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68001233300020230040801Consejo de Estado · Sección QuintaSalvamento voto2024-07-18

Radicación interna: 524 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Rafael Antonio Ovalle Archila·Demandado: Jorge Edgar Florez Herrera

Demandante: Rafael Antonio Ovalle Archila Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera Radicación: 68001-23-33-000-2023-00408-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2023-00408-01 Demandante: RAFAEL ANTONIO OVALLE ARCHILA Demandado: JORGE ÉDGAR FLÓREZ HERRERA, COMO CONCEJAL DE BUCARAMANGA EN EL PERIODO 2020-2023 SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, manifiesto que no comparto la decisión adoptada en la sentencia del 5 de junio de 2025, a través de la cual, se resolvió el recurso de apelación formulado por el demandado contra la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que había declarado la nulidad del acto de llamamiento a ocupar curul como concejal de Bucaramanga al señor Jorge Édgar Flórez Herrera, para el período constitucional 2020-2023.

La providencia de la que me aparto dispuso que, la renuncia al partido Polo Democrático Alternativo, que presentó el accionado para aspirar con el aval del partido Alianza Verde a otro cargo de elección popular, no era suficiente para desconocer que al momento de la vacancia absoluta, el demandado cumplía con los presupuestos normativos requeridos para ser llamado a ocupar una curul en el Concejo de Bucaramanga, pues trascurrido un tiempo desde su dimisión, se había afiliado nuevamente a la primera colectividad.

Para arribar a esa conclusión señaló que, aunque el actor trajo a colación el contenido del artículo 8º de los Estatutos del Polo Democrático Alternativo, para señalar la pérdida del derecho a ser llamado del demandado, dicha disposición constituye una regulación de una entidad privada, por lo que no era una norma que debiera ser atendida por la autoridad competente para realizar el llamamiento.

Ante las anteriores consideraciones debo precisar que, la Constitución Política (artículos 40 y 107) concede el derecho de fundar, estructurar y hacer parte de organizaciones políticas; sin embargo, en virtud del principio de democracia representativa también se exige una coherencia en el actuar para el fortalecimiento de los partidos y movimientos, también ha restringido esa libertad.

Demandante: Rafael Antonio Ovalle Archila Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera Radicación: 68001-23-33-000-2023-00408-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, frente al derecho a retirarse de las colectividades políticas, esta corporación ha señalado que «solamente la persona natural es quien decide si forma parte o no de una organización política o, si una vez matriculada en un partido o movimiento político se retira de él. La decisión de renunciar a esa membresía es una manifestación exclusiva del fuero interno de la persona, quien no puede ser coaccionada ni compelida a mantenerse en la colectividad»1.

En relación con la naturaleza de la renuncia y sus efectos jurídicos, la sección, en anteriores oportunidades ha precisado2: (…) es por lo anterior, que dicha renuncia fue presentada sin cuestionamiento por parte de la colectividad, y aunque no se precisó cómo, a través de qué medio o quién la estudió, se impone afirmar que su propio representante legal la dio por materializada, y de ahí se derivaron todos los efectos jurídicos que le son propios; entre esos, por supuesto la libertad para aspirar a un cargo público por cualquier otro colectivo político. en este punto, debe enrostrarse a la parte actora su falta de aportación de medios de convicción respecto a tener por falsa la presentación, pues el hecho de que haya sido datada su presunta filiación en el 2019 y no del 2011, eso no reporta para la sala un aspecto relevante de cara a lo que se certifica.

(negrilla fuera de texto original) En el presente caso, el señor Flórez Herrera presentó, de forma consciente y voluntaria, la renuncia al Partido PDA, dicha manifestación de voluntad tuvo como consecuencia que quedara en libertad de afiliarse a otro partido y postularse a otro cargo público con una colectividad distinta, como en efecto lo hizo, al participar en los comicios legislativos celebrados en 2022 con el apoyo de otra organización; ello en atención a que, la prohibición normativa para los ciudadanos es la de pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político.

En consecuencia, a partir de la renuncia, el accionado como exmiembro del partido ya no hizo parte de la organización política, de modo que, no estaba obligado a mantener la disciplina de la agrupación, pero, de otro lado, también renunció a sus derechos estatutarios derivados de su pertenencia a la colectividad que le apoyó para participar en los comicios del 2019; entre ellos, el de ocupar la curul que podría haber logrado.

Esta consecuencia no varía por el hecho de que el demandado se hubiera vuelto a inscribir a la organización con posterioridad. Esto, en consideración a que la afiliación en esa segunda oportunidad no tuvo la entidad para retrotraer los efectos de la renuncia presentada anteriormente y los supuestos jurídicos que de ello se derivaron. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 17 de julio de 2014, radicado: 11001-03-28-000-2013-00040-00. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), referencia: Nulidad Electoral.

Radicado Acumulados: 27001-23-33-000-2023-00110-01 (Principal). Demandante: Rafael Antonio Ovalle Archila Demandado: Jorge Édgar Flórez Herrera Radicación: 68001-23-33-000-2023-00408-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sección, en un caso con algunos elementos similares a los del objeto de análisis, sostuvo3: La dimisión a una organización política, además de implicar la ruptura de los derechos y obligaciones derivados de sus estatutos, no supone, per se, la imposibilidad de regresar a ella.

Esa posibilidad ya no dependerá exclusivamente de la voluntad de la persona interesada en retornar a las huestes del partido o movimiento político, dado que obviamente será la respectiva organización quien decida si la acoge o no, para lo cual deberá cuidarse de no incurrir en conductas contrarias al principio de igualdad o de rechazar la afiliación por razones que constituyan una clara discriminación. Y si el partido o movimiento político de nuevo acoge a su antiguo militante, ello no implica que revivan las situaciones jurídicas que preexistían a la fecha en que se produjo el retiro de la colectividad, ya que su nueva vinculación lo pone en plano de igualdad con los demás integrantes de la organización. Es decir, que cualquier posibilidad de acceder al poder político en los cargos o corporaciones públicas de elección popular, e incluso en los cuadros directivos del partido que lo acoge, necesariamente supone el trámite regular que las normas jurídicas y estatutarias prescriben para los diferentes ejercicios democráticos.

(…) pero a efecto de ocupar una curul en representación de un partido político y poder actuar en bancada, es indispensable que el candidato realmente pertenezca al partido titular de la curul, pues se insiste, las curules pertenecen a las organizaciones políticas y no a los candidatos de las listas que éstas presenten. En conclusión, la nueva afiliación del demandado al partido no restó efectos a la renuncia presentada con anterioridad, en virtud de la cual, perdió el derecho a ocupar la curul que se generó a partir de la dimisión posterior de uno de los concejales y a pertenecer al escalafón que lo ubicó con la mayor votación de su organización, con ocasión del aval que aquella le había concedido.

De acuerdo con lo señalado, en el presente caso era procedente confirmar la sentencia apelada en consideración a que se demostró que el acto demandado fue proferido con infracción de las normas en que debía fundarse. En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx” 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, magistrado ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del 17 de julio de 2014, radicado: 11001-03-28-000-2013-00040-0.