Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación: 25000-23-42-000-2019-00075-01 (3232-2022) Demandante: Orlando Venegas Díaz Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Integración Social Tema: Resuelve recurso de reposición. El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 15 de septiembre de 2025 que declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso al competente.
ANTECEDENTES 1. En la decisión recurrida, se sostuvo que el conocimiento de las pretensiones del caso correspondía a la jurisdicción ordinaria, pues las actividades realizadas por el actor daban cuenta de que, se desempeñó como trabajador oficial. 2. La parte recurrente afirma en el recurso de reposición que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto, de acuerdo con lo decidido por la Corte Constitucional en el expediente con radicación n.º CUJ-271 de 2021, que, en su parecer, guarda supuestos fácticos similares. 3.
Se refirió a la regla de decisión, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir los procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado. Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES 4. El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: «Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.» 25000-23-42-000-2019-00075-01 (3232-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5.
En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que el recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 6.
Conforme a la norma citada y porque el auto que se impugna se notificó el 16 de septiembre de 2025, el recurso de reposición fue presentado oportunamente el 17 del mismo mes y año. Caso concreto. 7. Se advierte que el punto central de reproche que expone el recurrente es que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente en el presente asunto, pues, según la regla de decisión sentada por la Corte Constitucional en el proceso con radicación n.º CUJ-271 de 2021, le corresponde decidir los procesos en los que se discute la existencia de una relación laboral encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado. 8.
Tal y como se expuso en la decisión recurrida, de acuerdo con el artículo 105 del C.P.A.C.A. esta no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. 9. En el caso concreto, se solicita la declaración de existencia de una relación laboral encubierta, presuntamente surgida entre el señor Orlando Venegas Díaz y el Distrito Capital – Secretaría de Integración Social, con ocasión de la prestación de servicios mediante varios contratos, cuyo objeto fue el apoyo en la ejecución de obras —tanto tradicionales como no convencionales—, así como en labores de mantenimiento, reparación y/o adecuación de las unidades operativas de la entidad. 10.
Ahora, si bien el actor acude a una decisión de la Corte Constitucional como sustento del recurso, es importante precisar que dicha Corporación, de manera posterior y más reciente, manifestó frente los conflictos de competencia suscitados por las jurisdicciones ordinaria laboral y de lo contencioso administrativo en pretensiones relacionadas con la declaratoria de existencia de una relación laboral lo siguiente1: «19.
Regla de decisión. De conformidad con el artículo 2° del CPTSS, el artículo 104 y el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con una entidad pública -Municipio- cuya regla general de vinculación es la de empleado público y es posible desvirtuar, prima facie, dicha regla» (Negrillas para resaltar) 11.
Para distinguir la naturaleza del vínculo laboral con la entidad, la Corte aclaró lo 1 Corte Constitucional, Sala Plena. Auto del 9 de abril de 2025 A-479/25, expediente n.° CJU-6336. 25000-23-42-000-2019-00075-01 (3232-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 siguiente: «12.
Para distinguir la naturaleza del vínculo laboral con una entidad pública, la Corte también ha precisado que “la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas”. En el Auto 235 de 2023, la Corte estableció criterios para definir, en el marco de conflictos de competencia, si se trata de un empleado público o trabajador oficial.
Explicó que debe tenerse en cuenta “(i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural. De esto se deriva que, (i) cuando las labores se prestan a una entidad pública (criterio orgánico), y (ii) cuando aquellas actividades están relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), se entiende que, prima facie, la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario» 12.
En ese sentido, como en el caso, a partir de las actividades desarrolladas por el actor, puede establecerse, de forma preliminar, que se desempeñó como trabajador oficial, el conocimiento de las pretensiones corresponde a la jurisdicción ordinaria. 13. Lo anterior, evidencia que la inconformidad del recurrente no tiene asidero alguno, pues la decisión recurrida guarda correspondencia con las reglas jurisprudenciales trazadas recientemente por la Corte Constitucional. 14.
De esta forma, el Despacho encuentra que las consideraciones del auto del 15 de septiembre de 2025 son coherentes y ajustadas y, por lo tanto, no hay lugar a reponer la providencia recurrida. En mérito de lo expuesto se RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 15 de septiembre de 2025, por medio del cual se declaró la falta de jurisdicción y se ordenó remitir el proceso a los Juzgados del Circuito Laboral de Bogotá (reparto).
Segundo. En firme esta providencia, cumplir con lo ordenado, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente