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11001031500020220060200Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-24

Radicación interna: 758 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Marleny Ibarra Portela·Demandado: Tribunal Administrativo Del Caqueta

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Demandantes: MARLENY IBARRA PORTELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de nulidad electoral. Concurso de mérito para elección de personero municipal. Defectos por violación directa de la Constitución, fáctico y error inducido SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Marleny Ibarra Portela, quien actúa mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, supuestamente vulnerados con la decisión de 19 de noviembre de 2021, por medio de la cual se revocó el fallo de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de nulidad electoral iniciado en su contra, y declaró la nulidad de su elección como personera municipal de El Doncello, Caquetá. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora relató que el Concejo Municipal de El Doncello celebró el convenio No. 01 de 4 de septiembre de 2019 con la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo (en adelante Olted), cuyo objeto consistió en “[a]unaar esfuerzos administrativos, técnico y operativos entre el Concejo Municipal del Doncello – Caquetá y la Organización de Líderes Territoriales para el Desarrollo (OLTED), para el acompañamiento y la asesoría técnica y jurídica en el proceso de realización del concurso público y abierto de méritos para la elección del personero municipal para el periodo constitucional 2020-2024, de conformidad con los estándares mínimos establecidos en el decreto 1083 de 2015”.

Sostuvo que el Concejo Municipal de El Doncello expidió la Resolución No. 016 de 20 de septiembre 2019, mediante la cual convocó y reglamentó el concurso público y abierto de méritos para proveer el cargo de personero para el periodo 2020-2024. Indicó que al culminar el proceso de selección, el Concejo Municipal de El Doncello la eligió como personera municipal, decisión que quedó contenida en el Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Acta de Sesión Plenaria No. 05 de 10 de enero de 2020, y mediante Resolución No. 06 de 10 de enero de 2020, se protocolizó su elección. Señaló que la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos de Florencia, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, demandó al municipio de El Doncello, Concejo Municipal de El Doncello, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual la corporación demandada eligió a la señora Marleny Ibarra Portela como personera municipal de dicho municipio para el periodo 2020-2024.

Afirmó que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia en fallo de 26 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el Concejo Municipal de El Doncello adelantó directamente el proceso de selección y que solo contó con el apoyo de Olted. Manifestó que contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Caquetá mediante sentencia de 19 de noviembre de 2021, la revocó y, en su lugar, declaró la nulidad del Acta de Sesión Plenaria No. 05 de 10 de enero de 2020 del Concejo Municipal de El Doncello y la Resolución No. 06 de 10 de enero de 2020, bajo el argumento de que según el certificado de existencia y representación legal de Olted, no es una entidad idónea ni especializada en procesos de selección de personal, y si bien no adoptó ninguna decisión durante el proceso concursal, lo cierto es que sí participó activamente a través de los formatos de avisos y resoluciones, así como de las pruebas que se practicaron.

Por último, si bien no lo relató la accionante en el escrito de tutela, el 30 de noviembre de 2021 solicitó aclaración del fallo, en la que se reprocharon i) las expresiones gramaticales referidas a las “Corporaciones edilicias” y los “ediles”, ii) el alcance de la solución al cargo denominado “el concurso no fue apoyado por una entidad idónea” y iii) el estudio que se realizó respecto de la validez del Convenio Interinstitucional No. 01 de 4 de septiembre de 2019 celebrado entre el Concejo Municipal de El Doncello y Olted. El Tribunal Administrativo del Caquetá por auto de 3 de diciembre de 2021 la negó, con sustento en que frente los dos primeros no existen dudas de lo resuelto en el fallo, y que el último punto no hizo parte del debate ni de la fijación del litigio, por lo que no se expusieron argumentos frente a dicho asunto. 2.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, los cuales consideró vulnerados con la decisión adoptada en la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de su elección como personera municipal de El Doncello.

En primer lugar, la accionante se refirió al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que agregó que se configuraba un perjuicio irremediable, en tanto quedaría sin empleo ni ingresos, por lo que es necesario que el juez de tutela dicte un amparo de manera urgente e impostergable.

De otra parte, afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues con la sentencia objetada se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que declaró la nulidad de su elección Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como personera municipal bajo el supuesto de que el certificado de existencia y representación legal de Olted no demostraba que dicha persona jurídica contara con la idoneidad y especialidad necesaria para adelantar el proceso de selección, y si bien no adoptó ninguna decisión en el concurso de méritos, lo cierto es que participó activamente a través de los formatos de avisos y resoluciones, así como de las pruebas que se practicaron.

Al respecto, sostuvo que no se tuvo en cuenta que la labor de Olted era de asesoría y acompañamiento, para lo cual, de acuerdo con su objeto social, si cumplía con la idoneidad requerida. Indicó que el tribunal accionado abordó asuntos que no fueron debatidos en la primera instancia, como el eventual vicio de nulidad del convenio que celebró el Concejo Municipal de El Doncello con Olted, por lo que la autoridad judicial accionada debe aclarar “si la tesis según la cual OLTED no acreditó ser una entidad especializada en procesos de selección de personal, requisito sine qua non para el acompañamiento y asesoramiento de las corporaciones, afecta la validez del convenio reseñado, y bajo esa hipótesis, si comporta la decisión sobre un cargo extra procesal o del ejercicio de la potestad oficiosa de declaratoria de nulidad de que trata el art. 141 del CPACA”.

En tercer término, indicó que en la sentencia objetada se incurrió en defecto fáctico, por la indebida valoración de las pruebas aportadas al proceso, con las que se demostró que Olted tenía la capacidad, idoneidad y experiencia para asesorar al Concejo Municipal de El Doncello, con el fin de que realizara de forma directa el referido concurso.

Señaló que en la demanda de nulidad electoral lo que se pretendía demostrar era que Olted no tenía la idoneidad para adelantar el concurso de méritos y como quedó demostrado el proceso fue adelantado directamente por el Concejo Municipal de El Doncello, por lo que no puede entender el tribunal accionado que la participación de una entidad sin ánimo de lucro conlleve declarar la nulidad del Acta de Sesión Plenaria No. 05 de 10 de enero de 2020 y de la Resolución No. 06 de 10 de enero de 2020.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Caquetá no valoró racionalmente las pruebas aportadas al proceso de nulidad electoral, lo que configura el defecto fáctico. Finalmente, manifestó que se incurrió en error inducido, pues “propuso el cargo de apelación con fundamento en el plazo de inscripción que fue inferior al mínimo legalmente previsto, en el impedimento de realizar la inscripción a través de medios electrónicos, en que el concurso de méritos no fue apoyado por una entidad idónea y en que el OLTED ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos”, sin embargo, pasó por alto que esto ya había sido superado en la sentencia objetada y, además, que estableció requisitos que no están contenidos en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015. 3.

Pretensiones La parte accionante formuló la siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente le solicito se sirva amparar los derechos constitucionales fundamentales de la señora Marleny Ibarra Pórtela a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, violados por el Tribunal Administrativo del Caquetá – Sala Tercera de Decisión conformada por los magistrados Diana Patricia Hernández Castaño, Yanneth Reyes Villamizar y Pedro Javier Bolaños Andrade, por incurrir en vías de hecho al proferir la Sentencia del 19 de noviembre de 2021, con ponencia de la Magistrada Diana Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Patricia Hernández Castaño, dentro del proceso de radicación 18001333300420200008901, mediante la cual se revocó la Sentencia 45-03- 104-21 del 26 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia. En consecuencia, que se ordene REVOCAR la Sentencia de Segunda reseñada”. 4.

Pruebas relevantes El 7 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia remitió copia digital del expediente N° 18001-33-33-004-2020-00089-01, correspondiente al medio de control de nulidad electoral que adelantó la Procuraduría 71 Judicial para asuntos Administrativos de Florencia contra el municipio de El Doncello, Concejo Municipal de El Doncello. 5.

