CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 6 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas Autoridad: Procuraduría General de la Nación Referencia: Revisión automática de sanciones disciplinarias TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA DECISIONES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – procedencia restringida a aquellas que impongan sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección popular en ejercicio del cargo, o cuando, pese a no estar en el desempeño de sus funciones, se les limiten sus derechos políticos.
SENTENCIA C-030 de 2023 – declara inexequibles las facultades jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación y les devuelve la naturaleza administrativa a sus decisiones. AUTO DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO – fija reglas sobre la procedencia y el trámite del recurso extraordinario de revisión formulado contra decisiones de la Procuraduría General de la Nación. AUTO QUE AVOCA CONOCIMIENTO – la decisión objeto de revisión afecta el ejercicio efectivo del mandato popular y los derechos políticos.
AUTO QUE SANEA EL PROCESO Y NO AVOCA CONOCIMIENTO El Despacho procede a efectuar el control de legalidad de que trata el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA) y a adoptar las medidas de saneamiento del caso, en los términos de las reglas de unificación fijadas en el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
I.
ANTECEDENTES 1. El proceso disciplinario en el que se profirió la decisión objeto de revisión 1.1. El 12 de marzo de 2018, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia rindió informe sobre el cumplimiento del artículo 4º de la Ley 581 de 2000 por parte de las entidades públicas.
Sobre el particular, señaló que la Alcaldía Municipal de Soacha era uno de los entes que no acataba lo establecido en dicha norma, toda vez que el 30% de los cargos de máximo nivel decisorio no estaban ocupados por mujeres1. 1 Informe del 12 de marzo de 2018, junto con sus anexos, documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado D438FE75153C00FD 5C8D320B87C7A0EF 081217B01BC8CA2E 2B4D286A8867B3A2, ubicado en el índice 38 de SAMAI, archivo “Cuaderno 1 Folio 1 al 312”, páginas 4 a 32.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 2 1.2. El 5 de febrero de 2019, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá inició indagación preliminar en contra de Eleazar González Casas, alcalde de Soacha para la época de los hechos investigados, con la finalidad de verificar si existió un desconocimiento de la mencionada ley de cuotas, y si ello era constitutivo de falta disciplinaria2. 1.3.
El 4 de diciembre de 2019, la Procuraduría Provincial de Fusagasugá declaró probado el único cargo imputado a Eleazar González Casas y, en consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días. Consideró que el disciplinado incumplió el deber dispuesto en la Ley 581 de 2000, relativo a que mínimo el 30% de los cargos del máximo nivel decisorio debían ser desempeñados por mujeres, y que ello se subsumía en la descripción típica establecida en el numeral 49 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.
En esa línea, concluyó que Eleazar González Casas incurrió en una falta gravísima con culpa grave3. 1.4. El 4 de diciembre de 2019, Eleazar González Casas interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. Insistió en que el artículo 2 de la Ley 581 de 2000 debía interpretarse en conjunto con lo dispuesto en el artículo 3 ibidem, de manera que no era posible entender que la expresión “niveles decisorios” hacía referencia únicamente a las secretarías de despacho, sino que allí debían incluirse los otros cargos del nivel directivo.
Bajo esa óptica, aseguró que cumplió a cabalidad con la citada norma4. 1.5. El 3 de marzo de 2022, la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y modificó la sanción impuesta a Eleazar González Casas, en el sentido de suspenderlo por 15 días en el ejercicio del cargo.
Sin embargo, como aquel no se encontraba en desempeño de sus funciones, convirtió la suspensión en multa de $6.253.806. Como fundamento, explicó que Eleazar González Casas obró descuidadamente y con falta de diligencia, pues no estuvo atento a cumplir el mandato contenido en el literal a) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, y con ello contrarió el principio de 2 Decisión del 5 de febrero de 2019, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D438FE75153C00FD 5C8D320B87C7A0EF 081217B01BC8CA2E 2B4D286A8867B3A2, ubicado en el índice 38 de SAMAI, archivo “Cuaderno 1 Folio 1 al 312”, páginas 33 a 36. 3 Decisión del 4 de diciembre de 2019, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D438FE75153C00FD 5C8D320B87C7A0EF 081217B01BC8CA2E 2B4D286A8867B3A2, ubicado en el índice 38 de SAMAI, archivo “Cuaderno 1 Folio 1 al 312”, páginas 236 a 264. 4 Apelación, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado D438FE75153C00FD 5C8D320B87C7A0EF 081217B01BC8CA2E 2B4D286A8867B3A2, ubicado en el índice 38 de SAMAI, archivo “Cuaderno 1 Folio 1 al 312”, páginas 265 a 286.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 3 eficiencia al no garantizar la igualdad de las mujeres en materia de participación y de representación en los cargos del máximo nivel decisorio5. 2. El recurso extraordinario de revisión El 18 de abril de 2022, Eleazar González Casas formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2022 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación6.
