servicio educativo.

De esta manera, se desvirtúa la argumentación de la UGPP en el sentido de que en este segundo período de vinculación el actor se desempeñó como profesor nacional, pues la Secretaría de Educación del Chocó no certificó que ese fuera el carácter de la vinculación del docente, sino su régimen de pensiones. Entonces, los argumentos antes expuestos, en armonía con los documentos aportados al plenario, solo permiten afirmar que el accionante ocupó una plaza territorial.

Es así como en la parte motiva del Decreto 0382 del 5 de mayo de 1994 se advirtió que el municipio de Nuquí, previo el lleno de los requisitos exigidos, firmó el convenio respectivo con la Fiduciaria del Estado, en virtud del cual se crearon «4 plazas docentes para Primaria asignadas al Municipio de Nuquí», lo cual permite inferir válidamente que el cargo ocupado por el demandante era del orden territorial y que el convenio de cofinanciación no implicaba que la naturaleza de su nombramiento fuera del orden nacional.49 Así las cosas, el decreto de nombramiento claramente advierte que la designación estuvo precedida de la firma del convenio de cofinanciación entre el ente territorial, el Ministerio de Educación Nacional y la Fiduciaria del Estado, con lo que se desvirtúa el carácter nacional que le atribuyó la entidad accionada.

Por lo tanto, no existe prueba alguna que permita afirmar que el señor Nelson Hernández Caicedo tuvo una vinculación como docente nacional. Es más, el Ministerio de Educación hizo constar que, una vez revisados sus archivo, dicho ciudadano no aparecía en su planta de personal. Ahora bien, de acuerdo con la certificación laboral suscrita por la Secretaría de Educación del Chocó, el demandante fue objeto de cambios de sueldo, ascensos y/o reubicaciones, pero todo ello se efectuó sin solución de continuidad, es decir, 49 A dicha conclusión se arribó en la sentencia del 22 de abril de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado 76001-23-33-000-2014-00318-01 (2918-2020). 23 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo que mantuvo incólume el nombramiento como docente efectuado mediante el Decreto 0382 del 5 de mayo de 1994.

De otro lado, al descorrer el traslado de la prueba decretada en segunda instancia, la UGPP afirmó que no podía reconocerse la pensión gracia porque los salarios del actor fueron pagados con recursos «del situado fiscal, es decir, con cargo al Tesoro Nacional». Sin embargo, esta corporación ha concluido que los docentes no adquieren la condición de nacionales porque sus salarios se hubieran pagado con recursos del mencionado sistema.50 Por el contrario, conforme se expuso en acápites anteriores, esta Sección unificó su criterio en el sentido de indicar que tal razonamiento no podía oponerse para reconocer la pensión gracia, toda vez que los dineros provenientes del entonces situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- «le pertenecía[n] de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas».51 De esta manera, los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en nacionales «por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación».

Además, la Ley 91 de 1989 únicamente definió como docentes nacionales a los nombrados por el Ministerio de Educación Nacional y el artículo 15 ibidem amparó la expectativa de quienes se habían vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 como educadores territoriales o nacionalizados para acceder a la pensión gracia. 50 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019). 51 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). 24 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo Bajo esta línea de intelección, la jurisprudencia ha explicado que para determinar el tiempo de servicio válido para acceder a la pensión gracia, la Ley 91 de 1989 no estableció exigencia alguna frente a los siguientes aspectos: a. contar con determinado período de vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; b. que los servicios prestados como docente sean continuos o interrumpidos; c. que para la referida fecha el maestro deba tener un vínculo laboral vigente.52 Así las cosas, el tiempo de servicio computable para obtener la pensión gracia corresponde al siguiente: Carácter de la plaza ocupada Desde Hasta Tiempo laborado Día Mes Año Día Mes Año Días Meses Años Nacionalizada 29-03-1976 15-04-1978 17 9 1 Territorial 28-02-1994 11-05-2012 13 2 18 TOTAL 0 0 20 En esta tabla se tomó como referente los 20 años exactos de ejercicio docente, pues ese es el requisito legal para acceder a la pensión gracia; sin embargo, se aclara que los documentos aportados al plenario evidencian que el actor siguió desempeñándose en tal condición por más tiempo.