Trámite procesal Por auto de 31 de enero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, a la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos de Florencia, al municipio de El Doncello, al Concejo Municipal de El Doncello y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 13027 a 13034 de 7 de febrero de 2022 1, con el fin de notificar a las partes. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Procuraduría 71 Judicial para Asuntos Administrativos de Florencia En escrito de 10 de febrero de 2022, el procurador delegado pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela y que se mantuviera en firme la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. Afirmó que en la demanda de nulidad electoral se reprochó que el Concejo Municipal de El Doncello contara con el apoyo logístico de una entidad, que no solamente faltaba a la idoneidad para asumir esa tarea, sino que excedió su función como mero operador logístico, al punto que ejecutó tareas indelegables de la corporación pública.

Recordó que la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 2, estableció que los Concejos Municipales y Distritales tienen dos posibilidades, actuar directamente o bien pueden contar con el apoyo logístico de una entidad, para lo cual, frente al último evento, la entidad de apoyo debe cumplir las siguientes dos condiciones: i) tratarse de una universidad o institución de educación superior pública o privada o una entidad especializada en procesos de selección de personal y ii) contar con una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, que asegure la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras para la realización de la mencionada tarea de apoyo. 1 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: marlenyibarra@hotmail.com, forleg@hotmail.com, stradfl@cendoj.ramajudicial.gov.co; stectadmincaq@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, concejo@eldoncello- caqueta.gov.co, j04adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacionjudicial@eldoncello-caqueta.gov.co, procjudadm71@procuraduria.gov.co y fdussan@procuraduria.gov.co. 2 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sostuvo que Olted no satisfizo ninguna de las dos exigencias, que en materia de idoneidad cualquier ente interesado en prestar el apoyo logístico a un concurso de méritos para elegir personero debe acreditar.

Agregó que con la demanda se aportó prueba de la naturaleza jurídica de Olted, así como de su objeto social y el escaso personal de planta, todo lo cual da cuenta de que no cumplía las mencionadas exigencias. Asimismo, hizo referencia a la declaración rendida por su representante legal, de la que se concluyó que no es una entidad idónea para el adelantamiento de procesos de selección de personal.

Indicó que la accionante no allegó pruebas para demostrar cuáles fueron las herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, en los términos establecidos por la Corte Constitucional, que fueron aplicadas en el concurso por parte de Olted, y ante la imposibilidad de demostrar tal requisito el afán fue probar que el Concejo Municipal de El Doncello actuó directamente.

Adujo que se presentaron irregularidades con la convocatoria del concurso para el cargo de personero municipal de El Doncello, pues es inadmisible que se rechazara la inscripción “que se realicen por correo electrónico o por correo certificado, sin excepción alguna”. Agregó que Olted hizo estipulaciones que fueron aceptadas por el Concejo Municipal de El Doncello, como exigir el requisito de que los aspirantes residieran o cuando menos conocieran el municipio de El Doncello, lo que es un requisito adicional e ilegal de validez de la inscripción, pues contradice el artículo 84 de la Constitución Política, según el cual, “[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio”.

Por último, manifestó que en el proceso se evidenció que Olted ejecutó tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos, lo que desconoce la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional. 6.2. El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Florencia, aun cuando fueron debidamente notificados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1.

En el escrito de tutela la accionante invoca como causales especiales de procedencia el error inducido y la violación directa de la Constitución, sin embargo, al sustentar los cargos se observa que se encuadran más en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del certificado de existencia y representación legal de Olted, razón por la cual a eso se circunscribirá el análisis que realice el juez constitucional, teniendo en cuenta que, en lo demás, la parte demandante Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solamente hace apreciaciones generales y subjetivas que no permitirían reabrir nuevamente el debate probatorio efectuado por el juez natural. 2.2.

De otra parte, la demandante expuso que la autoridad judicial accionada debe aclarar o explicar por qué abordó asuntos que no fueron debatidos en primera instancia, como el eventual vicio de nulidad del convenio que celebró el Concejo Municipal de El Doncello con Olted, lo que fue planteado en la solicitud de aclaración y decidido de fondo en el auto de 3 de diciembre de 2021, providencia en la que se indicó que esto no hizo parte del debate ni de la fijación del litigio, por lo que no se expusieron argumentos frente a dicho asunto en la sentencia de 19 de diciembre de 2021.