Invocó las causales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. En sustento, afirmó que la Procuraduría General de la Nación: (i) violó los artículos 17 y 74 de la Ley 2094 de 2021 y 8 de la Ley 1952 de 2019; (ii) interpretó indebidamente el artículo 2 de la Ley 581 de 2000;
(iii) desconoció que, tratándose de un proceso disciplinario adelantado contra un servidor público de elección popular, las etapas de investigación y de juzgamiento debían ser instruidas por funcionarios distintos; y (iv) no tuvo en cuenta todos los nombramientos en cargos directivos, sino únicamente en las secretarías de despacho. En consecuencia, solicitó que se revisara integralmente el proceso disciplinario censurado, que se declarara la ilegalidad de la decisión de segunda instancia y que se le absolviera de toda responsabilidad. 3.
Contestación al recurso extraordinario de revisión 3.1. El 27 de abril de 2022, el entonces magistrado sustanciador Carlos Enrique Moreno Rubio expresó impedimento para conocer del asunto. El 6 de febrero de 2023, la Sala 6 Especial de Decisión declaró fundada su manifestación, al encontrar que se configuraba el supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 1307 del CPACA8. 3.2.
El 23 de febrero de 2023 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la Nación9. 5 Decisión del 3 de marzo de 2022, documento contenido en el expediente digitalizado con certificado E1474F9883C75F3A A96D4EFBE8FF54CA 8F5E25E70A5CCE72 EED38AA94F8C6A2C, ubicado en el índice 2 de SAMAI, archivo “05CuadernoCuatro”, páginas 301 a 352. 6 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3F9C422B6F6F0F43 4D038A1D8818594E 7AD9635332E0D698 547FD09F48D51FC9, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 1 a 41. 7 “Artículo 130.
Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado”. 8 Índices 5 y 26 de SAMAI. 9 Índice 31 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 4 3.3. La Procuraduría General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda de revisión. Estimó que: (i) la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular tenía plena competencia para resolver la apelación formulada por Eleazar González Casas;
(ii) en el curso del proceso disciplinario quedó probado que el recurrente omitió el deber dispuesto en la Ley 581 de 2000, en relación con el porcentaje mínimo de mujeres en los cargos del nivel decisorio del municipio; (iii) no se evidenció la configuración de alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002; y (iv) la dosificación de la sanción guardó correspondencia con lo acreditado en el trámite y con la modalidad de culpa calificada10.
III. CONSIDERACIONES Para dar aplicación a las reglas de unificación fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el Despacho abordará los siguientes aspectos: (1) competencia, (2) control de legalidad, (3) consideraciones generales de la revisión automática de decisiones disciplinarias y (4) caso concreto. 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el auto de unificación del 3 de diciembre de 202411, en concordancia con los artículos 238F12 de la Ley 1952 de 2019 y 125.313 del CPACA, la magistrada ponente es competente para decidir sobre la procedencia de la revisión automática de la referencia y adoptar las medidas de saneamiento del caso. 2.
Control de legalidad De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA, corresponde al juez ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que generen nulidades. A su turno, el artículo 42 del Código General del Proceso (en lo sucesivo CGP), en los numerales 5 y 12, establece que el operador judicial debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para corregir los defectos procedimentales, así como realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa. 10 Índice 37 de SAMAI. 11 “[…] una vez se remite el expediente administrativo a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el juez debe proferir auto que “avoca conocimiento”, y no aquel que admite el recurso, como estaba originalmente previsto en la ley.
