Radicado: 25000-2341-000-2023-01011-01 Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Asunto: Acción de cumplimiento Expediente: 25000-23-41-000-2023-01011-01 Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la posición mayoritaria de la Sala, me permito aclarar el voto en la acción constitucional de la referencia, por las siguientes razones: Si bien comparto la providencia del 29 de febrero de 2024, que confirmó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, difiero de las «órdenes puntuales que deberá atender la FGN», indicadas en la sentencia, particularmente las contenidas en los numerales 2 y 3, toda vez que no se ajustan a las previsiones contenidas en las normas demandadas: [ ] 2.
Reglamentar la conformación, creación y ubicación de la unidad, de conformidad con el estudio de cargas propio y el que deberá requerirle al Consejo Superior de la Judicatura. En todo caso, se advierte que la ausencia del estudio por parte del CS de la J no podrá servir de excusa para justificar el incumplimiento del deber de reglamentación, pues la demandada también puede atenderlo con su estudio propio de cargas, tal y como lo realizó para crear el Equipo creado en la Resolución 0409 de 25 de agosto de 202342, aunado a que, del estudio integral de las normas aquí estudiadas, los deberes que de ellas emanan, en criterio de esta Sala, solo son exigibles a la demandada conforme a las previsiones de los artículos 4.º y 6.º ibidem. 3.
Reglamentar además de lo anterior, la forma de operación articulada a que refieren las normas solicitadas, concordante con lo previsto en el parágrafo 3.º del artículo 3.º y 6.º ejusdem. [ ] Respecto del numeral segundo, se advierte que el artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022, prevé que en un plazo de seis meses desde la expedición de la norma, la demandada debe definir la creación, conformación y ubicación de la UEIDPCIA, conforme con lo establecido en el estudio de carga presentado por la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, sin perjuicio de que en el estudio participen según sean requeridos, el Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, la Policía de Infancia y Adolescencia, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, Consejería Presidencial para la Niñez, Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer y Adolescencia, así como la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos y Asuntos Internacionales.
Radicado: 25000-2341-000-2023-01011-01 Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En ese orden de ideas, es evidente que la norma no dispone que la demandada deba requerir al Consejo Superior de la Judicatura, ni que la ausencia del estudio por parte de esa entidad pueda servir de excusa para justificar el incumplimiento de la obligación de reglamentar, y menos prevé que la Fiscalía General de la Nación pueda hacer la reglamentación con su propio estudio de carga.
El mandato del artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022, explícitamente señalara que es deber de la Fiscalía definir la creación, conformación y ubicación de la unidad con base en el estudio de carga presentado conjuntamente por el ente investigador y el Consejo Superior de la Judicatura. Afirmar que la ausencia del estudio de cargas por parte del CSJ, no exime a la demandada del deber de reglamentar, y que de suceder así puede hacerlo con su propio estudio, conforme lo hizo con el equipo creado con la Resolución 0409 de 2023, distorsiona el contenido del artículo 4.º de la Ley 2205 de 2022, en cuanto esas posibilidades determinadas en el numeral dos de las «órdenes puntuales», no están contenidas en las normas demandadas.
En cuanto a la orden 3, relacionada con que la entidad demandada debe reglamentar además «la forma de operación articulada a que refieren las normas solicitadas», concordante con el parágrafo 3.º del artículo 3.º y 6.º, se observa que la primera norma describe que (i) la unidad operará de forma articulada y bajo el principio de colaboración armónica entre sus distintos miembros, que serán funcionarios de la misma Fiscalía, del Cuerpo Técnico de Investigación Judicial, Policía de Infancia y Adolescencia, Defensores Púbicos, Jueces de Garantías y Jueces de Conocimiento y que su conformación será reglamentada según el estudio de cargas que se menciona en el artículo 4.º de la misma ley; y (iii) la unidad estará articulada con las Defensorías de Familia mediante la emisión y recepción de alertas, que permitan iniciar las actuaciones procedentes en el marco de sus competencias, para la protección garantía y restablecimiento de derechos de niñas, niños y adolescentes.
De lo anterior, se observa que se establecen los parámetros a tener en cuenta para la reglamentación que como lo menciona el parágrafo 3.º del artículo 3.º de la Ley 2205 de 2022, se ordena realizar en el artículo 4.º ejusdem, por tanto, no son regulaciones diferentes como se indicó en la sentencia. Adicionalmente, el artículo 6.º de la misma ley, solo establece el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la ley, para que la Fiscalía proceda con la reglamentación e implementación prevista.
Por último, considero relevante precisar que si bien la sentencia SU-386 de 2023, en materia de acciones de cumplimiento indicó que: [ ]será el juez quien caso por caso determine el alcance de la obligación «atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir». Para ello, podrá valerse del escrito de constitución en renuencia (requisito de procedibilidad) y de la respuesta que proporcione la entidad accionada para delimitar y precisar el alcance de la obligación incumplida, así como las circunstancias de tiempo modo y lugar, de conformidad con lo señalado por el alto tribunal.
Radicado: 25000-2341-000-2023-01011-01 Demandante: Fidel Alejandro Ruiz Caicedo Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Calle 12 n.º 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 [ ]De ahí, que el mandato previsto en la ley o en el acto administrativo no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible, bastara con que se trate de un deber imperativo, expreso e inobjetable.
Lo cierto es que, en ese asunto, los mandatos contenidos en los artículos demandados son imperativos, expresos e inobjetables, consistentes en reglamentar la creación, conformación y ubicación de la unidad, por tanto, no requieren el alcance que se da en la «órdenes puntuales» 2 y 3. En los anteriores términos dejo expuesta la aclaración de mi voto.
Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”