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20001333300420210009302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-10-30

Radicación interna: 6159-2024 · LEY 1437 IMPEDIMENTO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hernan Jose Acosta Rodriguez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Valledupar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Impedimento - Ley 1437 de 2011 Radicación: 20001 33 33 004 2021 00093 02 (6159-2024) Demandante: Hernán José Acosta Rodríguez Demandado: Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Valledupar) Temas: Bonificación judicial RESUELVE IMPEDIMENTO ____________________________________________________________________ Decide la Subsección1 el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar para conocer del asunto de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Hernán José Acosta Rodríguez, por conducto de apoderada judicial, acudió ante la jurisdicción con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial. 1 En sesión virtual de Sala de la Sección Segunda del Consejo de Estado, celebrada el 11 de junio de 2020, se definió que la resolución de impedimentos manifestados por los Tribunales Administrativos del país sería resuelta por la subsección a la que pertenezca el magistrado al que le correspondió por reparto el proceso. 2 Radicación: 20001 33 33 004 2021 00093 02 (6159-2024) Demandante: Hernán José Acosta Rodríguez Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reliquidar todas sus prestaciones sociales con inclusión de la mencionada bonificación e indexar los valores correspondientes. 1.2.

La manifestación de impedimento La magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Carmen Dalis Argote Solano,2 manifestó que se encuentra incursa en la causal de impedimento enunciada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso,3 toda vez que la discusión que se plantea versa sobre aspectos de carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial reconocida a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial; discusión que, además, guarda relación con otros emolumentos devengados por los magistrados como son la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, respecto de las cuales se presenta discusión similar, sobre el carácter salarial. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia Conforme con lo señalado en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,4 la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por la magistrada del Tribunal Administrativo del Cesar, Carmen Dalis Argote Solano.5 2.2. Cuestión previa Mediante providencia del 11 de abril de 20246 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado declaró fundada la manifestación de impedimento suscrita por los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar, José Antonio Aponte Olivella, Doris 2 Manifestación de impedimento suscrita el 26 de septiembre de 2024. 3 «1.

Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». 4 «Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.

En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite». 5Manifestación de impedimento suscrita el 26 de septiembre de 2024. 6 Índice 4 samai, proceso 20001 33 33 004 2021 00093 01 (0165-2024) 3 Radicación: 20001 33 33 004 2021 00093 02 (6159-2024) Demandante: Hernán José Acosta Rodríguez Pinzón Amado, María Luz Álvarez Araújo, Carlos Mario Arango Hoyos, Doris Pinzón Amado y Manuel Fernando Guerrero Bracho. 2.3.

Análisis de la Subsección El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.

Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor es el siguiente: Artículo 141.

Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. La Sección Segunda del Consejo de Estado había sido de la tesis de aceptar los impedimentos manifestados con base en dicha causal y con ese o similar sustento fáctico; sin embargo, en recientes debates por parte de los magistrados que la integramos, se ha llegado a la conclusión mayoritaria de que la exposición de las razones que fundamentan la causal de impedimento debe ser más explícita, de modo que se pueda identificar, de manera clara y precisa, el tipo de interés que se invoca — directo o indirecto— y la circunstancia específica que lo motiva, a fin de constatar el 4 Radicación: 20001 33 33 004 2021 00093 02 (6159-2024) Demandante: Hernán José Acosta Rodríguez provecho o beneficio que pudiera obtener el funcionario o los parientes enunciados en la norma o el perjuicio que se pudiera causar a estos, lo que ha dado lugar a variar el criterio que se empleaba para decidirlos.

En efecto, al analizar la prosperidad de la anterior causal, tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8 han considerado que la exposición de las razones del juez para apartarse del conocimiento de un asunto, deben ser claras y explícitas, y que debe existir una correspondencia entre el hecho que la origina y el supuesto fáctico establecido por el legislador, lo que no se vislumbra al revisar el contenido de la manifestación de impedimento bajo examen, lo que conlleva declararlo infundado.

Valga aclarar, además, que al revisar el contenido del Decreto 383 de 2013 no se encuentra que las disposiciones allí adoptadas se dirijan a quienes ostentan el empleo de magistrado de tribunal, que es el cargo que ocupa la funcionaria Carmen Dalis Argote Solano, y, en su escrito, no expresó que hubiera percibido dicho emolumento en empleo anterior, ni particularizó la demanda o actuación administrativa que habría promovido con similar propósito Finalmente, se precisa que la manifestación de impedimento no podrá aceptarse bajo la consideración de que los empleados vinculados a los despachos de la citada corporación devengan la bonificación judicial, toda vez que tales servidores judiciales no están enlistados en los grados de parentesco que señala el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso para que se predique el interés directo o indirecto.

En razón de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 7 En Auto A-245 de 2020, dicha Corte Consideró que para que prospere un impedimento, debe existir «una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por [quien expone el impedimento) y las causales taxativas que son invocadas.

En otras palabras, para que el impedimento sea fundado, [se] debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad) y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico». 8 Al respecto, la sala Plena, en providencia del 21 de abril de 2009, radicación: 11001 03 25 000 2005 00012 01 (IMP) IJ sostuvo: «[…] resulta indispensable que el recusante no se limite a efectuar afirmaciones de carácter subjetivo, sino que se requiere de la identificación precisa de la causal que se invoque y de la prueba de la ocurrencia de los hechos denunciados, para efectos de establecer si el funcionario judicial recusado debe ser o no separado del asunto que viene conociendo; las causas que dan lugar a ello no pueden deducirse ni ser objeto de interpretaciones subjetivas.» 5 Radicación: 20001 33 33 004 2021 00093 02 (6159-2024) Demandante: Hernán José Acosta Rodríguez Resuelve: Primero. Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada Carmen Dalis Argote Solano. Segundo. Devolver el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente ACPC CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.