Lo anterior, habida cuenta de que el auto admisorio supone que estamos frente a un recurso formulado a instancia de parte, sujeto a exigencias formales calificadas expresamente por la ley, cuyo incumplimiento puede dar lugar a un proveído de inadmisión, como lo reseñaba el artículo 59 de la ley 2094, lo cual cambió por virtud de la modulación del recurso efectuado por el fallo de constitucionalidad. […]”. 12 “Artículo 238F.
Trámite. Adicionado por el artículo 59 de la Ley 2094 de 2021. Una vez radicado el recurso y efectuado el reparto correspondiente, el magistrado al que le corresponda, resolverá sobre su admisión en el término máximo de diez (10) días. […]”. 13 “Artículo 125. De la expedición de providencias. Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 5 Esta obligación se reitera en el artículo 132 ibidem, que dispone la corrección no solo de las falencias que conlleven nulidades, sino también de otras irregularidades del proceso.
En el caso concreto, se advierte la existencia de particularidades que ameritan la adopción de medidas orientadas a garantizar el debido proceso del disciplinado. Con el fin de evitar cualquier irregularidad procesal que afecte dicha garantía fundamental, resulta necesario precisar el medio de control procedente en este asunto y, de ser indispensable, adecuar las actuaciones surtidas hasta el momento. 3.
Consideraciones generales sobre la revisión automática de decisiones disciplinarias El control disciplinario de los servidores públicos estaba regulado en la Ley 734 de 2002, “Código Disciplinario Único”, y su propósito fue compilar en un solo estatuto los distintos regímenes de responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos.
En el año 2019, esta norma fue derogada y se promulgó la Ley 1952, por medio de la cual se expidió el “Código General Disciplinario”14. A su turno, la Ley 2094 de 2021, entre otras determinaciones, le otorgó funciones jurisdiccionales en materia disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, en el juzgamiento de la conducta oficial de los servidores públicos, incluidos los de elección popular15.
Esto, con el ánimo de armonizar el sistema legislativo interno sobre la materia con el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, según el cual las autoridades administrativas no pueden restringir 14 Exposición de motivos proyecto de ley número 19 de 2000 Senado de la República: “[…] el legislador debe simplificar la interpretación mediante normas de fácil comprensión y aplicación. El presente proyecto pretende regular la acción disciplinaria en forma detallada, comprensible y, si se quiere, didáctica y pormenorizada en cuanto a faltas, sanciones, derechos, deberes, prohibiciones y trámites, para reducir la imprecisión que afecta a los funcionarios encargados de su aplicación. (…) Se consideró que los regímenes disciplinarios propios que por mandato constitucional debe establecer la ley tanto para los particulares que desempeñen funciones públicas (art. 123) como para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (arts. 217 y 218), pueden incluirse en el Código Disciplinario Único, en un aparte especial.
De este modo se preserva la especificidad que requieren estos dos sectores de la función pública en la regulación de los aspectos sustanciales de las normas disciplinarias que les son aplicables (faltas, sanciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades), a la vez que se les garantiza la igualdad respecto de los demás servidores públicos, en la aplicación de los principios rectores y los derechos y garantías procesales. […]”. 15 “Artículo 2o.
Titularidad de la potestad disciplinaria y autonomía de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción disciplinaria en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es la jurisdicción disciplinaria. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 6 derechos políticos de servidores públicos elegidos democráticamente, pues esto solo puede ordenarlo un juez penal16.
Es importante reseñar que la Ley 1952 de 2019 entró en vigencia de manera escalonada, así que empezó a regir a partir del 29 de marzo de 2022, salvo algunas normas, como el artículo 2º, relativo a las funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación otorgadas por la Ley 2094 de 2021, que entró en vigencia a partir del 29 de junio de 202117.
No obstante, mediante Sentencia C-030 de 2023, la Corte Constitucional concluyó que la asignación de funciones jurisdiccionales efectuada por la Ley 2094 de 2021 a la Procuraduría General de la Nación vulneró el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución, toda vez que no implicó el traslado de una competencia originariamente atribuida a los jueces, sino la variación en la naturaleza de la potestad administrativa de la que ya era titular dicho organismo de control.