De esta manera, el demandante demostró con suficiencia el ejercicio de la profesión docente por más de 20 años y cumplió con la exigencia de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; por lo tanto, el interesado acreditó el requisito del tiempo de servicio previsto por el legislador para acceder a la prestación pretendida. Además, el señor Nelson Hernández Caicedo cuenta con más de 50 años de edad y durante su ejercicio como docente no se registraron sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado. 52 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 9 de noviembre de 2017, radicado: 25000-23-42-000-2013-05752-01 (2535-16). 25 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo Ahora bien, el accionante cumplió los 20 años servicio el 11 de mayo de 2012, fecha para la cual contaba con más de 50 años de edad, es decir, que en ese momento adquirió el derecho pensional; sin embargo, el a quo lo estableció en el 13 de marzo de 2012, de modo que deberá modificarse la decisión en este aspecto, teniendo en cuenta que ello no afecta a la entidad que acude como apelante única, pues implica una disminución del número de mesadas que debe sufragar.

Además, el artículo 328 del CGP dispone que el «juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella», situación que ocurre en este caso, ya que la consolidación del estatus pensional es un aspecto inherente a la prestación debatida.53 Asimismo, se corregirá la decisión de primera instancia en aras de armonizar su parte considerativa con la resolutiva, ya que en la primera indicó que se anularían todos los actos acusados, pero en la segunda sólo se mencionó uno. Igualmente, en la fórmula de actualización de las condenas se mencionó que la prestación correspondía a una pensión de sobrevivientes, cuando en realidad es una pensión gracia, por lo que este error de digitación también será subsanado.

De otro lado, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 el derecho prescribirá a los tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible.54 En este caso no operó la prescripción de las mesadas pensionales, ya que el derecho se hizo exigible a partir del 12 de mayo de 2012 (día siguiente a la consolidación del estatus pensional), el actor lo reclamó ante la administración el 16 abril de 2013 y radicó la demanda el 20 de marzo de 2015, es decir, que no transcurrieron más de 3 años entre las citas fechas. 53 En similar sentido, puede consultarse la sentencia del 5 de octubre de 2023, proferida por esta Subsección, radicado 52001-23-33-000-2019-00669-01 (0542-2022). 54 Auto del 13 de julio de 2023, radicado 05001-23-33-000-2013-01280-01 (0531-2016).

En similar sentido puede consultarse la sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicado 25000-23-42-000-2013-01580-01(0945-19). 26 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo 2.5. De la condena en costas El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».

Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva,55 en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.

Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». De esta manera, debe entenderse que con la anterior modificación el juez está llamado a analizar la conducta de las partes en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas.

En el presente caso, los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, por lo que esta Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. 27 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la decisión del a quo se ajustó a las directrices interpretativas que regían la situación particular del demandante, salvo en lo que respecta a la fecha de consolidación del estatus pensional que deberá modificarse.

Igualmente, se efectuarán las correcciones de forma antes indicadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales primero y segundo de la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los cuales quedarán de la siguiente forma:

PRIMERO. DECLÁRESE la nulidad de la Resolución RDP 012951 del 15 de marzo de 2013 y del Auto ADP 008632 del 19 de junio de 2013, por medio de los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social negó al señor Nelson Hernández Caicedo su petición de reconocimiento y pago de una pensión gracia de jubilación.

SEGUNDO. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconocer y pagar la pensión gracia al señor Nelson Hernández Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía 11.787.067, a partir del 12 de mayo de 2012, en cuantía equivalente al 75% del promedio obtenido en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus de pensionado (comprendido entre en el 11 de mayo de 2011 y el 11 de mayo de 2012), con la inclusión de los factores salariales.

Las sumas que se reconozcan a favor de la parte demandante serán ajustadas en los términos del artícuo 187 del C.P.A.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R= RH ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL 28 Radicación: 27001-23-33-000-2015-00033-01 (0569-2018) Demandante: Nelson Hernández Caicedo En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la parte demandante por concepto de la pensión gracia hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.

Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia del 11 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso promovido por el señor Nelson Hernández Caicedo contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Tercero. Sin condena en costas en segunda instancia. Cuarto. Reconocer personería al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, como apoderado de la UGPP y para los efectos del poder conferido.56 Quinto. En firme esta sentencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. cgg 56 Documentación aportada a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado.