CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00380-00 Demandante: CERRO BLANCO S.A. Demandada: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Tercero interesado: ECOPETROL S.A. Auto que resuelve manifestación de impedimento El Despacho decide la manifestación de impedimento realizada por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, en escrito visible en el índice 206 del expediente digital, quien indica que: “[…] podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […] en consideración a que mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, es Asesora Externa de la Junta Directiva de Ecopetrol S.A., entidad que está vinculada como tercero interesado dentro del presente proceso. […]”.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO1 Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley, son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales, estén enmarcadas dentro de los principios de imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente, no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud.
En relación con el caso concreto, la manifestación de impedimento se fundamenta en el numeral 1. del artículo 1502 del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, el cual señala: “[…] Artículo 150. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del 15 de septiembre de 2015, dentro de los expedientes radicados bajo los números 2011-01530-00 y 2006-00821-00, decidió que en materia de impedimentos estos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 146A ibidem, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. 2 Hoy numeral 1. del artículo 141 del CGP, que prevé lo siguiente: “[…] Artículo 141.
Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto). 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2006-00380-00 Demandante: Cerro Blanco S.A. 1.
Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. […]” (negrilla fuera del texto). Al respecto, se observa que en el proceso de la referencia se encuentra vinculada como tercero interesado la sociedad Ecopetrol S.A., de la cual, según lo expresado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, su cónyuge es asesora de la Junta Directiva.
Así las cosas, resulta procedente declarar fundado el impedimento formulado por el Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López, al encontrarse configurado el supuesto del numeral 1. del artículo 150 del CPC. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del proceso de la referencia al mencionado Consejero de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.