Así, la Corte aclaró que la Procuraduría General de la Nación no tiene el carácter de órgano judicial ni puede ostentar funciones jurisdiccionales. 16 Según consta en la exposición de motivos: “El proyecto de la referencia tiene como finalidad esencial dar cumplimiento a la sentencia de 8 de junio de 2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Petro Urrego contra Colombia en la que, entre otros aspectos, señaló la necesidad de generar mayores garantías para los destinatarios de la ley disciplinaria, en aplicación del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. La sentencia en mención, valga enunciarlo, ordena al Estado colombiano adecuar en un plazo razonable el ordenamiento jurídico interno, debido a que, en su criterio, existen algunas disposiciones que no admiten una interpretación conforme a la Convención. Asimismo, fijó el término de un año para que el Estado colombiano rinda un informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la sentencia, el cual vence el próximo 19 de agosto de 2021.
En ese orden de ideas, el proyecto de la referencia, en el marco de la mencionada decisión y, como una respuesta del Estado colombiano a los requerimientos de la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se propone, sin desfigurar su tradición institucional: i) El reconocimiento de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para investigar y juzgar a todos los servidores públicos, incluidos los de elección popular; ii) Garantizar la distinción entre la etapa de instrucción o investigación y el juzgamiento en el proceso disciplinario y, iii) Garantizar la doble instancia y conformidad” 17 Ley 1952 de 2019.
“Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas.
(…)
PARÁGRAFO 1 º. El artículo 1 de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 7 De modo que, en una interpretación sistemática, armónica y ponderada de los mandatos superiores contenidos en los artículos 2918, 40.119, 9220, 9321 y 277.622 de la Constitución y 823 y 23.224 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte Constitucional advirtió que la potestad disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación correspondía a una función administrativa y que, en tal sentido, no le era dable imponer sanciones disciplinarias definitivas de destitución, suspensión e inhabilidad contra servidores públicos de elección popular en ejercicio del cargo.
En concreto, el máximo tribunal constitucional resolvió: 18 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. […]”. 19 “Artículo 40.
Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: 1. Elegir y ser elegido”. 20 “Artículo 92. Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta de las autoridades públicas”. 21 “Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta Constitución. La admisión de un tratamiento diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito de la materia regulada en él”. 22 “Artículo 277.
El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”. 23 “Artículo 8.
Garantías Judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.
Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) Derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) Comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; d) Derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e)Derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3.La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia”. 24 “Artículo 23. Derechos Políticos. […] 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 8 (i) Declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional”, contenidas en los artículos 1º25, 5426, 7327 y 7428 de la Ley 2094 de 2021, y de la expresión “ejecutoriadas”, contenida en el artículo 54; (ii) Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 1º ibidem (que modificó el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019), en el entendido de que la determinación de las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad a servidores públicos de elección 25 “Artículo 1.
Modificase el artículo 2o de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 2o. Titularidad de la potestad disciplinaria, funciones jurisdiccionales de la Procuraduría General de la Nación e independencia de la acción. El Estado es el titular de la potestad disciplinaria. Se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive los de elección popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Las decisiones sancionatorias que pongan fin a la actuación disciplinaria y producto de las funciones jurisdiccionales que se le reconocen a la Procuraduría General de la Nación serán susceptibles de ser revisadas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en los términos establecidos en esta Ley. Para los servidores públicos de elección popular, la ejecución de la sanción se supeditará a lo que decida la autoridad judicial.
Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.
A la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial les corresponde ejercer la acción disciplinaria contra los funcionarios y empleados judiciales, incluidos los de la Fiscalía General de la Nación, así como contra los particulares disciplinables conforme a esta ley y demás autoridades que administran justicia de manera temporal.
La competencia de la Procuraduría General de la Nación es privativa para conocer de los procesos disciplinarios contra los servidores públicos de elección popular y de sus propios servidores, salvo los que, tengan fuero especial y el régimen ético disciplinario en el ejercicio de la función de conformidad con el artículo 185 de la Constitución Política.
La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta”. 26 “Artículo 54. Adiciónese el artículo 238A de la Ley 1952 de. 2019, el cual quedará así: Artículo 238A. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional.
Igualmente, contra los fallos absolutorios y los archivos, cuando se trate violaciones a los derechos humanos o el derecho internacional humanitario. Igualmente, contra las decisiones producto de la doble conformidad dictadas por el Procurador General de la Nación”. 27 “Artículo 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265.
Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007.
Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia.
PARÁGRAFO 1 o. El artículo 1o de la presente Ley, relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.