Al respecto, se advierte que uno de los requisitos para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, es que el accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al precisar los hechos que generan la supuesta vulneración, no con el fin de convertir la acción de tutela en un mecanismo ritualista, sino para exigir unas cargas procesales razonables para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego al controvertir una providencia judicial 3.

Por consiguiente, la Sala no hará algún pronunciamiento frente al cargo relacionado con el vicio de nulidad del convenio, pues esto lo reprochó la actora en la solicitud de aclaración y adición y contra el proveído que las resolvió no presentó alegato alguno y, en ese orden de ideas, no se cumple con la carga argumentativa mínima. 2.3.

De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 19 de noviembre de 2021, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, por incurrir, supuestamente, en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria del certificado de existencia y representación legal de Olted en el proceso de selección de personero municipal de El Doncello, con el que era posible concluir que cumplía con los requisitos de idoneidad y especialidad. 3.

Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20126, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 3 Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019, M.P.: Alejandro Linares Cantillo. 4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.

En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9;

(ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.

Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.

Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales de procedencia están cumplidos en el asunto bajo estudio, por cuanto (i), se debe determinar si la valoración de las pruebas realizada por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 19 de noviembre de 2021, mediante la cual se declaró la nulidad de la elección de la parte actora como personera municipal de El Doncello, esta inmersa en el defecto fáctico por indebida valoración probatoria del certificado de existencia y representación legal de Olted, al determinar que la entidad con la que celebró un convenio no solo brindó labores de apoyó en el proceso de selección sino que elaboró el cuestionario de la prueba de conocimiento para lo cual no cumplía con los criterios de especialidad e idoneidad, lo que supuestamente vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo.

Igualmente, (ii) la providencia objetada se dictó en el marco del recurso de apelación y los cargos alegados no se enmarcan dentro de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión u otro mecanismo de defensa judicial que sea procedente, por lo que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; (iii) La solicitud de amparo se instauró dentro de los seis (6) meses 18 establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación y la Corte Constitucional19;

(iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2. La autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto fáctico alegado 4.2.1. La accionante manifiesta que la sentencia de 19 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá incurrió en defecto fáctico, por indebida valoración probatoria del certificado de existencia y representación legal de Olted aportado al proceso de nulidad electoral que demostraba que en el proceso de selección de personero municipal de El Doncello su función era de apoyo, por lo que cumplía con los requisitos de idoneidad y especialidad. 4.2.2.

En torno al defecto fáctico, la Corte Constitucional ha considerado que se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo.

Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no 18 La providencia atacada se profirió el 19 de noviembre de 2021 y quedó ejecutoriada el 9 de diciembre de 2021, mientras que la acción de tutela se instauró el 6 de enero de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses establecidos como plazo razonable. 19 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y sentencia T-619 de 2019, Corte Constitucional, M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.

Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse el defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución20, o cuando se dan por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 21.

Es decir que, dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales. 4.2.3.

Descendiendo al caso concreto, la Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto en el presente asunto no se configuró un defecto fáctico, con sustento en lo siguiente: El Tribunal Administrativo del Caquetá en sentencia de 19 de septiembre de 2020, revocó la decisión del a quo que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declaró la nulidad de la elección de la señora Marleny Ibarra Portela, bajo el argumento de que la entidad Olted intervino en el proceso de selección, a pesar de que no cumplía con los requisitos de idoneidad y especialidad desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-105 de 2013 22.

En efecto, la autoridad judicial accionada verificó el Convenio No. 01 de 4 de septiembre de 2019 que suscribieron el Concejo Municipal de El Doncello y Olted, el cual consistió en el “acompañamiento y asesoría en la realización del concurso público de méritos para la elección de personero”, sin embargo, de las demás pruebas que conforman el expediente ordinario, la autoridad judicial accionada constató que la entidad intervino directamente en varias etapas del proceso de selección, específicamente, en la elaboración de la prueba de conocimiento.

La Sala observa que en la sentencia objetada se hizo mención de la declaración rendida por el representante legal de Olted, quien afirmó que “el hecho de que hayamos suministrado al concejo municipal las preguntas para las pruebas, se hace bajo el profesionalismo pues que como unidad de apoyo normativo podemos brindarles al concejo municipal en esa materia”.