PARÁGRAFO 2 o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011”. 28 “Artículo 74. Reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales. El reconocimiento y ejercicio de las funciones jurisdiccionales que se le atribuyen a la Procuraduría General de la Nación en esta ley, comenzarán a regir al día siguiente de su promulgación. En todos los procesos en los cuales se investiguen servidores de elección popular se adoptarán las medidas internas para garantizar que el funcionario que formule el pliego de cargos no sea el mismo que profiera el fallo, mientras entra en vigencia esta ley.
Los expedientes disciplinarios contra servidores públicos de elección popular que, a la entrada en vigencia de esta ley, estén en curso en las personerías municipales serán enviados inmediatamente a la Procuraduría General de la Nación. A la Procuraduría General de la Nación le compete en forma privativa conocer de los procesos disciplinarios contra sus servidores”.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 9 popular corresponderá al juez contencioso administrativo, conforme lo establece el inciso cuarto de esa misma norma; (iii) Declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 1329, 1630 y 1731 de la Ley 2094 de 2021, bajo el entendido de que las funciones disciplinarias que ejerce 29 “Artículo 13.
Modificase el artículo 92 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia esté asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente: de la Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable”. 30 “Artículo 16.
Modificase el artículo 101 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 101. Competencia de las salas disciplinarias de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación contará con tres (3) Salas Disciplinarias, encargadas de conocer, según sus competencias, de la etapa de instrucción y juzgamiento. Estas Salas serán competentes, en lo que les corresponda, para conocer de los procesos disciplinarios contra los siguientes servidores públicos.
El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Auditor General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y el Contralor de Bogotá, D.C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, el Viceprocurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General de la Procuraduría General de la Nación, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el Secretario Privado de la Procuraduría General.
También conocerán de los procesos disciplinarios de los demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría a los mencionados, siempre que la competencia no esté asignada a otra autoridad disciplinaria. La competencia de las Salas Disciplinarias se ejercerá respecto de las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de la calidad de los servidores enunciados en este artículo o durante su ejercicio, en este último caso, aunque hayan hecho dejación del cargo.
PARÁGRAFO 1 o. Las Salas Disciplinarias estarán conformadas cada una por tres (3) integrantes. Según las competencias internas, las Salas Disciplinarias conocerán de la consulta de la suspensión provisional y de los recursos de apelación y queja interpuestos contra las decisiones de primera instancia de las procuradurías delegadas. Igualmente, de la segunda instancia y de la doble conformidad, en los procesos con asignación especial, siempre y cuando el funcionario desplazado tenga la competencia de procurador delegado y de las demás que le sean señaladas.
PARÁGRAFO 2 o. La Procuraduría General de la Nación conocerá de los procesos disciplinarios contra los Congresistas, siempre y cuando no corresponda a conductas en ejercicio de la función congresional de conformidad con la Constitución, el Reglamento del Congreso y las normas ético disciplinarias incorporadas a este”. 31 “Artículo 17. Conformación de la sala disciplinaria de juzgamiento de los servidores públicos de elección popular.
Esta Sala estará conformada por tres (3) integrantes que serán elegidos así: La Comisión Nacional del Servicio Civil adelantará un concurso público de méritos con el fin de conformar una lista de elegibles que tendrá una vigencia de cuatro años, de acuerdo a los criterios de selección establecidos pública y previamente para dicho concurso.
Las faltas absolutas o temporales de los miembros de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los servidores públicos de elección popular; deberán suplirse por orden de mérito de acuerdo a la lista conformada para el efecto y por el lapso que faltare para terminar el periodo de quien generó la falta definitiva o por el Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 10 la Procuraduría General de la Nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional; y (iv) Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 54 ibidem, en el entendido de reservar como remedio constitucional temporal el recurso extraordinario de revisión, para el control judicial, automático e inmediato, de las decisiones sancionatorias administrativas de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular, que en estos eventos resulta procedente por ministerio de la ley. 4.2.
En consonancia con la decisión constitucional, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 27132 del CPACA, el 3 de diciembre de 202433 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo profirió auto de unificación jurisprudencial, a efectos de fijar las reglas que rigen el trámite y la procedencia del mencionado recurso extraordinario de revisión. Dichas reglas son las siguientes, a saber: Primera regla.
Procedencia. El recurso de revisión solo procede contra las decisiones de segunda instancia o de doble conformidad emitidas por la Procuraduría General de la Nación que impongan sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular, siempre y cuando el disciplinado esté en ejercicio de un cargo de elección popular al momento de la imposición de la sanción. Igualmente, procede contra estas mismas decisiones, respecto de las faltas cometidas durante el mandato popular y aun cuando la sanción disciplinaria se imponga con posterioridad, es decir, cuando el sancionado ya no se encuentre en ejercicio del cargo, en tanto dicha sanción comporte inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas;
Segunda regla. Suspensión de la sanción. La ejecución de la sanción quedará suspendida hasta que termine el trámite de revisión, esto es, hasta la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se resuelve definitivamente el recurso de revisión; Tercera regla. Intervención directa del sancionado. El servidor público de elección popular, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión lapso que dure la falta temporal, sin que, en este último caso, se pierda el derecho a ser nombrado en propiedad por el periodo que faltare, si se genera vacancia del cargo con posterioridad.
Esta Sala conocerá del juzgamiento de servidores públicos de elección popular. Los integrantes de la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular; tendrán un período fijo de cuatro (4) años.
PARÁGRAFO. Los servidores que conformen la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de los Servidores públicos de elección popular deben cumplir con los requisitos exigidos en el art. 232 de la Constitución Política para magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado”. 32 “Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. Modificado por el artículo 79 de la ley 2080 de 2021.
Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. […]”. 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 3 de diciembre de 2024, Rad.
No. 11001-03-15-000-2023-00871-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 11 sancionatoria por parte de la Procuraduría General de la Nación, tendrá derecho a formular cargos, presentar argumentos a su favor, solicitar pruebas y permitir la contradicción de las practicadas en el procedimiento administrativo.
En tal caso, puede intervenir directamente o a través de apoderado para el ejercicio de sus derechos, sin mayores exigencias formales distintas a la legitimidad, oportunidad y sustentación de los motivos de inconformidad; Cuarta regla. Auto que avoca conocimiento del trámite de revisión. El trámite judicial del recurso de revisión inicia con el auto que avoca conocimiento, el cual debe notificarse a la Procuraduría General de la Nación y al disciplinado.
El órgano de disciplina, dentro de los 5 días siguientes, en su escrito de intervención, podrá oponerse a los cargos presentados por el servidor público de elección popular, en los términos del artículo 59 de la Ley 2094 de 2021; Quinta regla. Procedencia, oportunidad y trámite del recurso de doble conformidad. En el evento de que se profiera una sentencia confirmatoria de la sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación, procederá el recurso de doble conformidad y su trámite será el previsto en el artículo 247 del CPACA;
Sexta regla. Competencia para resolver el recurso de doble conformidad. El recurso de doble conformidad contra las sentencias de revisión proferidas por las salas especiales de decisión del Consejo de Estado se resolverá por la sala especial de decisión que siga en orden numérico; y Séptima regla. Control integral. El juez contencioso administrativo ejercerá un examen integral sobre la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de la actuación administrativa de la Procuraduría General de la Nación y de sus decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de servidores públicos de elección popular.
Así las cosas, el recurso extraordinario de revisión establecido en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, procede únicamente cuando la Procuraduría General de la Nación impone sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad a servidores públicos de elección popular que están en ejercicio del cargo al momento de la decisión, o cuando esta se dicte con posterioridad, siempre y cuando se trate de una inhabilidad para ocupar cargos o ejercer funciones públicas.
En otros términos, la unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado consideró que, para asegurar el ejercicio pleno de los derechos políticos del sancionado, es necesario el control judicial automático, inmediato e integral, mediante la revisión extraordinaria de la sanción administrativa, en aquellas circunstancias en que: (i) Las sanciones impliquen una restricción o limitación temporal al derecho a ser elegido de un servidor público de elección popular en ejercicio de sus funciones.
Lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 12 anterior, por cuanto ese tipo de penalidades tienen la capacidad de interrumpir el mandato popular y, en esa medida, lesionan gravemente el principio democrático y el derecho a la representación política efectiva, establecidos en la Constitución Política y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y (ii) El servidor comete la falta disciplinaria en ejercicio de un cargo de elección popular, pero la sanción se impone con posterioridad a la terminación de su periodo electoral, pues en este caso el sancionado queda expuesto a las limitaciones derivadas de la inhabilitación que lleva aparejada la destitución y la suspensión para ejercer cargos públicos, entre ellos, la imposibilidad de ocupar cargos de elección popular.
Bajo ese derrotero, debe entenderse que las demás sanciones disciplinarias, como la multa o la amonestación escrita, no son objeto del recurso extraordinario de revisión y deberán demandarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4. Caso concreto El Despacho dejará sin efecto los autos del 23 de febrero y del 6 de junio de 2023, a través de los cuales se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eleazar González Casas y se decretaron las pruebas correspondientes.
En su lugar, no avocará conocimiento de la revisión automática de la decisión dictada el 3 de marzo de 2022 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, por las siguientes razones: 4.1. En el asunto de la referencia, aunque la investigación disciplinaria de Eleazar González Casas se surtió en vigencia de la Ley 734 de 2002, de modo que ostenta el carácter de procedimiento administrativo, no puede pasarse por alto que el recurso extraordinario de revisión no es una instancia más del proceso ordinario, sino un medio de impugnación excepcional y autónomo, posterior a la ejecutoria de la decisión censurada.
Asimismo, pese a que el artículo 238A de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 54 de la Ley 2094 de 2021 dispuso que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las decisiones sancionatorias ejecutoriadas dictadas por la Procuraduría General de la Nación en ejercicio de la potestad disciplinaria jurisdiccional”, lo cierto es que la Sentencia C-030 de 2023 declaró inexequible la potestad disciplinaria jurisdiccional de la Procuraduría General de la Nación, de suerte que todas sus decisiones conservan la naturaleza administrativa y la procedencia del recurso extraordinario revisión34, por supuesto, siempre que se 34 Bajo este entendido han sido resueltos diferentes asuntos tramitados en su instancia ordinaria en vigencia de la Ley 734 de 2002.
Al respecto: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 6 Especial de Decisión, sentencias del 10 de marzo de 2025, Rad. No. 11001- 03-15-000-2023-06832-00 y 11001-03-15-000-2024-00839-00. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 13 acrediten los demás requisitos jurisprudenciales que, en el caso de autos, pasan a analizarse.
Así las cosas, se encuentra acreditado que, con ocasión del desconocimiento del literal a) del artículo 4 de la Ley 581 de 2000, Eleazar González Casas fue sancionado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días por la Procuraduría Provincial de Fusagasugá. La decisión de primera instancia fue confirmada parcialmente el 3 de marzo de 2022 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, que sancionó al disciplinado con 15 días de suspensión. Sin embargo, como aquel no se encontraba en ejercicio de sus funciones, la suspensión se convirtió en una multa de $6.253.806.
Adicionalmente, el 18 de abril de 2022, Eleazar González Casas formuló recurso extraordinario de revisión contra la decisión dictada el 3 de marzo de 2022 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación35, con fundamento en las causales 1°, 2°, 4° y 5° del artículo 238C de la Ley 1952 de 2019, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2094 de 2021. 4.2.
Sobre el particular, se observa que, en providencia del 23 de febrero de 202336, antes de que se conociera la Sentencia C-030 de 2023 y de que el Consejo de Estado profiriera auto de unificación jurisprudencial, se analizó la admisión y procedencia del recurso objeto de examen. En esa oportunidad, se concluyó que se reunían los requisitos previstos en la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021.
No obstante, este Despacho no puede pasar por alto que el presente recurso extraordinario de revisión es improcedente porque, como se analizó en detalle, este mecanismo exige que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación al servidor público de elección popular corresponda a una destitución, suspensión o inhabilidad; que el funcionario se encuentre en ejercicio de funciones; o que, si la sanción se impone con posterioridad a la finalización del mandato, ella comporte una inhabilidad para ocupar cargos o desempeñar funciones públicas.
Así, como en el presente asunto se pretende la revisión de una decisión que sancionó a Eleazar González Casas con multa de $6.253.806, no se cumple con la primera de las reglas fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de manera que no es procedente el recurso extraordinario de revisión por la naturaleza de la sanción disciplinaria impuesta, la cual no conlleva inhabilidad alguna para el ejercicio de cargos o funciones públicas y, en tal sentido, no afecta el goce efectivo del mandato popular ni de los derechos políticos del disciplinado. 35 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 3F9C422B6F6F0F43 4D038A1D8818594E 7AD9635332E0D698 547FD09F48D51FC9, ubicado en el índice 2 de SAMAI, páginas 1 a 41. 36 Índice 31 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 14 En este punto, es relevante precisar que tanto en la decisión de la Corte Constitucional como en la del Consejo de Estado se indicaron los efectos de sus determinaciones. En primer lugar, el alto tribunal constitucional señaló que: “(…) los efectos de esta decisión se producen a partir del día siguiente a su adopción por el pleno de la Corte.
En consecuencia, solamente las actuaciones disciplinarias que hayan implicado la imposición de sanciones de destitución, suspensión o inhabilidad para servidores públicos de elección popular, respecto de las cuales i) no hubieren transcurridos 30 días desde su notificación, ii) en las que estuviere en trámite el recurso extraordinario de revisión o iii) las que se adopten con posterioridad, en todos los casos, teniendo en cuenta el día siguiente de la fecha de esta decisión (17 de febrero de 2022), se someterán a las reglas de modulación sobre el recurso extraordinario de revisión ante el juez contencioso administrativo.
Lo anterior implica que los efectos de la decisión que ahora adopta la Corte Constitucional no dejan sin efecto las determinaciones que se hayan proferido hasta ahora por parte de la PGN o por las autoridades judiciales que realizaron el control judicial de esas decisiones. (…)”37 (negrita fuera del texto). A su vez, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo estimó que: “(…) Los efectos vinculantes de este auto de unificación rigen a partir de la fecha de ejecutoria, por lo tanto, no afectan a las decisiones judiciales adoptadas con anterioridad.
Así mismo, las sanciones disciplinarias de destitución, suspensión e inhabilidad, impuestas por la procuraduría, a partir de la ejecutoria de este auto, se sujetarán a este procedimiento. Sin embargo, los trámites ya iniciados, en los cuales el magistrado ponente hubiere dictado auto admisorio o aquel que avoca conocimiento del recurso de revisión, deberán adecuarse a estas reglas de unificación. (…)”38 (negrita fuera del texto).
Por consiguiente, todas las autoridades judiciales se encuentran compelidas a dar cumplimiento a la Sentencia C-030 de 2023 y al auto proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Consejo de Estado, y tal circunstancia impone que, por la índole de la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, se deje sin efecto los autos que dieron trámite al presente asunto y, en su lugar, no se avoque conocimiento de la revisión automática. 4.3.
Ahora bien, ello no implica que el demandante quede desprovisto de un mecanismo judicial para controvertir la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación, habida cuenta de que tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En caso de que se ejerza este último, a efectos de garantizar el acceso a la administración de justicia, la autoridad judicial competente deberá tener en cuenta, al momento de computar el término de caducidad, la fecha de ejecutoria de esta decisión39. 37 Numeral 343 del acápite “integración y modulación del recurso extraordinario de revisión”. 38 Acápite “efectos vinculantes del auto de unificación”, página 43. 39 Este criterio ha sido adoptado en diversas oportunidades por esta Corporación, inclusive esa postura fue aplicada en el auto de unificación jurisprudencia. Consultar, también: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 7, auto del 8 de febrero de 2024, Rad.
No. 11001-03-15-000-2024-00293-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, auto del 14 de marzo de 2024, Rad. No. 11001-03-15- 000-2023-04910-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 2, auto del 17 de junio de 2024, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-00694-00; y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02207-00 (3395) Sancionado: Eleazar González Casas 15 En consecuencia, la ponente dejará sin efecto los autos del 23 de febrero y del 6 de junio de 2023; no avocará conocimiento del asunto; y el recurrente quedará habilitado para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO los autos del 23 de febrero y del 6 de junio de 2023, mediante los cuales se admitió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Eleazar González Casas y se decretaron las pruebas correspondientes, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: NO AVOCAR conocimiento de la revisión automática de la decisión dictada el 3 de marzo de 2022 por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular de la Procuraduría General de la Nación, a través de la cual se sancionó a Eleazar González Casas, quien podrá acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal, computado a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada SP1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 10, Rad. No. 11001-03-15-000-2024-00849-00.