Por lo anterior, al evidenciarse que dicha entidad intervino en la elaboración de la prueba de conocimiento, el tribunal accionado procedió a verificar si, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.27.1 23 y 2.2.27.6 24 del Decreto 1083 de 2015 y la 20 Sentencia T-781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 22 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.

El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. Los concejos municipales o distritales efectuarán los trámites pertinentes para el concurso, que podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 sentencia C-105 de 20103 de la Corte Constitucional, Olted cumplía con los requisitos de idoneidad y especialidad que se requieren para llevar a cabo los procesos de selección de personeros municipales.

Al respecto, el tribunal accionado al analizar el material probatorio, específicamente, el certificado de existencia y representación de Olted, concluyó que esta es una entidad sin ánimo de lucro y que no tiene dentro de su objeto social la actividad de llevar a cabo procesos de selección de personal y a pesar que se acreditó experiencia por haber adelantado otros concursos de méritos, esto no suple la exigencia legal de la cualificación especializada y la idoneidad que debe predicarse respecto de quien pretende apoyar a los Concejos Municipales o Distritales en el desarrollo e implementación del concurso para selección de personero.

En efecto, la Sala al verificar el certificado de existencia y representación de Olted observa que es una entidad que se dedica al apoyo de líderes sociales, políticos, ambientales, deportivos y culturales, con el fin de desarrollar ideas, ejecutar programas, formación y capacitación, así como el acompañamiento jurídico en la gestión de proyectos sociales.

Es decir, que si bien Olted brinda y ejerce una labor social, esto no permite concluir, como lo pretende la demandante, que puede desarrollar procesos de selección de personero municipal, pues a pesar de que el convenio celebrado con el Concejo Municipal establece que su labor en dicho proceso era de apoyo, lo cierto es que la autoridad judicial accionada constató que ejerció funciones adicionales como la de elaborar las preguntas de la prueba de conocimiento, para lo que se requería cumplir con los criterios de especialidad e idoneidad, lo cual no se demostró en el proceso.

De lo anterior, la Sala considera que la valoración del certificado de existencia y representación legal de Olted aportado al proceso de nulidad electoral efectuada por el Tribunal Administrativo del Caquetá de las pruebas se sujetó a la sana crítica y a la persuasión racional, sin que se observe alguna interpretación caprichosa, contraria a la ley o a la jurisprudencia que amerite la intervención del juez constitucional.

Igualmente, valga recordar que la intromisión del juez de tutela en la valoración probatoria del juez natural es extremadamente reducida. Lo anterior, es suficiente para concluir que en el presente asunto la accionante no demostró la configuración del defecto fáctico, razón por la cual se negará el cargo 4.2.4. De otra parte, la demandante afirmó que en el presente asunto se configuró un perjuicio irremediable, pues como consecuencia de la declaratoria de nulidad de su nombramiento como personera municipal de El Doncello dejó de percibir ingresos.

Al respecto, Sala se relevará de realizar el análisis del perjuicio irremediable alegado, teniendo en cuenta que el mismo solo es procedente cuando existiendo otro medio de defensa judicial se hace imperiosa la intervención del juez de tutela, selección de personal. El concurso de méritos en todas sus etapas deberá ser adelantado atendiendo criterios de objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones. 24 ARTÍCULO 2.2.27.6 Convenios interadministrativos.

Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.

La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00602-00 Actor: MARLENY IBARRA PORTELA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 como lo prevé el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En este caso como ya se agotó el medio, no hace falta que se aborde el estudio del perjuicio alegado. En cualquier caso, se advierte que la desvinculación del empleo como personera municipal de El Doncello en razón a una orden judicial, es apenas una consecuencia natural de la decisión en la que un Juez de la República ha encontrado que la elección realizada por el Concejo Municipal no cumplió los cánones previstos en la Constitución Política y la ley.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, en tanto la decisión objeto de reproche constitucional no incurrió en defecto alguno. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por la señora Marleny Ibarra Portela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO